STP8273-2023

AGOSTO

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8273-2023  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide la Corte,  en primera instancia, la tutela instaurada por Javier  Castillo Ariza,  en  protección de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, a la defensa técnica y material, a las  garantías procesales, “de  conocer y controvertir pruebas”,  a la igualdad, de petición y “de  los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de  los que hace parte Colombia”,  presuntamente vulnerados por la  Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional, el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar -ICBF-, los Juzgados Primero y Segundo  Promiscuo del Circuito, todos de Puerto Asís (Putumayo), el  Juzgado Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo), la  Defensoría del Pueblo Seccional Putumayo y la Procuraduría  General de la Nación, Procurador Judicial Penal II.  

Al  trámite se vincularon la  Seccional  de Investigación Judicial de Mocoa  y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol  (DIJIN); así como, todas las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con CUI 865686107570201480242 (radicado interno  2018-00267), por el delito de acto sexual abusivo con menor de  catorce años.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

En  contra de Javier Castillo Ariza se adelanta proceso penal ante el  Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  (Putumayo), con el número de radicación  86568610757020148024200(2018-00267), por la presunta comisión  del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años,  por hechos acontecidos en mayo de 2014.  

El  10 de octubre de 2018 se adelantó audiencia de formulación  de acusación. Luego de múltiples aplazamientos, el 16  de marzo de 2020 se celebró la audiencia preparatoria. El 27  de abril de 2022, se inició la audiencia de juicio oral.  

En  la actualidad, está pendiente la culminación de la  práctica probatoria de la defensa y la presentación de  los alegatos de conclusión. La fecha prevista para continuar  la audiencia de juicio oral es 24 de enero de 2024.  

El  accionante interpuso acción de tutela para que se protejan sus  derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión  de las múltiples anomalías que refiere, pues, en su  criterio, todo el procedimiento del proceso penal ha sido irregular.  

Cuestiona  la captura, en tanto -según  refiere-  se efectuó sin una orden existente, aduce engaño por  parte de los policías que lo aprehendieron e intimidación  al momento de firmar los documentos de legalización de su  captura. Indica errores de identificación, en tanto su cédula  fue expedida en Girón (Santander) y no en Orito (Putumayo).  Refiere deficiencias en la defensa técnica, irregularidades en  las declaraciones rendidas ante la psicóloga del ICBF, informa  que estuvo privado de la libertad desde el 2 de marzo de 2018 hasta  el 21 de octubre de 2020, en establecimiento carcelario.  

Expone  que su situación es consecuencia de un acto de retaliación  por cuenta de las denuncias que presentó en contra de la  familia de su exesposa, la cual formuló en 2017, por  microtráfico y tráfico de estupefacientes.  

Cuestiona  las pruebas aportadas al proceso, así como los audios y los  videos de las audiencias.  

Informa  que nunca recibió respuesta a las peticiones que efectuó  ante el Juzgado Primero Penal de Control de Garantías, en los  cuales indicó que todo se trataba de un montaje.  

De  igual modo, aduce que nunca recibió respuesta del parte del  ICBF a sus peticiones.  

Señala  que solicitó el vencimiento de términos en dos  oportunidades y que en ambas ocasiones se la negaron, debido a  maniobras dilatorias en la que participaron sus defensores.  

También,  denuncia distintas actuaciones por parte de diferentes autoridades.  

Cuestiona  que en la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de septiembre de  2022, se le haya boqueado el micrófono para no impugnar lo  dicho por la menor.  

Informa  que presentó una acción de tutela ante la Corte Suprema  de Justicia, que resultó desfavorable por que los audios y los  videos de las audiencias se encontraban alterados -en  especial, los de la audiencia de legalización de captura-.  

PRETENSIONES  

Pretende  que se amparen sus derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa técnica y material, a sus garantías  procesales, “de  conocer y controvertir pruebas”,  a la igualdad, al derecho de petición y “los  derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los  que hace parte Colombia”.  

Que  se reconozca su situación de indefensión, debido al  estado de debilidad manifiesta.  

