STP8521-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8521-2023  

Radicación  n°. 132557  

Aprobado  según acta nº 158  

I.  ASUNTO  

1.  Procede  la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por  el accionante LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO,  contra  el fallo de tutela emitido el 27 de julio de 2023, por la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante  el cual declaró improcedente, por no cumplir con el  presupuesto de subsidiariedad, la demanda que presentó contra  el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo del mismo municipio.  

2.  Al trámite constitucional vinculó al Procurador Penal  delegado ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Consejo Seccional de la  Judicatura de Boyacá.  

II.  HECHOS  

3.  Fueron precisados por la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo, en el fallo de primera instancia, en los  siguientes términos:  

«LUIS  EDUARDO VARGAS CARREÑO, actuando en nombre propio, presentó  demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad personal,  los cuales estima trasgredidos por el despacho judicial accionado al  no resolver su solicitud de prisión domiciliaria de manera  favorable.  

Pretende  el accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se  ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que otorgue la libertad del  accionante, ya sea mediante la pena sustitutiva de prisión  domiciliara o mediante el subrogado penal de la suspensión de  la ejecución de la pena.  

De  la lectura de la demanda y la revisión del proceso allegado  por el despacho accionado, se extractan los siguientes hechos:  

1.-  Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI No.  1524-443189001-2014- 00063-00 seguido en contra de LUIS EDUARDO  VARGAS CARREÑO, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy  profirió sentencia condenatoria el 25 de julio de 2017,  mediante la cual impuso la pena principal de ciento noventa y dos  (192) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas en contra  del hoy accionante, por ser responsable, en calidad de autor, del  delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado.  

2.-  El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 31 de agosto de 2017,  avocó conocimiento para ejercer la vigilancia y control de la  ejecución de la pena impuesta a LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO.  

3.-  El día 21 de noviembre de 2022 ante el despacho accionado el  aquí accionante presentó solicitud de prisión  domiciliaria por enfermedad grave, de acuerdo al artículo 68  de la Ley 599 de 2000. La mencionada solicitud se motivó,  principalmente, en las diversas afecciones que aquejan el estado de  salud del señor LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO.  

5.-  (sic) Bajo ese contexto, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el día  14 de abril de 2023, profirió auto mediante el cual, entre  otras cosas, negó la sustitución de la pena de prisión  intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave, al  condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO, decisión que se  fundamentó, en síntesis, en que de acuerdo a la  historia clínica y la valoración médico legal  del señor VARGAS CARREÑO, se deduce que las condiciones  médicas del recluso no son de gravedad, siempre y cuando estén  garantizadas las condiciones de tratamiento médico, por lo que  no resultan ser incompatibles con la vida en reclusión  intramural.  

6.-  Considera el accionante que la determinación del juzgado  vulnera sus derechos y garantías fundamentales.  

7.-  Asimismo, informó que la víctima del delito aseguró  que no son ciertas las manifestaciones efectuadas en juicio oral.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

4.  La  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo  declaró  improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se  cumple el requisito de subsidiariedad, comoquiera que, contra el auto  del 14 de abril de 2023, no se presentaron los recursos de reposición  y de apelación.  

Destacó  que los reparos que pueda tener el accionante contra la decisión  del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad frente a la negativa de conceder la prisión  domiciliaria, deben ser debatidos ante el mismo juez, a través  del recurso de reposición, o ante su superior funcional,  mediante apelación, medios ordinarios de defensa con que  cuenta el interesado para controvertir la decisión judicial  que hoy considera trasgresora de sus derechos fundamentales, y sin  cuya interposición no resulta procedente que el juez  constitucional estudie la determinación judicial atacada.  

Concluyó  que el amparo constitucional invocado se torna improcedente, pues el  carácter excepcional de la acción de tutela no puede  ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de  defensa judicial, y mucho menos para relevar o pretermitir los  procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos,  salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable;  cuestión esta última que no se evidencia en el caso  concreto para estimar procedente la acción de amparo  constitucional como mecanismo transitorio.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

5.  Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento  en que el  juzgado accionado vulnera sus derechos “al  no resolver su solicitud de prisión domiciliaria de manera  favorable, en razón a que mi estado de salud cada día  es más deplorable y a pesar que los médicos del centro  penitenciario piden citas y exámenes y es imposible la  atención médica.”  

V.  CONSIDERACIONES  

6.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, de  quien es su superior funcional.  

7.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

9.  En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar  el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el  fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

10.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial.  

En  atención a la pretensión formulada por el actor, es  necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para la parte accionante, tanto en su  planteamiento, como en su demostración.  

10.1.  Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

10.2.  Mientras  que los específicos, implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial);  ii)  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido);  iii)  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales);  v)  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero);  vi)  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión);  vii)  desconocimiento del precedente (apartarse  de los criterios de interpretación de los derechos definidos  por la Corte Constitucional)  y viii)  violación directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

11.  Análisis del caso en concreto  

11.1.  La censura constitucional propuesta se dirige a dejar sin efectos el  auto interlocutorio de 14 de abril de 2023, proferido por el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo, a través de la cual, entre otros aspectos,  negó la sustitución de la pena de prisión  intramural por prisión domiciliaria por enfermedad grave.  

11.2.  Respecto  al estudio de los requisitos generales, se observa que el asunto  discutido reviste de relevancia Constitucional, por cuanto involucra  derechos superiores como el debido proceso, la libertad y el acceso a  la administración de justicia; también cumple con el  presupuesto de inmediatez, pues acudió a la acción en  un término razonable2.  

11.3.  Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad,  dado que contra la decisión que se censura por vía de  tutela, procedían ante el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo el recurso de reposición y ante el superior de  aquel, el de apelación.  

