STP8272-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP8272-2023  

Radicación  n° 131981  

Acta  153.  

Bogotá,  D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y las intervenciones, fueron reseñados  por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Guadalajara Buga de la forma como sigue:  

ANTECEDENTES  

Expuso  el accionante, se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira y que es el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, el encargado de vigilar la sanción penal por la  que se encuentra allí recluido. De igual forma, precisó  que solicitó su libertad condicional, la cual, fue negada en  primera instancia por el accionado mediante auto No 2509 del  veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) y  confirmada en segunda instancia por el Juzgado Quinto Penal Municipal  de Palmira mediante auto No. 08 del veinte (20) de febrero de dos mil  veintitrés (2023), en razón de la gravedad de la  conducta; empero, indicó que el operador judicial accionado no  tuvo en cuenta el fin resocializador de la pena, el cual, se  encuentra satisfecho dentro del sub júdice. En razón de  ello, consideró vulnerados los derechos fundamentales  demandados.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Guadalajara Buga, luego de analizar los requisitos de  procedibilidad, señaló que; en la demanda de tutela el  accionante no especificó “qué  causal genérica de procedencia se erigía dentro del  presente asunto” disponiendo,  que conforme al “principio  de caridad”, se  “podría pensarse que el actor invocó la presencia  de un defecto material en la providencia objeto de censura, por  cuanto se negó su petición sin tener en cuenta el  aludido imperativo jurídico”.  

Empero  a ello, estimó razonables  las decisiones que, en primera y segunda instancia, negaron al  accionante la libertad condicional, ya que si bien el actor reseña  la parte resocializadora, este no es el único elemento a tener  en cuenta para la concesión de dicho mecanismo sustitutivo  pues, tal y como lo expresaron los accionados, se debe analizar la  gravedad de la conducta cometida acorde con lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal. Es así, que bajo  ese contexto, en fallo de 29 de junio de 2023, dispuso negar el  amparo invocado.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien a través de escrito  manifestó su intención de impugnar el fallo de primera  instancia, sin indicar los argumentos de su disenso.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara  Buga, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si el  A  quo constitucional  acertó al negar la acción de tutela promovida por Jhon  Édison López Gómez,  contra los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (Valle del Cauca) y Quinto Penal Municipal  de  la misma ciudad, quienes en providencias de  28 de noviembre de 2022  y 20 de febrero de 2023, en sede de primera y segunda instancia,  negaron la libertad condicional del aquí referido por la  gravedad de la conducta cometida.  

Por  tanto, a juicio de la parte actora, no solo se debe analizar la  gravedad de la conducta, sino también; i) el tiempo purgado,  ii) las actividades empleadas para la redención de la pena,  iii) el comportamiento ejemplar y iv) el concepto favorable emitido  por el establecimiento penitenciario.  

De  la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  

Así,  entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de  Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la  demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario  y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar  o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso  judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

Análisis  de los requisitos genéricos  

En  el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de  relevancia constitucional, pues se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia; (ii) no  existe otra vía judicial, pues contra la decisión de  segunda instancia que resolvió el recurso de apelación  que confirmó la negativa de la libertad condicional, no  procede recurso alguno, ni mecanismos extraordinarios que permitan su  eventual revisión;  (iii) la acción fue presentada en un término razonable,  el 31 de mayo del año en curso, y la última decisión  censurada data del 20 de febrero de 2023; (iv)  la irregularidad que se ventila no es procesal; (v) estableció  los hechos que motivaron el origen de este trámite  constitucional, así como los derechos fundamentales afectados  y, finalmente, vi) la  providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.  

Superado  ese análisis, se entrará a verificar si concurre alguna  de las causales específicas de procedibilidad de la tutela  contra providencias judiciales, esto es, verificar si, las  determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto  específico, para ello se realizará un recuento  normativo y jurisprudencial de lo relacionado con la libertad  condicional.  

El  artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon  30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo  sustitutivo de la pena, en los siguientes términos:  

«El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.».  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó  cuál es la función del juez de ejecución de  penas frente a la valoración de la conducta punible:  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la  necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los  ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el  comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario,  el fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal».  

Adicionalmente,  en la mencionada providencia, se estableció que la composición  del artículo 64 del Código Penal no establece qué  elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de  ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir  las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de  conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos debían  “tener  en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones  hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional”.  