Solicita  se efectúe un peritaje a todos los audios y videos de las  audiencias, principalmente de aquellas en las que: 1) se emitió  orden de captura, y 2) se realizó la legalización de  ésta.  

Requiere  que se le solicite a la Interpol de Mocoa que emita constancia acerca  del momento en el que subió al sistema la orden de captura  emitida en su contra.  

De  igual modo, pretende que el Juzgado Primero Penal de Puerto Asís  (Putumayo) emita constancia del envío de la solicitud de la  orden de captura a la Interpol, así como, el acuse de recibido  de parte de la Interpol.  

Solicitó  que se le exija al ICBF la documentación de la denuncia  formulada en su contra ante esta institución, además de  la versión recibida por la psicóloga en mayo de 2015. A  su vez, pretende se certifique a partir de qué momento la  psicóloga se desempeña en la zonal del ICBF de Puerto  Asís (Putumayo).  

Finalmente,  pretende que sean excluidas las pruebas ilícitas e ilegales  del proceso penal.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El Fiscal  Cuarenta y Cuatro Seccional Delegado ante los Jueces del Circuito con  sede en Puerto Asís (Putumayo) -en encargo- informó  que la acción de tutela no satisface el requisito de  subsidiariedad, en consecuencia, pidió declararla  improcedente.  

Señaló  que Javier  Castillo Ariza fue capturado mediante una orden de captura, la cual  fue proferida por un juez de control de garantías. También,  indicó que se han adelantado las audiencias que establece el  Código de Procedimiento Penal colombiano, como lo son: la de  legalización de captura, de formulación de imputación,  solicitud de medida de aseguramiento, audiencia de acusación,  audiencia preparatoria, e indicó que en la actualidad se viene  desarrollando la audiencia de juicio oral.  

Refirió que  el accionante ha contado con distintos defensores, que además  decidió no colaborar y no ha aceptado las recomendaciones  efectuadas por ellos. Asimismo, señaló que en las  audiencias viene interviniendo de forma directa y ha intentado  intervenir e interrogar a los testigos, motivo por el cual su  micrófono se ha silenciado.  

También,  resaltó que la parte actora viene dilatando el proceso penal  por cuenta de un sinnúmero de peticiones que han sido  resueltas.  

Indicó que,  ante las acusaciones efectuadas por el accionante, la titular del  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  (Putumayo) formuló denuncia en su contra y se declaró  impedida para continuar con el conocimiento del proceso penal, por lo  que el asunto se remitió al Juzgado Tercero Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís, ante quien se adelanta la audiencia  de juicio oral.  

Refirió  que, el actor ha instaurado sin número de acciones de tutela,  las cuales han sido resueltas de forma desfavorable, al punto que, se  ha conminado a que se abstenga de incoar más demandas de  tutela por los mismos hechos.  

Adujo que, en este  caso, el actor enunció los mismos hechos y agregó  otros, al tiempo que solicitó algunas pruebas que debieron  pedirse en la audiencia preparatoria.  

Finalmente, en  relación con las acusaciones que realiza el accionante en su  libelo, respecto de algunos funcionarios como fiscales, jueces y  personal del ICBF de Puerto Asís consideró que son  afirmaciones graves que deberán ser probadas al interior de un  proceso penal.  

La directora  encargada del ICBF Regional Putumayo solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de  legitimación en la causa por pasiva, en tanto, los derechos  presuntamente vulnerados no son consecuencia de su actuar. En tal  virtud, pidió desvincular al ICBF del presente trámite  de tutela.  

El secretario del  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto  Asís (Putumayo)  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela, declarar la temeridad y sancionar al accionante. De manera  subsidiaria pidió negar el amparo de los derechos referidos  por el demandante.  

Efectuó  un recuento procesal del radicado número  86568610757020148024200, que se adelanta en contra del actor. Resaltó  el uso desproporcionado de las herramientas legales y  constitucionales de su parte, al tiempo que, precisó que, bajo  ninguna circunstancia se avizora vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Refirió  que estas peticiones son inoportunas, debido a que pretenden  adelantar un debate probatorio, además que aluden a presuntos  punibles cometidos por distintas autoridades, con lo cual, se  pretermite el procedimiento establecido para efectuar esta clase de  denuncias.  

