STP8274-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8274-2023  

Radicación  n° 132264  

Acta  n° 153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide la Sala, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Álvaro  Julio Teherán Vizcaino,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, el Juzgado 2º de Familia de la misma ciudad, el  Presidente de la República y la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, al interior de la acción de tutela  radicado 20001220400120230004000;  trámite al cual fueron vinculados los  Juzgados 3º y 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Valledupar y las partes e intervinientes dentro de la  actuación constitucional destacada.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del confuso libelo  se extrae que Álvaro  Julio Teherán Vizcaino es  padre cabeza de familia, en condición de discapacidad: “de  la mano izquierda”  y enfermo, sin que especifique cuál es su afectación  concreta de salud; además, es víctima de la violencia y  del conflicto armado, lo que lo llevó a desplazarse, junto a  su esposa con 8 meses de gestación y sus 3 hijos menores de  edad, de los cuales no aportó información adicional,  así como tampoco frente a su lugar de origen y destino actual,  pues solo aseguró que viven: “en  la pobreza absoluta prácticamente en la indigencia”.  

De otro lado, se  pudo colegir del escrito tuitivo que el actor no trabaja y tampoco  percibe ingreso alguno para satisfacer sus necesidades básicas  y las de su núcleo familiar, al punto que afirmó que  está: “pasando  hambre físico diario (…) mis hijos están  sufriendo diariamente de hambre se encuentran en estado de  desnutrición”.  

Adicionalmente, la  demanda de amparo da cuenta que el accionante, previamente, interpuso  acción de tutela en contra del  Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Valledupar, dado  que este despacho negó su pretensión dirigida a  impartir orden respecto de la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, con  miras a que le reconociera la ayuda humanitaria de emergencia a la  que dice tener derecho dada su condición de desplazado.  

Esa  actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, una vez avocó  conocimiento, negó la medida provisional impetrada, mediante  la cual buscaba que adoptara orden dirigida al reconocimiento y pago  de la referida prestación económica, en atención  a su situación actual.  

A  más de lo señalado, el libelista puso de presente que  el Presidente de la República debe adoptar medidas tendientes  para que el valor de los alimentos disminuya, dado que considera su  precio está demasiado elevado y no tiene como adquirirlos;  además, que adelante las gestiones que correspondan con el  propósito que él sea acreedor de la ayuda humanitaria  de emergencia cada 4 meses, pues ésta le fue suspendida hace 8  meses.  

Conforme con lo  descrito, promovió  la presente tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales  al debido  proceso y defensa,  con fundamento en que es víctima de la violencia y el  conflicto armado y, por tanto, requiere de especial protección  constitucional.  

PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia: (i)  ordenar a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y el  “subsidio  de generación de ingresos”, esto  último para destinarlo a la adecuación de un negocio  que genere recursos económicos;  (ii)  ordenar  al  Presidente de la República que adopte las medidas para que  tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria; (iii)  investigar  a la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar por  no acceder a las pretensiones de la demanda de amparo que conoció;  y, (iv)  requerir al Juzgado 2º de Familia de Valledupar para que remita  el expediente digital contentivo de otra acción constitucional  que él instauró para obtener la referida ayuda  humanitaria.  

Como medida  provisional, el accionante cuestionó  las razones por las cuales no ha sido acreedor de la ayuda  humanitaria de emergencia a la que dice tener derecho, por ser  víctima de la violencia, así como la negativa adoptada  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar respecto de tal propósito.  

Al momento de  admitir la acción de tutela, en auto de 31 de julio de 2023,  tales postulaciones fueron negadas, dado que con  los elementos allegados, aunado a la presunción de acierto y  legalidad de las decisiones adoptadas, no existían motivos  suficientes para proceder en tal sentido.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  señaló  que el 24 de enero de 2023, le fue repartida la demanda de amparo  interpuesta por Álvaro  Julio Teherán Vizcaino,  en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Valledupar, la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV  y la Presidencia de la República, la cual fue identificada con  el radicado 20001220400120230004000; expediente digital que remitió.  