Ulteriormente,  en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el  Tribunal Constitucional indicó que, a fin de facilitar la  labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama,  debían tener en consideración que la pena no ha sido  pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por  lo anterior, afirmó que los jueces de ejecución de  penas debían velar por la reeducación y la reinserción  social de los sentenciados, como una consecuencia natural de la  definición de Colombia como un Estado Social de Derecho  fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de  acuerdo con el artículo 1º de la Constitución  Política (CC T718-2015).  

En  tal sentido, esta Corporación sostiene que si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, también tiene que analizar la  participación del condenado en las actividades programadas al  interior del centro carcelario, el comportamiento durante el tiempo  de privación de la libertad, esto como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (CC C-328-2016).  

Así,  en recientes pronunciamientos, esta Sala ha ampliado la concepción  imperante frente a la valoración de la conducta punible en la  fase de la ejecución de la pena al momento de decidir una  solicitud de libertad condicional, (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12  jul. 2022; CSJ STP 8 sep. 2022, rad.125971) y ha sostenido que:  

«28.  Esta Sala, en la sentencia de tutela STP15806-2019, Radicado 683606,  se refirió a los fines que debe perseguir la pena, de la  siguiente manera: (…) la pena no ha sido pensada únicamente  para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al  condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que  responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana. (…)  

Con  fundamento en ello, la misma corporación concluyó que:  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal (…) ii) La alusión al bien jurídico  afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como  también lo son las circunstancias de mayor y de menor  punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que  el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y  cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su  integridad, según lo declarado por el juez que profiere la  sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos  factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de  penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe  armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y  los demás elementos útiles que permitan analizar la  necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa  de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación  del condenado en las actividades programadas en la estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (…).  

Lo  anterior, está indicando que el solo análisis de la  modalidad o gravedad de la conducta punible no puede tenerse como  motivación suficiente para negar la concesión del  subrogado penal, como pareció entenderlo el A quo, al asegurar  que «no se puede pregonar la procedencia del beneficio  denominado Libertad Condicional, pues ese pronóstico sigue  siéndole desfavorable, en atención a la valoración  de la conducta, circunstancia que no cambiará, (…) su  comportamiento delictivo nació grave y no pierde sus  características con ocasión del proceso de  resocialización y rehabilitación dentro del tratamiento  penitenciario»  

Por  el contrario, se ha de entender que tal examen debe afrontarse de  cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo  que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la  conducta, sino de un estudio de la personalidad actual y los  antecedentes de todo orden del sentenciado, para de esta forma  evaluar su proceso de readaptación social; por lo que en la  apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes».  

Igualmente,  la Sala de Casación Penal de esta Corte en decisión CSJ  AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022 frente a la gravedad de  la conducta punible indicó:  

[…]  Toda conducta punible es considerada un acto grave contra la  sociedad, al punto que el legislador reprime su comisión a  través de la punición. De cualquier manera, a raíz  del resquebrajamiento de las relaciones humanas, ella afecta los  valores que condicionan la existencia, conservación y  desarrollo de la vida en comunidad. En últimas, además  del daño privado, el delito siempre ocasiona un daño  público directamente relacionado con la transgresión de  las normas establecidas por el legislador penal, necesarias para la  convivencia pacífica.  

La  condición de grave o leve de una infracción delictiva  da lugar a intensos e inacabados debates. Nadie ha de negar que  existen cierto tipo de comportamientos que por su naturaleza –o  por lo menos desde una perspectiva simplemente objetiva–,  implican una mayor afectación a valores sensibles para el  conglomerado social, verbigracia, los vinculados a bienes jurídicos  que tutelan la vida, la integridad personal, la libertad en todas sus  aristas o la administración pública, para citar solo  algunos, lo que de contera genera unánime rechazo social. Sin  embargo, ello no soluciona la problemática a la hora de  calificar el injusto.  

La  praxis judicial enseña que en torno a la valoración de  la conducta punible se elaboran múltiples reflexiones para  justificar su gravedad –todas válidas si se quiere–,  una por cada tipo penal que el Estatuto Punitivo contempla, pero en  el fondo sólo confluyen en un argumento circular que asume por  punto de partida las razones que tuvo en cuenta el legislador para  considerar que determinado proceder debía ser objeto de  represión por el Estado.  