Le reiteró  al accionante que lo que pretende tiene lugar en el proceso penal, en  el cual se han establecido etapas y un procedimiento reglado.  

Decisión  en la que, además, se advirtió al actor que en caso de  que siguiera presentando acciones constitucionales con fundamento en  los mismos hechos, en contra de las mismas autoridades y con la  finalidad de formular idénticas pretensiones, podría  llegar a ser sancionado por temeridad, de conformidad con lo  preceptuado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Con sustento en lo  anterior, resaltó que, en esta oportunidad, el actor ha  presentado una acción de tutela con hechos y pretensiones  idénticas, en contra de los mismos sujetos, de modo que su  actuación se torna en temeraria de conformidad con lo  establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

En ese orden de  ideas, dejó claro que lo pretendido por el actor es alterar el  curso normal del proceso penal, que incide en la dilación y  aturdimiento  del sistema judicial,  al punto que “raya  en el constreñimiento ilegal”.  

La titular del  Juzgado  Primero Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo)  indicó que el actor ha radicado varias acciones de tutela con  sustento en hechos y pretensiones similares, ante  la Corte Suprema de Justicia y otros Despachos Judiciales, entre  ellas, el radicado No. 125897, cuya ponencia correspondió al  Dr. Hugo Quintero Bernate; de igual manera, el radicado No. 126180,  con ponencia del Dr. José Francisco Acuña Vizcaya, las  cuales fueron resueltas de forma desfavorable a los intereses del  actor.  

Adujo  que el actor puede estar incurso en una actuación temeraria,  en consecuencia, solicitó rechazar la presente acción  de tutela, o en su defecto negar el amparo deprecado.  

El titular del  Juzgado  Promiscuo Municipal del Valle del Guamuez (Putumayo)  indicó que la tutela es improcedente porque no satisface el  requisito de inmediatez y porque los cuestionamientos debieron ser  debatidos al interior del proceso penal.  

Solicitó  que su despacho sea desvinculado del trámite constitucional,  en tanto, su participación en el proceso penal se limitó  a legalizar una captura que se consideró legítima de  conformidad con las pruebas presentadas por la Fiscalía.  

El Procurador  Noventa y Nueve Judicial II Penal  solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela por incumplir con el requisito de la subsidiariedad.  

Resaltó que  resulta preocupante el comportamiento del accionante, dado que esta  sería la tercera ocasión en la que hace uso de la  acción de tutela con fundamentos similares para lograr sus  pretensiones. En tal sentido, exigió adoptar las medidas que  amerita la situación.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala es competente para pronunciarse en primera instancia respecto de  la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de  conformidad con lo establecido en los artículos 86 Superior y  1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercerse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como mecanismo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la parte  accionada vulneró las garantías fundamentales de Javier  Castillo Ariza,  con ocasión de las múltiples irregularidades -que  señala- han ocurrido en el curso del proceso penal seguido en  su contra por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos  -presuntamente-  en mayo de 2014.  

Pues,  bien, en  orden a garantizar un esquema lógico de solución,  para abordar el caso objeto de análisis lo primero que  corresponde estudiar es la configuración de una acción  temeraria, pues, del escrito de tutela y de los informes allegados  resulta claro que el actor ha presentado un número importante  de acciones constitucionales por hechos y pretensiones similares.  

En  lo que respecta a las decisiones emitidas por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se tienen como referente los  radicados STP14267-2022, de 30 de agosto de 2022, interno 125897 y  STP2564-2023, de 14 de marzo de 2023, interno 129263.  

Temeridad  de la acción de tutela  

Es  temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone  acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del  Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales  pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo  expresamente justificado. Sobre  la temeridad el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:  

«Actuación  temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción  de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante  varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes.»  

A  su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC  T-001-2016),  ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia  de esta figura son los siguientes: (i)  identidad  de partes,  (ii) similitud  de objeto,  (iii) correspondencia de  causa petendi  e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita  convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.  

