STP8275-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP8275-2023  

Radicación  n° 132284  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por la  Fundación  Sofía Pérez de Soto,  a través de apoderado judicial, contra la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por  la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá, así como a las partes y demás  intervinientes en el proceso de extinción de dominio  identificado con el radicado n.º 110013107001 2011 -031 1.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  la  Fiscalía Trece Especializada de la Unidad Nacional para la  Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de  Activos, en junio de 2005, inició acción de extinción  contra los bienes del Grupo Grajales S.A. y del grupo familiar  vinculado con él y decretó medidas cautelares de  embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre un  conjunto propiedades.  

A su turno, la hoy  extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, previa  autorización del Consejo Nacional de Estupefacientes, llevó  a cabo ventas tempranas y anticipadas sobre algunas propiedades.  Dentro de ellas, se destacan los predios urbanos identificados con  las matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793 de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá  Norte, que fueron adquiridos por la Fundación  Sofía Pérez de Soto,  mediante subasta pública. Lo anterior, en  uso de la facultad descrita en el párrafo cuarto del artículo  12 de la Ley 793 de 2002.  

En virtud de lo  anterior, Dirección Nacional de Estupefacientes emitió  Resolución No. 1545 de 17 de diciembre de 2009, donde ordenó  el traslado del derecho de dominio a favor de la Fundación  Sofía Pérez de Soto.  A  su turno, la Fiscalía Tercera, delegada en materia de  Extinción de Dominio ante el Tribunal de Distrito, emitió  resolución fechada a 5 de marzo de 2010, en la que dispuso el  levantamiento de las medidas cautelares que pesaban sobre los citados  inmuebles. Asimismo,  el 2 de agosto de 2010 se llevó a cabo el registro de la  transferencia de la citada propiedad.  

De otro lado, se  tiene que el proceso de extinción de dominio que se siguió  contra los bienes del Grupo Grajales S.A., fue repartido en mayo de  2011 al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá bajo el radicado n.º 110013107001  2011 031 1.  

Luego de agotada  la fase procesal, el juzgado emitió sentencia el 7 de abril de  2016 en la que adoptó varias determinaciones, entre ellas,  decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución  de inicio, respecto de los bienes inmuebles identificados con las  matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20080420 y 50N-132793, a fin  de que le Fiscalía le permitiera a la Fundación  Sofía Pérez de Soto ejercer  su derecho de contradicción. Lo anterior, pues a juicio del  juzgado la citada fundación no fue vinculada a la acción  extintiva y era necesario que se pronunciara en defensa de sus  intereses.  

La Fundación  Sofía Pérez de Soto,  mediante  apoderado judicial,  interpuso  recurso de apelación contra la anterior determinación  el 29 de abril de 2016. Como sustento de su alzada, alegó la  indebida motivación del proveído recurrido, la indebida  interpretación de la garantía constitucional del debido  proceso y la violación del principio constitucional de la  confianza legítima.  

La  actuación fue repartida a la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 1 de agosto de 2016.  

En  este contexto, la Fundación  Sofía Pérez de Soto  acude a la acción de tutela en procura de la defensa de sus  derechos lesionados con ocasión a la mora judicial registrada  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá. En síntesis, alega que el  asunto cumple casi 7 años a cargo del Tribunal, y no se ha  resuelto la alzada.  

Por  lo anterior, pide que se amparen sus garantías, y como  consecuencia, se ordene al Tribunal el desglose del asunto de interés  de la Fundación  Sofía Pérez de Soto,  para que  se  profiera decisión de fondo frente al recurso. De forma  subsidiaria, pide que se adopte determinación de fondo en el  caso total de la referencia, sobre el recurso de apelación.  

INTERVENCIONES  

Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá. El  magistrado a cargo del proceso que se reclama realizó un  recuento de la decisión recurrida de primer grado. Luego,  recalcó que la autoridad accionada es Sala única y  mantiene el reparto a tope, en asunto de alta complejidad como el  confutado por el accionante, en ese punto enlistó 23 asuntos a  cargo, con número de radicado de 2004 en adelante.  

