STP7998-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7998-2023  

Radicación  N. 132274  

(Aprobado  Acta n.°150)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.- Resuelve la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  PEDRO  EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO,  a través de apoderado judicial, contra la Sala  de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Corte Suprema de  Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y «acceso  real y efectivo a la administración de justicia» en  el proceso ordinario laboral radicado con número  11001310501320180017201.  

2.-  En la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes  del asunto en mención.  

II.  HECHOS  

3.- PEDRO  EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO  promovió  demanda ordinaria laboral contra Brinks de Colombia S.A. con el fin  de que fuera  condenada a pagarle el trabajo suplementario realizado entre el 1 de  febrero de 2008 y el 29 de marzo de 2015, la reliquidación de  las cesantías, sus intereses y la prima de servicios. También,  pidió las indemnizaciones por despido injusto, no consignación  de cesantías y moratoria del artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, ajuste de los aportes al sistema general de  pensiones y las costas.  

4.-  El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 8 de  septiembre de 2020, resolvió  

«PRIMERO:  DECLARAR que entre el demandante (…) y la demandada (…),  existió un contrato a término indefinido, entre el 5 de  mayo de 2004 al 29 de marzo de 2015, desempeñando como último  cargo el de supervisor de central de alarmas, conforme lo expuesto  (…).  

SEGUNDO:  DECLARAR que el cargo desempeñado por el demandante Pedro  Eduardo Quevedo Zamudio como supervisor central de alarmas, desde el  16 de enero de 2008 hasta el 29 de marzo de 2015, no era de  dirección, manejo y confianza, conforme se indicó en la  parte motiva de esta providencia.  

TERCERO:  CONDENAR a la demandada Brinks de Colombia S.A., a pagar al  demandante (…):  

a.  Por concepto de horas extras ordinarias, dominicales y recargos  nocturnos, causados en los meses de febrero y marzo de 2015, la suma  de $444.806 pesos, y $411.272, respectivamente.  

b.  Por concepto de diferencias del AUXILIO DE CESANTÍAS del año  2015, se deberá pagar la suma de $70.585.  

c.  Por concepto de diferencias por INTERESES A LAS CESANTÍAS del  2015, la suma de $2.094.  

d.  Por concepto de diferencias de PRIMA DE SERVICIOS del 2015, se deberá  pagar la suma de $70.585.  

e)  Por la diferencia por la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO sin justa  causa, la suma de $3.130.449.  

f)  Por la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, la demandada [deberá]  pagar al demandante los intereses moratorios causados a la tasa  máxima de créditos de libre asignación,  certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas  adeudadas por concepto de horas extras las cuales hacen parte del  salario como trabajo suplementario y prestaciones sociales, conforme  lo indicado en la parte motiva de la sentencia.  

g)  Igualmente se condena a la sociedad demandada a pagar con destino a  la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el aquí  demandante, la diferencia de los aportes entre el salario sobre el  que cotizó y el que debió cotizar, para los meses de  febrero y marzo de 2015, así:  

SALARIO  FEBRERO        3.823.076  

SALARIO  MARZO        3.789.997  

CUARTO:  DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN  sobre los derechos reclamados causados con anterioridad al 20 de  diciembre de 2013, conforme se indicó en parte considerativa  de esta sentencia.  

QUINTO:  ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones en su contra  (…).  

SEXTO:  CONDENAR en costas a la demandada.»  

5.-  Impugnada la providencia en cita por las partes, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó e impuso costas  a la demandada.  