La  previa valoración del injusto típico introduce a la  discusión argumentos de índole subjetivo que en nada  contribuyen a superar la ambigüedad generada por el legislador  de 2014 en el artículo 64 del Código Penal. Por  ejemplo, cómo negar la percepción y el reclamo del  menor de edad, quien considera sumamente grave el hecho que sus  ascendientes, sin justa causa, no provean los alimentos necesarios  para su subsistencia (inasistencia alimentaria), o el del padre o  madre cabeza de familia a la que hurtan su humilde venta de  golosinas, que por su situación económica constituía  el único medio de ingreso económico del núcleo  familiar.  

Y  la lista sería interminable si se pretendiera continuar el  ejercicio casuístico. Algunos argumentan que un criterio que  permite identificar la gravedad del delito está dado por la  severidad de la pena a imponer. No obstante, nuevamente la práctica  judicial enseña lo contrario, en virtud de un fenómeno  que ha dado en llamarse hiperinflación o populismo punitivo,  producto de la irreflexiva política criminal colombiana3,  que en la vehemente búsqueda de encontrar en el derecho penal  la solución a todos los problemas de la sociedad, simplemente  ofrece sanciones graves, retribución –por no decir  venganza– y castigos ejemplarizantes, dejando de lado la noción  de resocialización y acercándose en mucho a criterios  de segregación y exclusión del penado del entramado  social.  

(…)  Importa acotar que la Sala, por obvias razones, no se refiere a  aquellas conductas que el propio legislador, en uso de su libertad de  configuración normativa, excluyó del subrogado de la  libertad condicional, asunto que ocupó la atención de  la Corte Constitucional en sentencia CC C–073–2010, en la  cual se estudió la constitucionalidad del artículo 26  de la Ley 1121 de 2006, «[p]or la cual se dictan normas para la  prevención, detección, investigación y sanción  de la financiación del terrorismo y otras disposiciones».  

En  su decisión, el alto Tribunal Constitucional explicó  que, en punto de concesión de beneficios penales: (i) el  legislador cuenta con amplio margen de configuración  normativa, manifestación de su competencia para fijar la  política criminal del Estado, (ii) se ajustan, prima facie, a  la Constitución Política, las medidas legislativas que  restrinjan la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad o que  causan un elevado impacto social y, (iii) el Estado colombiano ha  asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el  terrorismo, razón de más para que el legislador limite  la concesión de beneficios penales en la materia.  

En  la sentencia en cita, también se recordó que el  legislador ha limitado igualmente el reconocimiento de beneficios  penales para los casos de conductas punibles que considera  particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad  de la víctima, verbigracia, el caso del artículo 199 de  la Ley 1098 de 2006 «[p]or la cual se expide el Código  de la Infancia y la Adolescencia», norma que contiene diversas  restricciones, algunas de las cuales las consideró ajustadas a  la Carta Política (Cfr. CC C–738–2008). Por ello,  precisó que «[e]l legislador puede establecer, merced a  un amplio margen de configuración, sobre cuáles delitos  permite qué tipo de beneficios penales y sobre cuáles  no. Dentro de esos criterios, los más importantes son: (i) el  análisis de la gravedad del delito y (ii) la naturaleza propia  del diseño de las políticas criminales, cuyo sentido  incluye razones políticas de las cuales no puede apropiarse el  juez constitucional».  

Las  anteriores enseñanzas han sido reiteradas en las sentencias CC  T–019–2017 y T–640–2017 –posteriores a  la Ley 1709 de 2014– en las cuales explicó que el juez  de ejecución de penas, a efectos de conceder el subrogado de  libertad condicional, debe revisar: (i) si la conducta fue  considerada especialmente grave por el legislador, de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199  de la Ley 1098 de 2006 y, (ii) solo si esto es viable, es decir, si  aplicado ese filtro resulta jurídicamente posible la concesión  del subrogado, por no estar prohibido por la normatividad legal, debe  verificarse el lleno de todos los requisitos exigidos en el canon 64  del Estatuto Punitivo, sin detenerse en el solo estudio de la  conducta delictiva. Sustentar la negación del otorgamiento de  la libertad condicional en la sola alusión a la gravedad o  lesividad de la conducta punible, solo es posible frente a casos en  los cuales el legislador ha prohibido el otorgamiento del subrogado  por dicho motivo, como sucede con los previstos en los artículos  26 de la Ley 1121 y 199 de la Ley 1098 de 2006, pues, como se dijo en  la decisión CSJ STP15806– 2019, 19 nov. 2019, rad.  107644, atrás citada, «no puede tenerse como razón  suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la  lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos  protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con  prohibiciones expresas frente a ciertos delitos»  

La  perspectiva en clave de libertad principalmente apuesta por las  posibilidades de resocialización o reinserción social  de la persona que ha cometido una infracción delictiva, acorde  a máximas de rehabilitación, mientras la visión  de seguridad apunta a su exclusión social, propias de  políticas intimidatorias e inocuizadoras o de aislamiento del  condenado, que contrarrestan su reintegro a las dinámicas  comunitarias.  

