STP8271-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020400020230151200  

Radicado  n.°  132195  

STP8271-2023  

(Aprobado  acta n.°149)  

Bogotá  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través  de su representante legal, por Laboratorios  Nutripharma S.A.S. contra  la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  síntesis, la accionante considera que las sentencias  proferidas en segunda instancia y en casación desconocen sus  derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al condenarla al pago  de  la indemnización moratoria.  

II.  HECHOS  

1.-  Francy  Escobar Suárez trabajó como directora comercial para  Laboratorios  Nutripharma S.A.S.  del 1 de noviembre de 2009 al 29 de diciembre de 2015. Al terminar la  relación laboral, las partes suscribieron un acuerdo de  transacción, por un valor total de $125’000.000.  

2.- Francy  Escobar Suárez promovió  un proceso ordinario laboral contra Laboratorios  Nutripharma S.A.S.,  para que se declarara que el contrato terminó sin justa causa  el 29 de diciembre de 2015, exigiendo el pago de varias prestaciones,  cuyo total sería superior al acordado en la transacción,  que constituían derechos ciertos e indiscutibles.  

3.- El 24 de  octubre de 2018, el Juzgado  Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la  demandada, decisión revocada parcialmente el 25 de marzo de  2021 por la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que dispuso condenar a la empresa a  reconocer a la demandante «la  indemnización moratoria contemplada en el artículo 65  del CST en la suma de $166.666.66 que corresponde a un día de  salario por cada día de mora a partir del 30 de diciembre de  2015 y hasta que se haga efectivo su pago».  

4.- Contra esa  decisión, Laboratorios  Nutripharma S.A.S. interpuso  el recurso extraordinario de casación. A través de  Sentencia SL005-2023 de 24 de enero de 2023, la Sala de Descongestión  n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia decidió casar la sentencia de segunda instancia, y  resolvió:  

5.- El  24 de julio de 2023, Laboratorios  Nutripharma S.A.S. instauró  acción de tutela contra  la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  por considerar que incurrieron en un defecto fáctico:  

5.1. Si bien la  cláusula segunda del acuerdo de transacción contenía  un error de transcripción, porque consignó que la  sociedad debía la suma de $125’000.000 de prestaciones  sociales,  cuando en realidad por eso concepto solo adeudaba $30’000.000,  y los $95’000.000 restantes correspondían a una  bonificación;  lo que las autoridades accionadas no evidenciaron (v.gr. al consultar  la liquidación de terminación del contrato) y daría  cuenta de la buena fe de la sociedad.  

En este punto,  explicó que, según la cláusula tercera, esas  sumas se pagarían en ocho cuotas, una primera por $30’000.000  y las siete restantes por $13’571.400. Además, refirió  que en la cláusula cuarta se estipuló un pago adicional  por $18’078.650, por concepto de comisiones debidas.  

5.2. La demandante  nunca solicitó la nulidad del acuerdo de transacción ni  así lo determinaron las autoridades judiciales accionadas,  pese a lo cual impusieron una sanción moratoria por el pago de  cesantías del año 2015, sin revisar las pruebas, como  el recibo de pago de 30 de diciembre de 2015 por $30’000.000,  que representaba el pago de las prestaciones sociales adeudadas.  Además, resaltó que para el 22 de marzo de 2016, la  empresa había pagado las tres primeras cuotas de la cláusula  tercera, y lo establecido en la cláusula cuarta. También  aclaró que actualmente le debe $60’428.600.  

5.3.- Las  autoridades judiciales accionadas aplicaron indebidamente el acuerdo  de transacción, ya que para unos efectos le dan validez y para  otros no, desconociendo además que ese negocio jurídico  hace tránsito a cosa juzgada, y para reclamar su  incumplimiento estaba el proceso ejecutivo, sin que por la vía  laboral se pudieran imponer otras obligaciones dinerarias.  