Refirió  que, en auto de la misma fecha, admitió la demanda y negó  la medida provisional solicitada, dado que no avizoró  situación de urgencia y necesidad alguna; al paso que,  mediante sentencia de 3 de febrero siguiente, declaró  improcedente el amparo constitucional irrogado, por no cumplirse el  presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante pretendió  forzar la adopción de una medida provisional sin que se haya  acreditado una circunstancia excepcional que permita hacerlo en los  términos pretendidos. Decisión que no fue impugnada.  

La  representante judicial de la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV adujo  que reconoció en favor del actor la  atención humanitaria por el hecho victimizante de  desplazamiento forzado, declarado bajo el marco normativo de la Ley  1448 de 2011 FUD CH000403791, concretamente 2 giros por el término  de un año con vigencia cada uno de 6 meses: el primero cobrado  el 27 de febrero de 2023 y, respecto del segundo, aclaró que,  una vez se cumpla el termino señalado (6 meses), lo girará,  es decir, hasta el 27 de agosto de 2023.  

De otro lado,  informó que carece de competencia para emitir pronunciamiento  de cara a la vinculación a la oferta institucional, por lo que  la parte accionante deberá remitir su solicitud a las  entidades competentes.  

En esas  condiciones, impetró declarar improcedente la acción de  tutela, en razón a que no ha vulnerado los derechos  fundamentales que estima conculcados el actor.  

Los Juzgados 4º  y 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Valledupar hicieron un recuento de las demandas de tutela  interpuestas por  Álvaro Julio Teherán Vizcaino contra  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV,  la Personería Municipal, la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación; acciones  constitucionales que fueron avocadas, en su orden, el 23 de enero y  10 de mayo de 2023, dentro de las cuales fueron negadas las medidas  provisionales invocadas; además, las demandas fueron falladas  en primera instancia el 3 de febrero y 24 de mayo de 2023,  respectivamente. Decisiones que no fueron impugnadas.  

Por lo anterior,  pidieron su desvinculación del presente trámite.  Remitieron las piezas procesales que estimaron relevantes.  

La apoderada del  Presidente  de la República  manifestó que éste carece de competencia para  pronunciarse en relación con las pretensiones de la presente  acción constitucional.  

La titular del  Juzgado  2º de Familia de Valledupar  indicó que no ha tramitado acción de tutela promovida  por Álvaro  Julio Teherán Vizcaino.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en los artículos 86 de la Constitución  Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala  para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  del cual es superior funcional esta Corporación.  

La Corte  Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales  que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera  arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las  providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso  en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar  un perjuicio irremediable.  

En el sub  judice,  los problemas jurídicos se contraen a determinar:  

(i)  en primer lugar, si  la presente acción constitucional es procedente para revocar  las decisiones adoptadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  al interior de la acción de tutela radicado  20001220400120230004000; y, de otro lado,  

No obstante, a  partir de lo informado por los despachos judiciales accionados y  vinculados, soportado en la interposición previa por parte del  actor de varias acciones de tutela similares a la presente, antes de  resolver el asunto que concita la atención de la Sala se torna  necesario verificar si se ha configurado el fenómeno de la  acción temeraria; pues, de ser así, al despacho le  estaría vedado realizar pronunciamiento alguno de cara al  segundo problema jurídico aquí planteado.  

De la  temeridad.  

De conformidad con  lo preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se  incurre en una acción temeraria: «cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales (…)», caso  en el cual, prevé la misma disposición: «(…)  se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes.»  

Al respecto, la  Corte Constitucional de tiempo atrás ha precisado que se  incurre en un accionar temerario respecto de un asunto puesto en  conocimiento del juez de tutela cuando se reúnen los  siguientes requisitos:  «(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)  identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación  razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de  amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición  de la nueva tutela»1.  (CC  SU  – 397/2022).  