Por  supuesto, sólo el primer enfoque posee efectos personales y  sociales favorables al condenado, toda vez que persigue objetivos de  prevención especial cifrados en la confianza en neutralizar el  riesgo de reincidencia criminal a través de la incorporación  del infractor a la sociedad. Al paso que el segundo pretende alcanzar  objetivos preventivos, pero a través de la exclusión  del delincuente del conglomerado social.  

La  integración holística que el artículo 64 del  Código Penal impone al juez vigía de la pena, conduce a  que la previa valoración de la conducta no ha de ser entendida  como la reedición de ésta, pues ello supondría  juzgar de nuevo lo que en su momento definió el funcionario  judicial de conocimiento en la fase de imposición de la  sanción. Tampoco significa considerar en abstracto la gravedad  de la conducta punible, en un ejercicio de valoración apenas  coincidente con la motivación que tuvo en cuenta el legislador  al establecer como delictivo el comportamiento cometido. Menos  implica que el injusto ejecutado, aun de haber sido considerado  grave, impida la concesión del subrogado, pues ello  simplemente significaría la inoperancia del beneficio  liberatorio, en contravía del principio de dignidad humana  fundante del Estado Social de Derecho.  

Una  lectura diferente de lo pretendido por el legislador y de lo definido  por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al declarar la  exequibilidad condicionada de la norma en cuestión: (i) la  aleja del talante resocializador de la pena, (ii) desvirtúa el  componente progresivo del tratamiento penitenciario, (iii) muta el  norte rehabilitador que inspira el mecanismo sustitutivo, hacia un  discurso de venganza estatal, y (iv) obstaculiza la reconstrucción  del tejido social trocado por el delito.  

La  previa valoración de la conducta no puede equipararse a  exclusiva valoración, sobre todo en aspectos desfavorables  como la gravedad que con asiduidad se resaltan por los jueces  ejecutores, dejando de lado todos los favorables tenidos en cuenta  por el funcionario judicial de conocimiento. Si así fuera, el  eje gravitatorio de la libertad condicional estaría en la  falta cometida y no en el proceso de resocialización. Una  postura que no ofrezca la posibilidad de materializar la reinserción  del condenado a la comunidad y que contemple la gravedad de la  conducta a partir un concepto estático, sin atarse a las  funciones de la pena, simplemente es inconstitucional y atribuye a la  sanción un específico fin retributivo cercano a la  venganza. La Corte ha de reiterar que cuando el legislador penal de  2014 modificó la exigencia de valoración de la gravedad  de la conducta punible por la valoración de la conducta,  acentuó el fin resocializador de la pena, que en esencia  apunta a que el reo tenga la posibilidad cierta de recuperar su  libertad y reintegrarse al tejido social antes del cumplimiento total  de la sanción.  

En  suma, no es el camino interpretativo correcto, asociar que la sola  gravedad de la conducta es suficiente para negar el subrogado de la  libertad condicional. Ello sería tanto como asimilar la pena a  un oprobioso castigo, ofensa o expiación o dotarla de un  sentido de retaliación social que, en contravía del  respeto por la dignidad humana, cosifica al individuo que purga sus  faltas y con desprecio anula sus derechos fundamentales.».  

Del  caso en concreto  

Verificada  la actuación, se tiene que Jhon  Édison López Gómez  cumple  la pena de 72 meses de prisión impuesta por el Juzgado Quinto  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle del  Cauca) mediante sentencia de 30 de julio de 2019, tras declararlo  penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

En  fase de la ejecución de la pena, el sentenciado solicitó  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Palmira la libertad condicional; despacho que, mediante  providencia de 28 de noviembre de 2022, negó la postulación  con  fundamento en que, no se colmaba el presupuesto el  subjetivo, debido a la gravedad de la conducta. Al respecto indicó:  

(…)  Por tanto, conforme lo prevé el artículo 64 del Código  Penal, trae otra exigencia y es que reunidos los requisitos objetivos  de haber descontado las tres quintas partes de la pea (SIC)  y el buen comportamiento durante el tiempo de reclusión,  avalado por la autoridad penitenciaria, se debe previo a la  concesión, valorar la gravedad  de la conducta punible.  