6.-  El ahora convocante, interpuso recurso extraordinario, el cual fue  resuelto por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3, con  providencia SL065 del 31 de enero de 2023, en la que dispuso no casar  la sentencia proferida por el Tribunal.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8.  Con auto del 31 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

9. El apoderado  judicial de la sociedad Brinks de Colombia S.A., quien participó  en el proceso laboral promovido por el actor, argumentó que en  esta acción tuitiva, si bien la parte accionante expone la  presunta vulneración de los derechos al debido proceso y el  acceso a la administración de justicia, no edificó una  fundamentación clara sobre la concreta relevancia  constitucional y la necesidad de la intervención del juez de  amparo para hacer cesar las referidas vulneraciones a los derechos  fundamentales invocados, ello atendiendo a que no solo basta  mencionar la aparente vulneración del debido proceso, sino que  debe asumir una carga argumentativa mayor que demuestre una real y  concreta amenaza o trasgresión de los derechos fundamentales.  

9.1.- De igual  modo, señaló que la controversia planteada abre un  debate que fue abordado dentro del proceso ordinario laboral ante los  jueces naturales.  

10.- Un magistrado  de la Sala de Descongestión Nro. 3 indicó que:  

«la  sustentación del recurso extraordinario no cumplió las  exigencias legales adjetivas y jurisprudenciales de orden técnico.  En efecto, los cargos primero y segundo no pasan de ser alegatos de  instancia, en tanto omitieron explicar cuáles fueron las  supuestas equivocaciones atribuidas al ad quem. Tampoco, explicaron  dónde residió el desviado juicio estimativo que habría  propiciado un dislate con la magnitud suficiente para lograr el  quiebre del fallo gravado; menos, confrontaron su incidencia, sobre  la decisión confutada.»  

10.1.- De igual  modo, refirió que, en casación, al pedirse el  reconocimiento del trabajo suplementario, la prueba de la ejecución  debió ser concreta, detallada y generadora de certeza, sin  embargo, ello no se acreditó en este caso.  

10.2.- Finalmente,  señaló que, en lo que respecta a la interpretación  errónea del artículo 65 del Código Sustantivo  del Trabajo, acertadamente estimó que cuando la demanda  inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la  culminación de la relación laboral, a título de  sanción moratoria solo procede imponer los intereses por mora  que se causen desde la fecha en que terminó el vínculo  laboral hasta la del pago1.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.-  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  PEDRO EDUARDO QUEVEDO ZAMUDIO,  contra  la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación  Laboral.  

12.-  Para  resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar  el criterio de la Corte  Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces.  

    

12.1.- Al  respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de  2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es  excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

    

12.2.- En relación  con los «requisitos  generales»  de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben  acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia  constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la  inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga  una incidencia  directa y determinante sobre el sentido de la decisión  cuestionada;  (v)  que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la  vulneración y los derechos afectados y que  se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en  donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate  de una tutela contra tutela.    

    

12.3.- Por su  parte, los «requisitos  o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación, desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución.     

    

12.4.- A pesar de  que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes  jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una  metodología estricta de análisis frente a las tutelas  contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben  analizarse siempre y en orden los «requisitos  generales»  de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone  necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción.  Si, por el contrario, concurren  los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el  análisis de la(s) «causal(es)  específica(s)»  de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los  hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional  encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede  entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se  realizará este análisis.  

12.4.1.-  Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el  presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso y acceso a la administración de justicia; (ii)  el accionante no cuenta con otros medios de defensa; (iii) se  encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió  a esta vía excepcional dentro de un término razonable,  dado que la decisión quedó en firme con edicto del 3 de  febrero de 2023. (iv) identificó los hechos que generaron la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales; (v) no se  dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan  acreditados los requisitos generales  

13.- Pues bien,  habrá  de decirse que la decisión censurada a través de esta  vía, contrario a lo manifestado por PEDRO EDUARDO QUEVEDO  ZAMUDIO, se evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; por  lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió  en algún yerro que transgrediera las prerrogativas invocadas.  

13.1.-  Precisamente, se advierte que el interesado  propuso en sede de casación tres cargos:  

(i) Acusó  la omisión en la valoración de la prueba documental  relacionada con los turnos desarrollados por parte del extrabajador a  favor de Brinks de Colombia S.A.  