Igualmente, ha  definido la referida autoridad que, en el evento de que tales  presupuestos concurran, el juez constitucional deberá declarar  improcedente la acción, para lo cual le corresponderá  observar detenidamente la argumentación de las acciones que se  cotejan y definir si en éstas, a partir de estrategias  argumentales, se buscaba ocultar la identidad entre ellas, sin perder  de vista: «que  el acceso a la justicia es un derecho fundamental, que cualquier  restricción en su ejercicio debe ser limitado, y que la buena  fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las  autoridades públicas.»1.  

Al  juez constitucional le corresponde declarar improcedente la acción,  cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica  en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o  cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar  detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan,  ya que habrá temeridad en el evento en que mediante  estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas2.  

Retomando  los presupuestos del asunto bajo análisis, se tiene que:  

1. Primera  tutela:  

Sentencia  STP14267-2022,  de 30 de agosto, emitida por la Sala de Tutelas No. 2.  

a)  Partes:  

Actor:  Javier  Castillo Ariza  

Accionados:  la  Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, los Juzgados 2º  Promiscuo del Circuito y 1º Penal Municipal, ambos de Puerto  Asís (Putumayo), la Fiscalía 44 Seccional de esa  población, la Defensoría Regional del Putumayo y la  Procuraduría General de la Nación,  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Vinculados:  todas las partes e intervinientes del proceso ordinario penal seguido  bajo el radicado 865686107570201480242,  así como la Corte Constitucional y el Grupo de Asignaciones  Especiales de la Fiscalía General de la Nación.  

b) Similitud de  objeto: el actor aduce que todo el trámite surtido en el  proceso seguido en su contra por el delito de actos sexuales con  menor de 14 años ha sido irregular.  

Considera  que el proceso penal que se adelanta en su contra está viciado  de nulidad, por dos razones principales: (i) por que las pruebas  sobre las cuales se soporta son falsas,  lo que ha motivado la insistente y reiterada presentación de  denuncias en contra de las autoridades que participan en ese  procedimiento, ante diferentes autoridades y por diversos mecanismos  y (ii) por que la orden  de captura  que fundamentó su aprehensión y posterior privación  de su libertad también es falsa.  

Además  indica que no se le respondieron varias peticiones y solicitudes que  presentó ante distintas autoridades.  

El proceso penal  al momento del estudio de la tutela se encontraba en etapa de juicio  oral.  

c) Pretensión  o causa  petendi:  

El accionante  solicitó que: i)  se ordene la suspensión del proceso penal que se adelanta en  su contra. ii)  se compulsen las copias penales y disciplinarias a que haya lugar en  contra los funcionarios acusados. Subsidiariamente, pidió que  se ordene la remisión de su caso a un juzgado que no esté  radicado en el departamento del Putumayo, para sacar el proceso de la  órbita de influencia de la Fiscalía 44 Seccional del  Putumayo y del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís.  

Decisión:  negó,  por improcedente,  el amparo solicitado por Javier  Castillo Ariza. Resolvió que la  acción de tutela no era el mecanismo adecuado para ventilar  ese tipo de discusiones, pues aquellas debían agotarse al  interior del procedimiento penal, principalmente al momento de  controvertir las pruebas presentadas, en el marco de la audiencia de  juicio oral.  

Además,  advirtió a Javier Castillo Ariza que, en el caso de seguir  presentando acciones constitucionales con fundamento en los mismos  hechos, en contra de las mismas autoridades y con la finalidad de  formular idénticas pretensiones, podría llegar a ser  sancionado por temeridad, de conformidad con lo preceptuado en el  artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

2. Segunda  tutela:  

Sentencia  STP2564-2023,  proferida el 14 de marzo, por la Sala de Tutelas No. 1.  

a)  Partes:  

Actor:  Javier  Castillo Ariza  

Accionados:  Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito, la Fiscalía 44 Seccional y el  Juzgado Primero Penal Municipal, todos de Puerto Asís.  