Por  ello, este funcionario, obligado como está a analizar la  gravedad de las conductas cometidas,   debe  tener en cuenta que estamos frente a una reprochable desde todo punto  de vista, como lo es atentar contra el patrimonio de las personas,  utilizando la violencia; conducta punible de mayor impacto social que  causa y que crea un ambiente de intranquilidad y zozobra entre la  población.  

En  este caso no puede pasarse por alto además, que se cegó  la vida de un ser humano, en la forma y por los motivos asentados en  la narración de hechos realizada por el ente acusador, en el  escrito de acusación y que fueron el fundamento factico de la  sentencia condenatoria del hoy penado; por los delitos de: Hurto  Calificado y agravado;  cuando narra que:  

“Los  hechos jurídicamente relevantes, ocurrieron el 13 de noviembre  del 2016, siendo las 09:50 el señor PABLO ANDRES HURTADO, se  desplazaba por el barrio Villa Diana y se baja a comprar un  medicamento en una droguería, y cuando está recibiendo  el pedido y esperando la devuelta, al dar la espalda se encuentra con  dos sujetos que se le abalanzan encima a quitarle sus pertenencias,  de manera violenta, arrebatándole el canguro que tiene en el  cuello y una cadena que tiene en el cuello, el otro sujeto llevaba la  mano herida, se le acerca y le desgarra la camisa y le mete la mano  en el bolsillo sacándole el teléfono celular,  emprendiendo la huida por un pasaje y en esas iba pasando la policía  y escuchó  las voces de auxilio, por lo que les dieron alcance  los detuvieron encontrándole en su poder sus pertenencias como  lo es el canguro que contenía sus documentos personales,  documentos de la moto, licencia de la motocicleta, una billetera la  cual contenía unas tarjetas de cobro y dinero en efectivo,  aproximadamente $ 800.000, uno de ellos era de tez morena, acuerpado  y el otro tenía muchos tatuajes en los brazos, ambos se  encontraban sin camisa; los policiales realizaron el procedimiento  los llevaron al C.A.I., y a la víctima al Hospital, que  presentaba un arañe tazo en el pecho y dolor en el cuello,  cuando le halaron el bolso, luego fue a instaurar el denuncio a la  fiscalía, siendo identificados como JHON EDINSON LOPEZ Y  ORLANDO MANCILLA GONZALEZ, quienes fueron dejados a disposición  de las autoridades correspondiente, una vez se le dan a conocer sus  derechos como personas capturadas y acta de buen trato.”  

Con  esta narración y el desarrollo de los argumentos esgrimidos en  la sentencia para la calificación jurídica dela  conducta imputada al penado, se constituye en situación que  permite al estrado  afirmar que a esta persona a pesar de cumplir con  el elemento objetivo que le permitiría acceder al beneficio  solicitado, no pueda concederse el mismo ante la gravedad de su  comportamiento; haciéndose necesario que cumpla en reclusión  la totalidad de la pena impuesta.  

Lo  anterior en cuanto es indudable que el comportamiento asumido por el  condenado, quien aprovechando la indefensión de la víctima,  con objeto de hurtarle sus bienes; colocándolo en estado de  indefensión pues actuó en compañía de  otra persona para dominar físicamente a la víctima;  atentó contra el patrimonio de esta; despojándolo de su  bienes de valor y que se le haya impuesta la pena mínima  prevista en la norma; lo cierto es que es sanción no es  condigna a la gravedad de su comportamiento y la conducta punible  cometida; y en entender del estrado no puede deprecarse ahora que  éste haya tenido un verdadero proceso de resocialización,  como tampoco se puede predicar que al haber descontado las tres  quintas partes de la pena o más,  como en este evento, el  beneficio de la libertad condicional opere per se, ya que tiene como  prerrequisitos la valoración de la gravedad de la conducta;  aspecto que el estado pone de relieve para  afirmar  que es claro que este tipo de conducta en la cual la motivación  es apoderarse de los bienes de otra persona utilizando la violencia;  como el hurto en la modalidad de atraco; la colocación de la  víctima en estado de indefensión; son de alto impacto  para la percepción de seguridad del conglomerado social; es  así, que a todas luces la gravedad de tal comportamiento que  coloca en vilo la seguridad de los ciudadanos, la tranquilada y el  bien jurídico del patrimonio económico, ante el arrojo  y el proceder delincuencial que da cuenta de la falta de respeto por  los mínimos derechos de los ciudadanos demostrado por el  penado partícipe en el delito, al proceder en la forma en que  lo hizo; sin que la sanción penal impuesta -como se anotó  antes- sea condigna a la gravedad de su comportamiento; con la cual  no se logran los fines de retribución justa; por lo que no se  evidencia un buen pronóstico para la reinserción  social; permitiendo al estrado aseverar que JOHN EDINSON LÓPEZ  GÓMEZ necesita tratamiento penitenciario y purgar la totalidad  de la pena que le fuera impuesta (…)  