Igualmente, ha  definido la referida autoridad que, en el evento de que tales  presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, para lo cual le corresponderá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias  argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder  de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas.»2.  

Con ese norte, se  tiene que, verificado el expediente digital y los informes allegados  por las autoridades accionadas y vinculadas, aparece acreditado que  Álvaro  Julio Teherán Vizcaino  ha interpuesto las siguientes demandas de tutela:  

            

1. Primera          tutela:                            

a. Radicado:                  2000131090420230007.

b. Despacho primera                  instancia: Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de                  Conocimiento de Valledupar.

c. Accionados:                                            

i. Unidad para la                          Atención y Reparación Integral a las Víctimas                          – UARIV;

ii. Personería                          Municipal de                          Valledupar;

iii. Defensoría                          del Pueblo; y,

iv. Procuraduría                          General de la Nación.

d. Pretensión:                  Entrega de ayuda humanitaria de emergencia.

e. Decisiones:                                            

i. Medida                          provisional: Auto 23 de enero de 2023: Niega.

ii. Sentencia: 3 de                          febrero de 2023: Declarar la carencia actual de objeto por hecho                          superado.

f. No fue                  impugnada.  

            

2. Segunda          tutela:                            

a. Radicado:                  20001310900320230007300.

b. Despacho primera                  instancia: Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de                  Conocimiento de Valledupar.

c. Accionados:                                            

i. Unidad                          para la Atención y Reparación Integral a las                          Víctimas – UARIV;

ii. Personería                          Municipal de                          Valledupar;

iii. Defensoría                          del Pueblo; y,

iv. Procuraduría                          General de la Nación.

d. Pretensión:                  Entrega de ayuda humanitaria de emergencia.

e. Decisiones:                                            

i. Medida                          provisional: Auto 10 de mayo de 2023: Niega.

f. No fue                  impugnada.

g. Enviada a la                  Corte Constitucional: 1º de junio de 2023.  

            

3. Tercera          tutela:                            

a. Radicado:                  20001220400120230004000.

b. Despacho primera                  instancia: Sala                  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

c. Accionados:                                            

i. Unidad para la                          Atención y Reparación Integral a las Víctimas                          – UARIV;

ii. Juzgado 3º                          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                          Valledupar.

d. Vinculados:                                                               

i. Juzgado 4º                          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de                          Valledupar; y,

ii. Departamento                          Administrativo de la Presidencia de la República –                          DAPRE.

e. Pretensión:                  Entrega de ayuda humanitaria de emergencia y “subsidio                  de generación de ingresos”; además,                  intervención del Presidente de la República para que                  tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria.

f. Decisiones:                                            

i. Medida                          provisional: Auto 24 de enero de 2023: Niega.

ii. Sentencia: 3 de                          febrero de 2023: Declarar improcedente.

g. No fue                  impugnada.  

De lo anterior se  colige que, en lo relacionado con la actual demanda de tutela, no se  actualiza la identidad de causa y de objeto propia de la acción  temeraria respecto de las 2 primeras acciones de tutela, esto es, las  que estuvieron a cargo de los  Juzgados 3º y 4º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Valledupar.  

No obstante,  advierte esta Sala que, respecto de la repartida a la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  hay  lugar a declarar la temeridad en cuanto a las siguientes  pretensiones: (i)  ordenar a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y el  “subsidio  de generación de ingresos”, esto  último para destinarlo a la adecuación de un negocio  que genere recursos económicos;  y,  (ii)  ordenar  al  Presidente de la República que adopte las medidas para que  tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria.  

Lo anterior, por  cuanto en ambas demandas esas pretensiones se consignaron de manera  idéntica, como se anotó en precedencia, lo que denota  que  son iguales en cuanto a su objeto.  