Vinculados:  la Procuraduría General de la Nación, la Fiscal Carmen  Alicia Quintero, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de Guamuez,  la defensora del procesado doctora Tatiana Burbano, la psicóloga  del ICBF Ángela Revelo Rosero, el ICBF y la Fiscalía  General de la Nación.  

b)  Similitud de objeto – Hechos: expone,  en resumen:  

(i)  Que, el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís se  niega a entregarle las pruebas que sustentaron la solicitud y emisión  de orden de captura en su contra, de la cual han dicho que no fueron  quienes libraron tal captura, pero posteriormente se contradicen al  indicarle que sí.  

(iii)  Que, a su consideración, las pruebas aportadas por la Fiscal  Dra. Carmen Alicia Quintero al momento de la solicitud de la orden de  captura son falsas, las cuales deben reposar en el expediente del  Juzgado Municipal de Valle de Guamuez, quien fue el que realizó  la audiencia de legalización de captura.  

(iv)  Que el documento de la orden de captura goza de falsedad material e  ideológica, pues se soporta en pruebas falsas.  

(v)  Que, los audios entregados por el Juzgado Segundo Promiscuo del  Circuito de Puerto Asís fueron alterados.  

(vi)  Que, derivado de las modificaciones y alteraciones realizadas a los  audios de las audiencias adelantadas en su contra, solicita que se  realice una investigación penal por los delitos contemplados  en los artículos 286 y 289 del C.P.  

(vii)  Que, las versiones entregadas por la Psicóloga Dra. Ángela  Revelo, quien presuntamente se desempeñaba como funcionaria  del ICBF, no fueron registradas en el sistema misional de tal  entidad.  

(viii)  Que, la entrevista tomada al investigador y técnico forense  Larry Jesús Berrio fue falsificada, ya que por información  que le llegó al accionante, supo que no se había podido  tomar entrevista al menor victima porque sus padres no dieron la  pertinente autorización, máxime cuando el mismo señor  Berrio indicó en audiencia que no había sido él  quien recibió la entrevista de la menor».  

c)  Causa  petendi:  solicita  se excluyan algunas pruebas presuntamente ilegales o  inconstitucionales que reposan dentro del proceso penal con CUI  865686107570201480242, adelantado en su contra.  

Decisión:  confirmó el fallo de primera instancia, que rechazó  el amparo reclamado, luego  de verificar que se configuró la actuación temeraria  prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

De  lo anterior se colige que, en lo relacionado con la actual demanda de  tutela, existe similitud de partes y de objeto. Sin embargo, en lo  que respecta a la identidad de causa petendi  se  advierte temeridad -únicamente- en lo que corresponde a la  pretensión de exclusión de las pruebas ilícitas  e ilegales del proceso penal seguido en contra del actor, comoquiera  que, es un punto coincidente en las tres situaciones -esto es, las  dos sentencias analizadas en precedencia y el asunto que se resuelve  en esta ocasión-.  

Aunado  a ello, no se brindan razones por parte del accionante que permitan a  la Sala evidenciar un motivo justificado para la presentación  de una nueva acción de tutela en este punto, de modo que, se  encuentran configurados los presupuestos exigidos para declarar la  acción como temeraria -en  lo que a la pretensión referida compete-.  

De  acuerdo con lo anterior se declarará la improcedencia de la  acción de tutela en lo que corresponde a la pretensión  enunciada y se advertirá  a Javier Castillo Ariza que, en el caso de seguir presentando  acciones constitucionales con fundamento en los mismos hechos, en  contra de las mismas autoridades y con la finalidad de formular  idénticas pretensiones, dará lugar a que sea sancionado  por temeridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991.  

Ahora  bien, en lo atinente al resto de las pretensiones formuladas por la  parte actora en este trámite constitucional, la Sala procederá  a estudiar la procedencia de la acción de tutela de cara al  requisito de subsidiariedad.  

Recuérdese  que las demás3  pretensiones están encaminadas a que se decreten y se  practiquen pruebas del proceso penal que se encuentra en curso.  