Concluyendo  que:  

(…)  Así  pues, la gravedad de la conducta, por su aspecto objetivo y subjetivo  (valoración legal, modalidades y móviles), es un  ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el  pronóstico de readaptación social, pues el fin de la  ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación  del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad,  como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas  delictivas (prevención  especial y general).  Es que,   a  mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin  olvidar el propósito de resocialización de la ejecución  punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las  necesidades preventivas generales para la preservación del  mínimo social.  

Por  tanto, las circunstancias vertidas en antelación, evidencian  la gravedad de las conductas desplegadas por el señor JOHN  EDINSON LÓPEZ GÓMEZ; resulta así por lo tanto  incuestionable la gravedad de la conducta del penado, quien resulta  un peligro potencial para la sociedad en  cuanto  pueda reproducir el comportamiento, que lo tiene recluido en centro  carcelario y se puede afirmar que éste necesita tratamiento  penitenciario y purgar la totalidad de la pena que le fuera impuesta.  (…)  

Contra  esa determinación, el accionante interpuso recurso de  reposición en subsidio de apelación, siendo el ultimó  resuelto en providencia de 20 de febrero de 2023 por el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Palmira.  

Es  así, que estimó  acertada la decisión del juzgado de ejecución de penas  y medidas de seguridad de negar la libertad condicional, con base en  los siguientes argumentos:  

(…)Retomando  la decisión tomada por el Ad-quo y relacionada con la negación  del beneficio de la libertad condicional tenemos que para su  otorgamiento se fundó en el artículo 64 del C. Penal  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el cual  establece que deben concurrir dos requisitos uno de carácter  objetivo y otro subjetivo, el primero va dirigido al cumplimiento del  quantum de la pena, es decir que se supere el límite temporal  de las tres quintas partes (3/5) partes de la sanción impuesta  y el segundo presupuesto necesario para acceder o no al sustituto  penal invocado, el cual hace relación a la buena conducta y a  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario y en  desarrollo del mismo el Ad quo consideró que si bien se  cumplía la primera exigencia en cuanto a la segundo no era así  porque a pesar de existir constancia de un correcto desarrollo de la  ejecución de la pena, consideró que tomando en cuenta  la gravedad de la conducta realizada, no es posible otorgar el  beneficio de la libertad condicional, amén de que el  tratamiento penitenciario intramural está demostrando  efectividad por el comportamiento que el interno ha desarrollado,  pero no es solamente este factor el que se debe analizar, pues el  reproche de ese funcionario va dirigido al análisis de la  gravedad de la conducta, lo que faculta al Juez de Ejecución  de Penas y medidas de Seguridad, para realizar en conjunto las  anteriores valoraciones, lo que conlleva obviamente a negar el  beneficio de la libertad condicional, y purgar la totalidad de la  pena impuesta.  

Afianzando  aún más la negativa del beneficio de la libertad  condicional, no podemos pasar por alto que los subrogados penales o  mecanismos sustitutivos de la pena y los beneficios con los cuales se  sustituye una pena restrictiva por otra favorable, han sido regulados  en los diferentes estatutos procesales en provecho de las personas  que han sido condenadas en los casos expresamente definidos por la  ley.  

Como  lo ha advertido la Corte Constitucional, estos beneficios tienen como  fundamento la humanización del derecho penal y la motivación  para la resocialización del delincuente.  

