STP7994-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP7994-2023  

Radicación  n°. 132193  

(Aprobado  Acta No 150)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por FABIO  LIZARAZO CELIS,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2. Al  trámite se vinculó a los Juzgados Segundo Penal  Municipal con Función de Control de garantías y Décimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento – ambos  de Bucaramanga- y a todas las partes e intervinientes dentro del  proceso penal con radicado 6800160001592017042300, de ahora en  adelante (proceso penal 2017-0423).  

II.  ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Bucaramanga, en sentencia del 3 de septiembre de 2019, condenó  a FABIO  LIZARAZO CELIS,  a la pena principal de 115 meses de prisión, al encontrarlo  responsable del delito de actos  sexuales con menor de catorce años;  le negó la suspensión de la ejecución de la pena  y la prisión domiciliaria.  

4.  Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga lo confirmó en  su integridad, en decisión del 20 de abril de 2023, y,  respecto de la responsabilidad penal del accionante, sustentó  ser producto de una valoración normativa y probatoria. Así  precisó:  

«En  ese estado de cosas, para la Sala, contrario a lo afirmado por la  impugnante, las pruebas legalmente incorporadas a la actuación  sí permiten concluir, más allá de toda duda  razonable, que FABIO LIZARAZO CELIS realizó, al menos en una  oportunidad, actos sexuales sobre la pequeña C…P…P…  cuando esta tenía 10 años para la época de los  hechos, conclusión a la que se arriba por las razones que se  exponen a continuación:  

En  primera medida, acudió a juicio C…P…P…  quien, ante pregunta sobre FABIO, contestó sin dubitaciones:  “él me manoseó”, lo que, de acuerdo con la  niña, ocurrió “en la casa de él”,  donde también “me mostró mujeres empelotas”  y me enseñó “el chichí”. Agregó  que “él me tocaba las partes íntimas”,  precisando que le palpó la vagina y que, cuando ello sucedió,  llegó la policía al lugar.  

Ahora  bien, además de ser claro, el relato de la niña  encuentra corroboración periférica en lo señalado  por su madre, quien contó que el día de los hechos se  encontraba en su casa cuando una mujer llamó a su puerta  indicándole que iban a violar a su hija. Que después de  esa noche su descendiente “se paraba muy nerviosa, ella  gritaba: mami, má, auxilio, auxilio”, por lo que debió  llevarla a terapia psicológica. Que “empezó a  tener como nervios”, “se acostaba a dormir y se paraba  toda nerviosa”, “pero antes no tenía nada de eso”.  

Por  si ello fuera poco, FARLEY DAYAN ARIAS PABÓN, vecina y  arrendataria del procesado, declaró que el día en  cuestión vio a C…P…P… subiéndose  “los calzones como asustada” en el interior de la  vivienda de aquel, lo que percibió a través de la  puerta de entrada que se encontraba “entreabierta».  

De  igual forma, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Bucaramanga indicó que  “con  respecto a la supuesta violación de las garantías del  procesado, relacionada con que no se le escuchó en  interrogatorio o contrainterrogatorio, baste con indicar que en  audiencia preparatoria la defensa señaló que FABIO  rendiría testimonio en el evento de que renunciara a su  derecho de guardar silencio, lo que no llegó a ocurrir, pues  la defensa limitó su ejercicio probatorio a la declaración  del investigador ELKIN JAVIER MARTÍNEZ FLÓREZ, por lo  que ninguna vulneración de su derecho al debido proceso o la  defensa advierte la Sala”.  

5.  Contra la anterior decisión no se interpuso recurso  extraordinario de casación.  

6.  El accionante se quejó porque la responsabilidad penal que se  le atribuyó no fue producto de un debido análisis de  los elementos de prueba, y no se le respetaron sus garantías.  

7.  Solicitó tutelar el derecho al debido proceso y, en  consecuencia, que se dejen sin efectos las sentencias de primera y  segunda instancia, con el fin de que sea absuelto del delito de actos  sexuales con menor de catorce años y obtenga, por esa vía,  su libertad.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

7.  Mediante auto del 26 de julio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los  accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y  contradicción.  