Adicionalmente,  indicó que el proceso reclamado por el actor ha demorado en su  resolución debido a que es de los más complejos que se  desatan por parte de es Corporación, en la medida en que se  contiene 218 cuadernos; están bajo estudio 19 apelaciones de  44 interesados, exigiendo para cada uno de ellos el estudio minucioso  de sus intereses; y se reportan 51 sociedades.  

Destacó  que aún cuando la Fiscalía era conocedora de las  circunstancias del negocio celebrado con la Fundación  Sofía Pérez De Soto,  en todo caso reclamó la extinción de las matrículas  inmobiliarias números 50N-20080420 y 50N-132793, dado que  obedecerían a las dinámicas en las que en su sentir el  Grupo Grajales fue contaminado con dineros espurios.  

Recalcó  que la tutela se utiliza para presionar la determinación  correspondiente en la sede ordinaria, cuyo proyecto, por su  complejidad, se encuentra en revisión.  

Finalmente,  pidió que se negara el amparo, toda vez que la demora  registrada se encuentra plenamente justificada.  

Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales.  El apoderado judicial de la entidad pidió que se declarara  improcedente la acción de tutela, al no encontrarse legitimada  por pasiva. De modo subsidiario, indicó que debía  negarse el amparo, comoquiera que la entidad no lesionó los  derechos de la accionante.  

Ministerio  de Justicia.  El director jurídico de la cartera indicó que el  Ministerio realizó intervención en el proceso de  extinción de dominio que originó la interposición  de la presente tutela. Sin embargo, en el mismo no cuenta con  facultad decisoria, por lo que pidió negar el amparo.  

Respuesta  otros de vinculados. Edinson  Pabón Benavides, la Agencia Nacional de Infraestructura y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali  desconocen la razón por que fueron vinculados al presente  trámite constitucional.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la presente demanda, en tanto involucra a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

En  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá  desconoció los derechos fundamentales de  Fundación Sofía Pérez de Soto,  por no emitir un pronunciamiento de fondo acerca del recurso de  apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia  emitida el 7  de abril de 2016, dentro  del proceso de extinción de dominio que se sigue contra bienes  del Grupo Grajales S.A., radicado  n.º 110013107001  2011 031 1.  

De cara a  lo expuesto, la Sala anticipa que concederá el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de la parte accionante, en atención a que la mora  judicial registrada desborda el plazo razonable para la resolución  del asunto.  

En  ese orden, se expondrán los principales desarrollos  jurisprudenciales acerca de la mora judicial, y en seguida se  estudiará el caso en concreto.  

1.  Mora judicial y cumplimiento de los términos judiciales.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc.1  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza».2  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado.3  

2.  Caso  concreto.  

2.1.  La Fundación  Sofía Pérez de Soto cuestiona  la falta de resolución del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primera instancia emitida el 7  de abril de 2016, dentro del proceso extintivo con radicado n.º  110013107001 2011 031 1.  

En ese orden, como  pretensión principal, pide que se ordene a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que ordene el desglose de la actuación  y, en lo que interesa a la Fundación  Sofía Pérez de Soto,  resuelva la alzada adoptada en dicha determinación. De forma  subsidiaria, solicita que se ordene al Tribunal accionado que  resuelva todas las lazadas en el caso sometido a su estudio.  

2.2.  Como punto de partida, se recuerda que el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá profirió decisión del 7 de  abril de 2016, en el marco de la acción extintiva rotulada con  el número 110013107001 2011 031 1, que se adelanta contra  bienes, establecimientos de comercios, cuentas bancarias, inmuebles,  vehículo y demás propiedades del Grupo Grajales S.A.,  su núcleo familiar, y terceros.  

En la misma,  dentro de múltiples decisiones adoptadas, se dispuso:  

«TERCERO:  DECRETAR LA NULIDAD PARCIAL  de lo actuado respecto de los inmuebles identificados con los folios  de matrícula inmobiliaria No. 50N-119307, 50N-20231019, 050-  0766841, 50N-20080420 y 50N-132793, a partir de la notificación  de la resolución de inicio, para que en consecuencia la  Fiscalía rehaga la actuación, permitiendo a la sociedad  MADIAUTOS S.A. y a la FUNDACIÓN SOFIA PEREZ DE SOTO ejercer su  derecho de contradicción, según se indicó en el  acápite de las nulidades de oficio de este fallo.»  