Las  normas legales que regulan los subrogados penales y los beneficios a  favor del condenado (artículos 63 a 68 de la Ley 599 de 2000 y  465 a 476 de la Ley 906 de 2004), han utilizado diversas pautas para  aplicarlos, dentro de los cuales se encuentran criterios subjetivos  que surgen de la personalidad del sentenciado y criterios objetivos  que se verifican con la constatación de la pena impuesta y de  su cumplimiento efectivo; todos ellos dirigidos a suponer que no  existe necesidad de continuar con la pena, o que no se requiere  imponer su ejecución, o que no resulta necesaria la  restricción de la libertad en los términos más  gravosos porque existen elementos de juicio suficientes para concluir  que la limitación de los derechos del sentenciado ha cumplido  su función de reinserción a la sociedad.  

Dentro  de los criterios de valoración de la personalidad del  condenado, el legislador ha señalado la existencia de  antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, de  tal suerte que si éstos resultan favorables en el sentido  general de aceptación social, el sentenciado puede tener  derecho a que se le concedan los beneficios indicados en la ley.  Pero, de la misma manera, de la valoración sobre la  personalidad del condenado, o de la gravedad de la conducta punible,  o de la buena conducta del sentenciado, el Juez puede concluir que la  pena aún es necesaria o que debe mantenerse la rigidez de la  medida restrictiva de la libertad.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo. El cumplimiento de  esta carga motivacional también es importante para garantizar  la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación  de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el  tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución  de penas para cada condenado2.  

Así,  es claro que para la concesión de la libertad condicional,  resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se  emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe  afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya  impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación  de estos factores debe conjugarse el “impacto  social que genera la comisión del delito bajo la égida  de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son  complementarios, no excluyentes”3.  

Si  bien en el presente asunto se cumple ese factor objetivo, también  se debe entrar a analizar el factor subjetivo, pues esa valoración  no es ya sobre la responsabilidad de la conducta delictual por el  cual ya fue sancionado, sino respecto de la gravedad de esta, pues  tanto la naturaleza como la gravedad del delito, revelan  considerablemente la personalidad del petente, pues no pude perderse  de vista que el penado en compañía de otra persona para  apoderarse de un canguro y del celular, se le abalanzan encima y lo  despojan de sus pertenencias, de esta situación, deja mucho  que inferirse de la personalidad del penado, pues esta clase de  comportamiento criminal, causa una gran alarma social, pues la  comunidad Palmirana en el sector del barrio Villa Diana, tiene  derecho de convivir con tranquilidad, sin sentirse amenazados por  esta clase de comportamientos, ello permite efectuar entonces un  juicio negativo, no existiendo entonces razones fundadas que permitan  concluir que se ha verificado en el penado su readaptación  social, por ello se considera que el tratamiento penitenciario esta  necesariamente ligado para conducirlo a su vida en libertad, y que  analizada la gravedad y naturaleza de la conducta delictual, se  desprende que no está en capacidad para regresar al seno de la  sociedad, necesita proseguir con tratamiento penitenciario.  

Así  las cosas, considera esta instancia que el apelante no le asiste  razón en cuanto a las manifestaciones de inconformidad de la  decisión del Ad quo, pues la decisión que tomó  se encuentra bien fundamentada en cuando a la negatoria del beneficio  de la libertad condicional, la cual se reitera se dio por el análisis  de la gravedad de su comportamiento. (…)  

Bajo  esa tesitura,  la Sala advierte que los accionados negaron la libertad condicional  al establecer que, Jhon  Édison López Gómez  no colmaba el presupuesto subjetivo basado de manera exclusiva en la  valoración  de la gravedad de la conducta punible  de hurto calificado agravado, por el cual fue condenado pese  al buen comportamiento durante el tiempo de reclusión.  

Pues,  nótese que aun cuando ambos Juzgados expresaron que el penado  cumplía con el carácter objetivo, es decir, el  cumplimento de la 3/5 partes de la pena impuesta y un adecuado  desempeño en el establecimiento intramural, se dio la negativa  tras estipular que no se satisfacía el presupuesto subjetivo  en tanto la gravedad de la conducta, hacía  necesario continuar con el tratamiento penitenciario.  

Al  respecto, como lo ha afirmado la Corte Constitucional y también  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  finalidad  específica  del estudio de la solicitud de libertad condicional es establecer la  necesidad  de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario de  la persona condenada.  

Es  así, que bajo el  anterior contexto, advierte la Sala que: i) no  hubo un estudio real sobre los aspectos relacionados con la  resocialización y, por ende, de los documentos aportados, a  partir de los cuales pretendió acreditar el cumplimiento de  dicho fin, que es el eje central en la fase de ejecución de  penas; ii) tampoco un juicio de ponderación ecuánime de  aquellos, frente a la gravedad y lesividad de la conducta punible,  tal y como lo exige la jurisprudencia que fue citada en acápites  precedentes.  