Por lo cual,  existe temeridad entre las referidas pretensiones porque  existe identidad:  (i)  de partes: el accionante contra la  Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas – UARIV y el Presidente de la República;  (ii)  de hechos, porque en las 2 acciones de tutela se resalta que el  accionante y su núcleo de familia son víctimas de  desplazamiento forzado y las ayudas humanitarias y demás  subsidios que conforman la oferta institucional a las que considera  tiene derecho no le han sido entregadas con la periodicidad que  esperaba; (iii)  de pretensiones, como ya fue explicado; y, (iv)  la Sala considera que la actuación del demandante es de mala  fe, dado que entre la interposición de la primera acción  de tutela y la segunda, transcurrieron menos de 6 meses, sin que se  hubiese actualizado la situación ventilada en la primera  demanda.  

Así  las cosas, la Sala declarará la improcedencia por temeridad en  relación a las pretensiones encaminadas a: (i)  ordenar a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y el  “subsidio  de generación de ingresos”, esto  último para destinarlo a la adecuación de un negocio  que genere recursos económicos; y,  (ii)  ordenar  al  Presidente de la República que adopte las medidas para que  tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria;  y, continuará el examen del caso únicamente respecto de  la censura planteada respecto de las  decisiones adoptadas por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar  al interior de la acción de tutela radicado  20001220400120230004000.  

De la acción  de tutela radicado 20001220400120230004000.  

Ahora, a efectos  de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, se  destaca que, de  forma sostenida3,  la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene  un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no  constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Por su parte, la  Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la  seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales  y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se  erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que  se presente violación flagrante y grosera a la Constitución  por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos  generales de procedencia y específicos de procedibilidad, que  implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración,  como lo ha expuesto dicha Corporación.  

Así, la  Corte Constitucional ha condicionado la procedencia del mecanismo de  amparo al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos  genéricos, que habilitan la interposición de la  demanda, esto con la finalidad de evitar que se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada; y, otros específicos,  relacionados con la procedencia del amparo4.  

Corresponden  al primer grupo los siguientes requisitos: (i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional; (ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; (v)  que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración, así como los derechos  vulnerados; y, (vi)  que no se trate de sentencia de tutela.  

Mientras  que son requisitos específicos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada  carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y,  vulneración directa de la Constitución.  

A partir de los  anteriores postulados, habrá de declararse improcedente el  presente mecanismo de amparo, dado que no  se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, en consideración a que  la Corte Constitucional, desde la sentencia CC SU – 1219 de  20015,  estableció la  inviabilidad de la acción tuitiva para controvertir otra de  igual naturaleza, puesto que, como lo considerara en posterior  decisión:  

«(i)  implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la  revisión de tutelas que con anterioridad no fueron  seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de  demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de  seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de  cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la  Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su  efectividad, pues quedaría indefinidamente postergada hasta  que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en  presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar  que su posición coincida con la opinión de algún  juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador  iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.».  (CC T – 272 – 2014).  

No obstante tal  premisa, de manera excepcional se ha permitido tratar asuntos de esa  índole por esta vía de amparo, siempre y cuando se  cumplan los presupuestos fijados por la máxima autoridad en lo  constitucional, concretamente: «a)  La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal  con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está  en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de  manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una  anterior acción de tutela fue producto de una situación  de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el  derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal  para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter  residual.». (CC  SU – 627 – 2015)6.  

Para la  satisfacción de los requisitos, es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador en la decisión cuestionada  no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como  ocurre en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto la providencia atacada.  

Dicho aspecto, de  vital importancia, no fue fijado por la parte actora, quien a través  de esta nueva demanda busca la revocatoria del auto y de la sentencia  proferidas el 24 de enero y 3 de febrero de 2023, respectivamente,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al  interior de la acción de tutela radicado  20001220400120230004000, mediante las cuales negó la medida  provisional impetrada y la demanda de amparo promovida, con las  cuales el actor buscaba:  

“1.  Me entreguen la ayuda humanitaria de emergencia y sin mas  dilataciones de forma inmediata para evitar un daño  irremeriable. (sic)  

2.  Ordene al juez tutelado garantizar de forma inmediata la proteccion  (sic) de los derechos de mi hohar (sic) con medida provisional y  sancionelos (sic) por negligencia.  