Y  es que, de acuerdo con lo indicado por el Juzgado de Ejecución  de Penas, el demandante y su defensor fueron oportunamente3  informados sobre la procedencia de los aludidos recursos y el término  que tenían para formularlo.  

11.4.  Como el libelista no agotó los recursos, la solicitud de  amparo se torna improcedente «numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991»,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas  decisiones (sentencias  SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras),  pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando  no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y  extraordinarios establecidos por el Legislador.  

En  sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional, la estudiar un  asunto en donde no se interpuso el recurso de casación,  estableció:  

«El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual».  

11.5.  Los recursos ordinarios son  el mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  que el accionante considera le han sido vulnerados, porque permitiría  subsanar los posibles errores en que habría incurrido la  providencia  atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional  reafirmó:  

«Como  regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración  de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario  idóneo de protección de tales derechos. Cuando se  cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es  improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió  la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda  cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario  judicial.  

[…]  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso.  

11.6.  Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación4.  Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias  judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman una actuación son el primer  escenario de protección de los derechos fundamentales de los  asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías  que conforman el debido proceso.  

11.7.  Así, se observa que aun cuando contaba con la posibilidad de  ejercer el derecho de contradicción y presentar las  correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el actor  asumió una actitud pasiva y permitió que la decisión  de instancia cobrara firmeza.  

12.  De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los  argumentos del demandante, en punto a la intervención del juez  de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero  causado por el auto interlocutorio No. 232 de 14 de abril de 2023,  proferido por el  Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo,  lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de reposición  ante  el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo y/o el de apelación ante el superior de aquel,  y  demostrar, por esa vía ordinaria, los supuestos defectos en la  decisión que adoptó, lo cuales reprocha por vía  constitucional.  

13.  Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con  el requisito general de subsidiariedad consistente en «que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,  esta será declarada improcedente.  

14.  Finalmente, debe precisar la Sala que no se desconoce que el  accionante padece algunas patologías que aquejan su salud. No  obstante, se advierte que el Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo, al momento de adoptar la decisión de si  resultaba  viable la sustitución de la pena intramural por prisión  domiciliaria por enfermedad muy grave incompatible con la reclusión  formal, en los términos de los artículos 68 de la Ley  599 de 2000 y 461 numeral 5º de la Ley 906 de 2004, fundamentó  su determinación en «el  dictamen médico forense de estado de salud de persona privada  de la libertad N°. UBTUN-DSBY-006249-2023 de la Unidad Básica  Tunja-Boyacá Nº. orden: 08903 de fecha 01 de marzo de  2023 y correspondiente al condenado LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO,  la Profesional Universitaria Forense concluyó que: “Las  actuales condiciones médicas del señor Luis Eduardo  Vargas Carreño, siempre y cuando estén garantizadas las  condiciones de tratamiento médico, no permiten fundamentar un  estado grave por enfermedad”.»  

Aunado  a lo anterior, advierte la Corte que en la citada providencia el  juzgado de ejecución a efectos de garantizar el derecho a la  salud a VARGAS  CARREÑO, de manera enfática y diligente, dispuso:  

«TERCERO:  REQUERIR  a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  de Santa Rosa De Viterbo – Boyacá y a la Dirección  General del INPEC, quienes son los responsables directos de la salud  de las personas privadas de la libertad, a efectos de que a través  del servicio de consulta externa y los servicios de salud al cual  tiene derecho el interno LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO por parte  del INPEC o del servicio de salud al cual tenga derecho el mismo, se  le practique la valoración a dicho interno por las  especialidades de oftalmología para definir manejo a nivel  visual,  continuar  manejo por cirugía plástica y urología;  de igual manera, continuar control por el servicio de medicina  general para procurar control de sus patologías de base. Es  importante la valoración por oftalmología para definir  si es candidato a cirugía ocular sugerida por dicho servicio o  de lo contrario informar estado actual de su salud visual y qué  otras alternativas podrían sugerir para mejorar dicha  sintomatología, manejo  que debe ser llevado a cabo por Medicina general de la sanidad  penitenciaria.  

CUARTO:  REQUERIR igualmente a la Dirección del Establecimiento  Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo- Boyacá,  que se  informe a este Despacho si se produce en cualquier momento algún  cambio en las condiciones de salud del interno LUIS EDUARDO VARGAS  CARREÑO o que ameriten su atención inmediata,  remitiéndose copia completa y actualizada de su historia  clínica a fin de remitirlo a nueva valoración  Médico-Legal.  (…)»  (Negrillas  y subrayas del Juzgado  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Rosa de Viterbo)  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.  

2          El auto data del 14 de abril de 2023, y la acción de tutela          fue radicada el siguiente 13 de julio.  

3          «La          anterior decisión se ordenó notificarla personalmente          al condenado e interno LUIS EDUARDO VARGAS CARREÑO por          intermedio de la Oficina Jurídica del Establecimiento          Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá,          para lo cual se libró el Despacho Comisorio No. 224 de fecha          14 de abril de 2023, siendo notificada el 20 de abril de 2023          conforme a constancia de notificación obrante dentro del          expediente digital. Así mismo, en cumplimiento de lo          anterior, se libraron los oficios penales No. 1073 y 1074 de fecha          17 de abril del año en curso, notificando la mencionada          decisión al Procurador Judicial Penal II y al defensor del          condenado. De igual forma, se libraron los oficios penales No. 1072          y No. 1075 de 17 de abril de 2023, dirigidos al Director del EPMSC          de Santa Rosa de Viterbo – Boyacá y al Director General          del INPEC,»          

respectivamente,          comunicándoles la determinación tomada por este          Juzgado en el precitado auto  

4          Cfr.          CSJ SCP STP5406-2018,          24 abr 2018, rad. 98080.      

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