En  efecto, las autoridades accionadas dejaron de verificar el desempeño  del sentenciado durante la permanencia en reclusión. Solo  centraron  el análisis en la gravedad y a la lesividad de la conducta,  aspecto al cual le atribuyeron un mayor valor.  

De  acuerdo con la jurisprudencia reciente especializada citada en  precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ  AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor  efectuado por los demandados no atiende tales derroteros, pues, si  bien no se desconoce la gravedad y afectación del bien  jurídico protegido con la conducta punible atribuida al actor,  el razonamiento efectuado por los despachos judiciales demandados no  satisface plenamente los estándares de valoración que  deben realizar los jueces cuando se pronuncian en asuntos como el  analizado.  

Recuérdese  que, si bien el juez de ejecución de penas está llamado  a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el  objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción  impuesta, ese estudio debe incluir, el proceso de resocialización,  pues solo a partir de un análisis real y ponderado es dable  definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional. Esto no  significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que  el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad  condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación  ponderada en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del  solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no  meramente enunciativo.  

   

En  conclusión, como en este caso los juzgados accionados, al  momento de resolver la solicitud de libertad condicional, no  efectuaron esa labor de ponderación, la Sala concluye que  vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del demandante,  ya que profirieron unas decisiones que se apartan de los precedentes  jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de  valoración al momento de resolver una petición de  libertad condicional, motivo por el cual se revocará el fallo  de primera instancia, y en su lugar, se amparará la citada  garantía.   

En  consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias emitidas  el 28  de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2023, por los Juzgados  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Palmira (Valle del Cauca) y Quinto Penal Municipal de la misma  ciudad, que en  primera y segunda instancia, negaron  la libertad condicional del aquí accionante.  

Por  lo tanto, se ordenará al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, profiera, una nueva decisión  donde se efectúe un análisis que sea acorde con los  lineamientos brindados en el presente fallo de tutela.   

   

Finalmente,  debe resaltarse que esta determinación no significa la  concesión automática del beneficio deprecado por el  accionante, pues lo que se pretende es que el Juzgado  Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira,  realice un estudio del factor subjetivo tal como fue señalado  en anterioridad y con ello determinar si el accionante cumple  con los requisitos para acceder a la libertad condicional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

   

RESUELVE   

   

Primero:  Revocar el  fallo impugnado y, en  su lugar, amparar  el derecho fundamental al debido proceso de Jhon  Édison López Gómez.  

Segundo:  Dejar  sin efecto  las providencias emitidas el 28  de noviembre de 2022 y 20 de febrero de 2023 por los Juzgados Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle  del Cauca) y Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, que en  primera y segunda instancia, negaron  la libertad condicional del aquí accionante.  

Tercero:  Ordenar  al Juzgado Primero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle  del Cauca) que,  en el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación del presente fallo, profiera, una nueva decisión  donde resuelva la petición de libertad condicional y se  efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos  brindados en el presente fallo de tutela.  

Cuarto:  Remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia          C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional          de la acción de tutela contra providencias judiciales son:          (i) que la cuestión          que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico,          el órgano de cierre constitucional en la misma providencia          los clasificó en: (i)          defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii)          defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          En          la sentencia CC T–388–2013, la Corte Constitucional          reiteró la existencia de un estado de cosas inconstitucional          en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país (que ya          había sido declarado en la sentencia CC T–153–1998),          oportunidad en la que mencionó que «la          política criminal colombiana se ha caracterizado por ser          reactiva, desprovista de una adecuada fundamentación          empírica, incoherente, tendiente al endurecimiento punitivo,          populista, poco reflexiva frente a los retos del contexto nacional,          subordinada a la política de seguridad, volátil y          débil. Estas características resultan problemáticas,          en tanto, desligan la política criminal de sus objetivos          principales: combatir la criminalidad y lograr la efectiva          resocialización de los condenados». Postura reiterada          en la sentencia CC T–762–2015, en la que se dijo que «la          Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista,          poco reflexiva, volátil, incoherente y subordinada a la          política de seguridad. Así mismo, que el manejo          histórico de la Política Criminal en el país ha          contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos          fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en          la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena»      

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