(ii) Señaló  que no se valoraron las declaraciones testimoniales de manera íntegra  de Jaime Malagón Vargas, Everth Orjuela Rendón, Juan de  la Cruz Urrea.  

(iii) Denunció  además la trasgresión de la indemnización  moratoria prevista en el artículo 65 del Código  Sustantivo del Trabajo, lo que resulta violatorio del principio de  legalidad y de los derechos del trabajador, pues refirió que  «Si  a la terminación del contrato, el empleador no paga al  trabajador los salarios y prestaciones debidas, (…) debe pagar  al asalariado, como indemnización, una suma igual al último  salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro  (24) meses contado desde la fecha que terminó el contrato  (…)».  

13.2.-  En cuanto al primer y segundo cargo, la Sala de Descongestión  Laboral accionada refirió que si bien la censora indicó  que:  

«A  pesar de que para privilegiar la definición del derecho  sustancial, la Corte ha morigerado el rigor técnico de la  demanda, existen cargas que son de exclusivo resorte del recurrente,  por manera que resulta necesaria la mención de la norma  sustantiva de alcance nacional que se estime transgredida, la  identificación del error jurídico y/o fáctico  que se le impute al sentenciador, y el detalle de las distorsiones  probatorias e identificación de los medios de prueba  deficientemente valorados o no apreciados, si de un ataque por la vía  de los hechos se trata. Es imperioso memorar que la labor de la  Corte, como juez de la casación, se concreta a verificar si el  fallo cuestionado se ajusta a la Constitución y a la ley, de  la mano de los cuestionamientos planteados y desarrollados por el  impugnante».  

14.- Aunado a lo  anterior, advirtió que la parte recurrente omitió  explicar de manera razonada las supuestas equivocaciones del juez de  alzada, tampoco explicó dónde reside el juicio  estimativo que habría propiciado un dislate con la magnitud  suficiente para lograr el quiebre del fallo gravado; menos, argumenta  sobre su incidencia en el sentido de la decisión recurrida.  

15.- Respecto de  los testimonios que sirvieron al Tribunal para fundar su decisión,  señala que, no comportan prueba calificada en sede  extraordinaria, en tanto, lo afirmado por una de las partes son  manifestaciones que deben ser demostradas por medios autorizados en  la ley de procedimiento. Así las cosas, puntualizó el  Colegiado de Casación que ese recurso extraordinario no es una  tercera instancia, lo que significa que la función de la Corte  consiste en la confrontación de la sentencia con el  ordenamiento jurídico y para ello se hace necesario que el  censor sepa encausar su inconformidad.  

16.- En relación  al tercer cuestionamiento, la Corporación en cita, expuso que  en lo concerniente a la aplicación del artículo 65 del  Código Sustantivo del Trabajo el Tribunal de instancia no  incurrió en la interpretación errónea del  referido artículo, pues confirmó que cuando la demanda  inicial no se presenta dentro de los 24 meses siguientes a la  culminación de la relación laboral, a título de  sanción moratoria solo procede imponer los intereses  por mora que se causen desde la fecha en que terminó el  vínculo laboral hasta la del pago.  

17.-  En el anterior orden de ideas, se precisa que no está al  arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión  de invocar vulneración de derechos fundamentales so pretexto  de imponer sus razones frente a la interpretación efectuada  por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración,  en donde de manera razonable se emitió decisión que  puso fin al debate.  

18.-  La sola inconformidad con la determinación adoptada no  significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

19.-  De  allí que impedido se encuentra el juez constitucional para  inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los  jueces naturales de la actuación, al no concurrir  quebrantamiento a garantías constitucionales, y ello torna  improcedente el amparo constitucional invocado, además, la  acción constitucional no puede convertirse en una tercera  instancia.  

20.-  Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de  las causales específicas de prosperidad denunciadas por la  accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la Corte SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  

V. RESUELVE  

Primero:  NEGAR  el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta  providencia.  

Segundo:  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

Tercero: Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En sustento, trajo a colación la sentencia CSJ SL 10632-2014  

      

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