8.  El Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de Bucaramanga reclamó su desvinculación  de la presente acción, por carecer de legitimación por  pasiva, pues adveró que los reclamos presentados por el actor  presuntamente se suscitaron en fase de conocimiento.  

9.  El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bucaramanga recordó el trámite surtido  en el proceso e informó que la sentencia de primera instancia  fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, y  que su decisión no vulneró ningún derecho  fundamental del accionante.  Remitió copia de las sentencias  de primera y segunda instancia.  

9.  La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bucaramanga informó que, revisados los registros  que obran en esa dependencia, se tiene que el asunto le correspondió  por reparto a la Dra. María Lucia Rueda Soto hoy Despacho del  Dr. Harold Manuel Garzón Peña, quien mediante decisión  del 20 de abril de 2023 confirmó la sentencia condenatoria de  primera instancia en contra de FABIO LIZARAZO CELIS.  

9.1.  Indicó que, notificada la determinación, corrieron los  términos para interponer recurso extraordinario de casación  desde el 11 de mayo de 2023 hasta el 17 de mayo de 2023, los cuales  transcurrieron en silencio, por lo que, el 18 de mayo de 2023, se  emitió constancia de ejecutoria y se dispuso la devolución  del expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, con oficio 1097 del 18 de mayo de 2023.  

10.  Vencido el término para contestar, no se recibió  respuesta de los demás vinculados y accionados.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Competencia.  

12.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por FABIO  LIZARAZO CELIS,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

13.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional es un mecanismo de protección excepcional  frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al  cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y  específicos), que implican una carga para la parte accionante,  tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

13.1.  Los  primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que  hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

13.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso concreto.  

14.  La censura propuesta  por FABIO  LIZARAZO CELIS  se relaciona básicamente con la declaratoria de  responsabilidad penal por la comisión del delito de actos  sexuales con menor de catorce años, en virtud de la sentencia  del 13 de noviembre de 2019, sin una “debida  valoración probatoria”,  decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo del 20 de abril de 2023.  

15.  Al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe declarar improcedente la  acción, como quiera que no cumple el requisito de  subsidiariedad.  

16.  En cuanto a este aspecto, se  demostró que el fallo de segunda instancia fue proferido el 20  de abril de 2023 y contra el mismo procedía el recurso  extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo.  

16.1.  Al respecto, ha insistido la Sala que el recurso extraordinario de  casación es la vía idónea para debatir los temas  del proceso penal, bajo los parámetros de motivación  correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad  como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en  sede de casación, de existir alguna irregularidad en el  trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la  Sala de Casación Penal.  

17.2.  Sobre esta omisión, el accionante tampoco presenta argumentos  que puedan escudar su incuria y falta de diligencia, por lo que se  repite, se incumple con el requisito de subsidiaridad.  

17.3.  Pues bien, ha establecido esta Sala que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para  enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

18.  En todo caso, si se obviaran dichos requisitos, la solicitud de FABIO  LIZARAZO CELIS  tampoco saldría avante, por cuanto no se demostró  ninguna configuración de los requisitos específicos,  pues según lo advirtieron los despachos accionados, la  determinación fue adoptada con apego a los mandatos legales y  jurisprudenciales, de igual forma, a una debida valoración de  los elementos materiales probatorios  “que les permitieron llegar al nivel de conocimiento necesario  para sostener la sentencia condenatoria (…) las pruebas  legalmente incorporadas a la actuación sí permiten  concluir, más allá de toda duda razonable, que FABIO  LIZARAZO CELIS realizó, al menos en una oportunidad, actos  sexuales sobre la pequeña C…P…P… cuando  esta tenía 10 años para la época de los  hechos.”.  

19.  Así las cosas, dado que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad  y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por  parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo que sigue es  declarar improcedente el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia,  en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1º.  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo solicitado, conforme  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3º.  ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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