En  tal sentido, se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad  de la acción de tutela consiste, precisamente, en que se hayan  agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590- 2005; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049; CSJ STP14822-2019, 12 jun.  2019, rad. 104822), porque es ante el fallador natural, el estadio  adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias,  expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad de cierre  de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para  que finalmente dirima la cuestión debatida.  

Las  especiales características de la acción de tutela, esto  es, su esencia subsidiaria y residual de protección  imposibilitan que se acuda a ella para obtener una intervención  indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  tuitiva, como mecanismo residual de defensa de los derechos  superiores y, no para su declaración.  

Lo  anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual la jurisprudencia  constitucional ha señalado:  

(…)  Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como  parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre  la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado  que cuando en la acción de tutela se alega tal situación  en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la  propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser  estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a  pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos  pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los  distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su  corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc.  

En  otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un  proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho  amparable a través de la acción de tutela. Este rigor  para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías  de hecho obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la  Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la  acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no  exista para el afectado otro medio de defensa judicial…  

En  el presente asunto, está acreditado que ante  el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís  (Putumayo)  se adelanta el proceso penal contra Javier  Castillo Ariza,  con  el número de radicación  86568610757020148024200(2018-00267),  el cual, en la actualidad,  está pendiente de la culminación de la práctica  probatoria de la defensa y la presentación de los alegatos de  conclusión. Y, la fecha prevista para seguir con la audiencia  de juicio oral fue fijada para el 24 de enero de 2024.  

En  tal sentido, resulta claro que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para ordenar y decretar pruebas del proceso  penal que se sigue en contra del actor, porque se trata de una  actuación en curso, y dentro de la misma, el accionante cuenta  con los mecanismos de defensa judicial a su alcance.  

En tal sentido, la  Sala declarará la improcedencia del amparo propuesto por  Javier Castillo Ariza respecto del resto de pretensiones, comoquiera  que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.  

Por último,  en lo que atañe a que se declare la situación de  indefensión del actor, se dirá que el demandante no lo  acreditó al interior de este trámite constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Javier  Castillo Ariza por  incurrir en actuación temeraria, respecto de la pretensión  de que se  excluyan las pruebas ilícitas e ilegales del proceso penal  seguido en su contra.  

SEGUNDO:  ADVERTIR  a Javier  Castillo Ariza  que, en el caso de que siga presentando acciones de tutela con  fundamento en los mismos hechos, en contra de las mismas autoridades  y con la finalidad de formular idénticas pretensiones, será  sancionado  por temeridad,  de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 del  Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  tutela incoada por Javier  Castillo Ariza en  lo que resta de pretensiones por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad.  

CUARTO: REMITIR  el  expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ibidem.  

2          CC          T-1104 de 2008 y T- 001          de 2016  

3          Las pretensiones restantes del actor están dirigidas a que:          

          

Se          reconozca su situación de indefensión, debido al          estado de debilidad -que expresa tener-.          

          

Solicita          se efectúe un peritaje a todos los audios y videos de las          audiencias, principalmente de aquellas en las que: 1) se emitió          orden de captura, y 2) se realizó la legalización de          ésta.          

          

Pide          que se tome la declaración a los policías que          efectuaron la captura y se les interrogue sobre las pruebas          presentadas en la audiencia de legalización de esta. A su          vez, pretende se tome declaración a todas las personas          presentes en la audiencia y se les pregunte sobre las pruebas          referidas.          

          

Requiere          que se le solicite a la Interpol de Mocoa que emita constancia          acerca del momento en el que subió al sistema la orden de          captura emitida en su contra.          

          

De          igual modo, pretende que el Juzgado Primero Penal de Puerto Asís          (Putumayo) emita constancia del envío de la solicitud de la          orden de captura a la Interpol, así como, el acuse de          recibido de parte de la Interpol.          

          

Solicita          que se le exija al ICBF la documentación de la denuncia          formulada en su contra ante esta institución, además          de la versión recibida por la psicóloga en mayo de          2015. A su vez, pretende se certifique a partir de qué          momento la psicóloga se desempeña en la zonal del ICBF          de Puerto Asís (Putumayo).      

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