5.4.- El Tribunal  impuso la sanción moratoria desde el 30 de diciembre de 2015  hasta que se cancele el valor total de los $125’000.000, lo que  no corresponde a lo previsto en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, que dispone que esa suma solo podrá  ser aplicada hasta por 24 meses.  

6.-  Por tanto, solicitó dejar sin efectos las sentencias  proferidas en casación y ordenarle a la Sala de Descongestión  n.° 3 que profiera una nueva teniendo en cuenta todas las pruebas  documentales y absolviéndola de la sanción moratoria  del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

7.-  A través de Auto de 27 de julio de 2023, la acción de  tutela fue admitida, ordenándose enterar a las accionadas y  vincular «al  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y a la señora  Francy Escobar Suárez, así como a las demás  partes e intervinientes en el proceso laboral seguido contra la  accionante (CUI: 1100131050062018000000)».  

8.-  La Magistrada ponente de la sentencia de casación solicitó  denegar el amparo al no vulnerar derechos fundamentales de la  sociedad accionante. Para dar cuenta de eso, hizo un recuento  pormenorizado del proceso laboral y del contenido de la providencia  cuestionada. Destacó que (i) no hubo ningún error en la  valoración probatoria y, en todo caso, «cuando  una prueba es susceptible de más de una valoración  plausible, no es posible que exista error de hecho, evidente,  protuberante u ostensible en la apreciación que de ella  hiciera el Tribunal»;  y (ii) la accionante pretende revivir el conflicto jurídico  ordinario, utilizando el mecanismo constitucional como una instancia  adicional.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

9.- La Sala es  competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo  previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo  006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez  que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral.  

b.  Problema jurídico  

10.-  La Sala considera necesario precisar que limitará su análisis  a la sentencia proferida en casación, toda vez que (i) fue la  que puso fin al proceso laboral, y (ii) la validez de la sentencia de  segundo grado fue analizada por la Sala de Descongestión n.°  3 de la Sala de Casación Laboral.  

11.-  Así las cosas, debe resolverse lo siguiente: ¿La Sala  de Descongestión n.° 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció  los derechos fundamentales  a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de  justicia  de la sociedad  Laboratorios  Nutripharma S.A.S. al  condenarla  al pago de  la indemnización moratoria?  

12.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

13.- La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

     

13.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

     

13.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

     

14.-  A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las  diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen  una metodología estricta de análisis frente a las  tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar,  deben analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo  lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado.  

15.-  Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia  constitucional ha establecido que, tratándose de la  procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de  las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa,  debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia  competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que  ponen término a procesos que también están  diseñados para la garantía de los derechos  constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018,  SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019,  SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021,  SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021,  SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ  STP1999-2023, STP3545-2023,  STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023).  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.-  En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y  por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de Laboratorios  Nutripharma S.A.S.,  quien  actúa a través de su representante legal y, además,  como persona jurídica es titular de ciertos derechos  fundamentales, como el debido proceso (CSJ STP4526-2023 y CC  SU-041-2018).  

17.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la  discusión sobre garantía de varios derechos  fundamentales; (ii) contra la decisión atacada no procede  ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la  acción de tutela fue instaurada en un término razonable  y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto  de 26 de enero de 2023, y aquella fue presentada el 24 de julio de  2023, transcurriendo menos de seis meses.  

18.-  Adicionalmente, (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de casación);  (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados; y (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse  sobre el caso concreto.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

19.- En cuanto al  fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción  de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que  tratándose de providencias de Altas Cortes, los demandantes  deben desplegar una carga argumentativa más estricta para  evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ  STP1999-2023, STP3545-2023,  STP3550-2023, STP3555-2023 y STP4239-2023).  

20.- En  esta oportunidad, la sociedad accionante simplemente planteó  cuestionamientos generales sobre la valoración probatoria de  la Sala demandada, sin explicar con suficiencia la configuración  de un yerro de tal magnitud que habilite la intervención del  juez constitucional, que es excepcional tratándose de tutela  contra providencias judiciales, especialmente cuando es proferida por  un órgano de cierre, como recién se mencionó.  