Visto  el anterior contexto, para la Sala resulta palmario que, en este  evento particular, la demora registrada por la autoridad accionada  desconoce la noción de plazo razonable para la resolución  de este tipo de asuntos, lo cual lesiona la garantía al debido  proceso y acceso a la justicia del actor.  

Ahora,  se destaca que aun cuando el Tribunal accionado hace alusión a  la carga laboral excesiva, y a la complejidad del asunto sometido a  consideración, lo cual en principio permitiría que se  configure una justificación a la mora presentada; lo cierto es  que existe un desconocimiento excesivo del plazo de 30 días4  establecido en el artículo 13, numeral 10, de la Ley 793 de  2002,  5  que se ha fijado para la solución de este tipo de asuntos,  cuyos efectos no pueden ser trasladados al usuario de la  administración de justicia.  

Sobre  este punto, se recuerda lo dicho por la Corte Constitucional en la  sentencia T-099 de 2021, en donde analizó la noción del  plazo razonable y la carga excesiva de la autoridad accionada y  concluyó:  

«La  Sala precisa que el hecho de que la dilación en el trámite  judicial no sea imputable a la conducta caprichosa o a la incuria de  algún funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos  judiciales, en principio, puede exculpar a aquellos de su  responsabilidad. Sin embargo, a  partir de esta razón no se puede concluir que la dilación  sea justificada.»  

De  esta manera, se colige que los problemas de congestión  judicial por lo que atraviesa la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que son propios de la generalidad del  sistema  judicial colombiano, no constituyen, por sí solos, una razón  válida para inaplicar la garantía a un debido proceso  sin dilaciones injustificadas. Máxime cuando se prolonga por  tantos años una decisión que tiene afectados los  derechos patrimoniales de la accionada.  

En  ese contexto, se torna imperiosa la intervención del juez  constitucional, a fin de salvaguardar las garantías de la  parte actora. Por lo anterior, se ampararán los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, y se  ordenará a la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá que, en  el término de tres (3) meses, contado a partir de la  notificación de la presente providencia, resuelva los recursos  de apelación formulados dentro del proceso de extinción  de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011  -031 1.  

En  este punto se advierte que será la Sala accionada, en su  calidad de autoridad competente, quien determine si resulta  procedente resolver de forma separada la apelación propuesta  por el actor, o si la decisión debe adoptarse de forma  conjunta, atendiendo las reglas que rigen el procedimiento de  extinción de dominio. En todo caso, lo cierto es que la  determinación reclamada debe decidirse en plazo previsto.  

2.3.  A modo de conclusión, la Sala amparará los derechos  fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia de Fundación  Sofía Pérez de Soto,  desconocidos con la mora judicial del Tribunal accionado, en la  resolución del recurso de apelación formulado en el  proceso de extinción de dominio con radicado  n.º 110013107001 2011 031 1.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  AMPARAR  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Fundación  Sofía Pérez de Soto.  

SEGUNDO:  ORDENAR a  la Sala  de Extinción del Derecho del Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que en el término de tres  (3) meses, contado a partir de la notificación de la presente  providencia, resuelva el recurso de apelación formulado por la  autoridad accionante dentro del proceso de extinción  de dominio identificado con el radicado n.º 110013107001 2011  -031 1.  

TERCERO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

CUARTO:  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  en  el evento de que la decisión no sea impugnada.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-173 de1993  

2          CC          T-173 de 2019, CC T 431 de1992          y CC T-399 de 1993  

3          CC          T-230 de 2013  

4          Artículo 13. Del procedimiento.  El trámite de la          acción de extinción de dominio se cumplirá de          conformidad con las siguientes reglas:          

(…)          

10.          En contra de la sentencia que decrete la extinción de dominio          sólo procederá el recurso de apelación,          interpuesto por las partes o por el Ministerio Público, que          será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días          siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La          sentencia de primera instancia que niegue la extinción de          dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al          grado jurisdiccional de consulta.  

5          De acuerdo a los anexos aportados, se establece que Ley          793 de 2002 es la norma aplicable al asunto sometido a          consideración.      

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