3.  Ordene al presidente sin mas dilataciones vincularme a los prohramas  (sic) de apoyo economico (sic) montando e un negocio para genersr  (sic) los ingresos que necesita mi hogsr (sic) a diario.”.  

No obstante, el  libelista, no trajo a colación las razones por las cuales no  elevó solicitud dirigida a la revocatoria del auto proferido  el 24 de enero de 2023, por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  con independencia de su procedencia o no7.  Así como tampoco presentó justificación frente a  porque no impugnó el fallo que finiquitó en primera  instancia ese asunto, esto es, el proferido el 3 de febrero de 2023,  que también resultó adverso a sus intereses.  

Con ello, quedó  en evidencia que el  tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de cara a las  decisiones emitidas, el cual dista mucho de constituir un  requisito relevante de la tutela  contra igual trámite.  

En ese orden, se  trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el  referido trámite constitucional eran fraudulentas y no  enfatizar en discrepancias de carácter valorativo, como  erradamente lo hizo el accionante; es más, no existen  elementos de juicio que impongan que en este escenario es dable  acometer nuevamente el estudio que aquel pretende, so pretexto de la  vulneración de sus derechos constitucionales.  

Además, la  improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto  aún no ha sido remitido ante la Corte Constitucional para su  eventual revisión, tal y como se verifica en la página  web de esa Corporación. Luego, para efectos de la corrección  formal y material de lo decidido por la única instancia, el  interesado cuenta con dicho mecanismo, que aún no se ha  agotado.  

Y, en todo caso,  de ser excluida la tutela, puede solicitar a los magistrados  titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer  el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos  del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de  la Corte Constitucional).  

Lo considerado  conduce a declarar improcedente la demanda de amparo impetrada,  máxime que  no se avizora situación alguna que imponga la intervención  del juez constitucional,  aun cuando lo fuera de manera transitoria,  pese a lo manifestado por el libelista.  

De la  solicitud de compulsa de copias.  

Con relación  a la compulsa de copias pretendida por el actor, esta Sala no  accederá, dado que aquél podrá adelantar las  gestiones correspondientes ante la entidad competente para que, en el  ámbito de sus competencias, investigue las acciones u  omisiones en las que, eventualmente, pudo incurrir la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  al adoptar decisiones adversas a sus intereses, pese a su condición  de sujeto de especial protección constitucionalidad, en  atención a que es desplazado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  LA TEMERIDAD de  la presente acción constitucional en relación a las  pretensiones encaminadas a: (i)  ordenar a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV le entregue la ayuda humanitaria de emergencia y el  “subsidio  de generación de ingresos”, esto  último para destinarlo a la adecuación de un negocio  que genere recursos económicos;  y,  (ii)  ordenar  al  Presidente de la República que adopte las medidas para que  tales prestaciones sean suministradas de manera prioritaria; según  lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo impetrado por  Álvaro  Julio Teherán Vizcaino,  dirigido a dejar sin efectos las decisiones adoptadas  por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  al interior de la acción de tutela radicado  20001220400120230004000.  

TERCERO:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte          Constitucional, sentencia SU – 397 de 10 de noviembre de 2022,          M. P. Dra. Diana Fajardo Rivera.  

2          Ibidem.  

3          CSJ STP8641-2018, 5 jul. 2018, rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun.          2018, rad. 98927; entre otros.  

4          Ver sentencias          C-590 de 2005 y T-865 de 2006.  

5          21          de noviembre de 2001, M. P: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.  

6          1º          de octubre de 2015, M. P.: Dr. Mauricio          González Cuervo.  

7          CC A – 097 de 2017«3.          El Decreto 2591 de 1991 reglamenta los recursos que las partes          pueden interponer en el trámite de la acción de          tutela. Al respecto, dicha norma solo consagra (i) la impugnación          contra el fallo de primera instancia y (ii) la consulta del auto que          impone una sanción por desacato al fallo de tutela.».      

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