21.- Sobre el  defecto invocado, esta Sala ha señalado que cuando se  cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la  configuración de un defecto  fáctico),  la accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y  trascendente, es decir, que de no haberse presentado, la decisión  hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las  divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción  del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a  interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la  realizada por el juez natural es válida y legítima,  privilegiando los principios de autonomía, independencia  judicial, inmediación y apreciación racional de la  prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023 y STP5815-2023.  Cfr.  CC T-453-2017 y T-221-2018). Ahora bien, sobre los cuestionamientos  del escrito de tutela, la Sala tiene que:  

21.2.- Al examinar  el contenido de la providencia atacada, no se evidencia ningún  yerro trascendente en la valoración probatoria que evidencie  que la decisión es irrazonable o arbitraria. En concreto,  porque la Sala demandada explicó que:  

(i) El pago de la  indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del  Código Sustantivo de Trabajo tenía sustento en que las  partes firmaron una transacción, pero ese convenio no fue  cumplido en su totalidad, por lo que era incuestionable que esa  sanción era procedente. Además, resaltó que «la  acción ejecutiva per se no involucra la exoneración de  la sanción impuesta  […]»  

(ii) El Tribunal  no incurrió en ningún error probatorio, ya que al  valorar las pruebas  

[…] no  dedujo nada diferente de lo que ellas demuestran, esto es, que  conforme a la transacción suscrita, la empresa reconoció  que adeudaba a su trabajadora la suma de $125.000.000 por  prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo, acordó  cómo era la forma de dar cumplimiento al pago de las mismas y  que tan sólo cumplió parcialmente con su obligación[.]  

(iii) Sobre el  tercer y cuarto cargo de la demanda de casación, relacionados  con la indebida aplicación del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo por parte del Tribunal, la Sala de  Descongestión n.° 3 dio la razón a la recurrente,  en el sentido que esa norma -modificada por el artículo 29 de  la Ley 789 de 2002- contempla una sanción para el empleador  cuando no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la  terminación del contrato, la cual corresponde a un día  de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses  posteriores a la extinción del vínculo jurídico,  luego de lo cual se causarán intereses moratorios a la tasa  máxima certificada por la Superintendencia Financiera, hasta  el pago de lo adeudado.  

En  consecuencia, se imponía reconocer la indemnización  moratoria a razón de un día de salario por cada día  de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los  intereses moratorios a la tasa máxima […].  

Así  las cosas, es fácil constatar que el ad quem dio un  entendimiento equivocado al precepto en cita, dado que consideró  que el día de salario seguía corriendo hasta el pago de  las obligaciones laborales adeudadas. Dicho error hermenéutico  generó una condena que no armoniza con el claro y pacífico  precedente de esta Corporación, al cual debió acogerse  el fallador de segundo grado.  

22.-  Así las cosas, es claro que la Sala de Descongestión  n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia no incurrió en un defecto fáctico al  conocer del recurso extraordinario de casación en el marco del  proceso laboral ordinario adelantado contra Laboratorios  Nutripharma S.A.S.  Por el contrario, esa Corporación ajustó a su favor la  decisión de segunda instancia a lo realmente prescrito en el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la  sanción moratoria.  

f. Conclusión  

23.- Con  base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la  acción de tutela instaurada por Laboratorios  Nutripharma S.A.S. contra  la Sala  de Descongestión n.° 3 de la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por cuanto esa autoridad judicial no incurrió en un defecto  fáctico al condenarla al pago de  la indemnización moratoria. En síntesis, porque  encontró que las partes acordaron un valor por concepto de  prestaciones sociales que fue incumplido por el empleador, por lo que  era procedente la imposición de esa sanción, aunque no  como la fijó el Tribunal, sino de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo  -modificado  por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002-.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  acción de tutela.  

Segundo.  Ordenar que  si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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