STP7756-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  nº 132145  

(Aprobado  Acta n° 149)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ,  contra la Sala  de Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al  trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.  

II.  HECHOS  

3.  De lo afirmado por  VICTOR ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ,  en su demanda de tutela, y de la documentación allegada, se  logró extraer lo siguiente:  

3.1.  VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ se encuentra ejecutando una  pena de prisión de cuarenta (40) años, en virtud de la  acumulación jurídica que decretó el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga, mediante auto  interlocutorio del 4 de septiembre de 2014, por los siguientes  procesos penales:  

(i)  Radicado No. 2001 20 38 001 2006 0058 00 sentencia del 20 de junio de  2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, Cesar, por el delito de secuestro  extorsivo agravado, homicidio agravado, hurto calificado y agravado  y, rebelión.  

(ii)  Radicado No. 2001 31 04 001 2006 00074 00 sentencia del 27 de marzo  de 2006 proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar, por el delito de rebelión.  

3.2.  La vigilancia de la ejecución de las sentencias actualmente la  ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias (meta),  autoridad que con auto interlocutorio No. 0110 del 16 de enero de  2020, despachó desfavorablemente su solicitud de acceder  al permiso administrativo de hasta setenta y dos horas para salir del  establecimiento carcelario, sin vigilancia.  

3.3.  Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio la confirmó integralmente en providencia de 5 de  abril de 2022.  

4.  Promueve  VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ acción  de tutela, por cuanto las providencias relacionadas incurren en  arbitrariedad “pues  a pesar de mi clasificación en fase de mediana seguridad, y a  los avances que obtengo individualmente, como lo ordena el  procedimiento señalado en la Ley 65 de 1993, se me niega el  acceso a los beneficios propios de dicha fase, con fundamento en una  norma que ha perdido vigencia como se explicó anteriormente”.  

5.  En consecuencia, solicita: “impartir  orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72  horas al cual tengo derecho”.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

6.  Con auto del 24 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos  de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

7.  La accionada y los vinculados expusieron lo siguiente:  

7.1  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  expuso que, por reparto le correspondió el conocimiento del  recurso de apelación elevado por VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ contra  el auto interlocutorio No. 0110  del 16 de enero de 2020, proferido  por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias, el cual negó la solicitud de aprobación  de permiso administrativo hasta por 72 horas.  

Refirió  que, mediante auto del 5 de abril de 2022 aprobado mediante Acta No.  049 de la fecha, confirmó en su totalidad el auto, materia de  apelación.  

Finalmente  expuso que adjuntaba la decisión objeto de reproche.  

7.2.  El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias, ratificó las  acumulaciones jurídicas; e, indicó que mediante auto  interlocutorio No. 0110  del 16 de enero de 2020, negó  “la  aprobación del permiso de salida hasta por 72 horas al señor  VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ  (…)”  decisión que se ajustó a derecho al punto que la  confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante auto del 5 de abril de 2022.  

7.3.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

8.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, de quien es su superior funcional.  

9.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

10.  En  atención a la pretensión formulada por el accionante,  consistente en “impartir  orden perentoria para que se me conceda el permiso de salida por 72  horas al cual tengo derecho”,  es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales; y su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales  y específicos),  que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento,  como en su demostración.  

11.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; iv)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; v)  no se trate de sentencias de tutela y; se cumpla el requisito de la  inmediatez1.  

12.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

13.  En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente  referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida  por un juez de la República se habilita, únicamente,  cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se  configure al menos uno de los defectos específicos  mencionados.  

Caso  concreto  

14.  VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ alega  que, con las providencias emitidas el 16  de enero de 2020 y 5 de abril de 2022, por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias y la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  mediante  las cuales, en sede de primera y segunda instancia, se le negó  el permiso administrativo de hasta 72 horas, se  desconocieron sus  derechos fundamentales.  

15.  Frente al alegato del accionante se procede a  verificar el cumplimiento de los presupuestos generales para la  procedencia de la acción,  así:  i)  el  asunto que se discute es de relevancia constitucional, ya que está  orientada a garantizar los derechos fundamentales al debido  proceso, libertad e igualdad, por presuntas irregularidades en el  actuar de la administración de justicia;  ii)  ya  se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial porque contra  el auto de segunda instancia que confirmó la negativa del  permiso administrativo de hasta 72 horas, no procede recurso alguno;   iii)   la  parte actora identificó de manera clara los hechos que,  considera, vulneración de las garantías  constitucionales invocadas, iv)  los fallos que se controvierte no son sentencia de tutela, sin  embargo, v)  no cumple con el requisito de inmediatez puesto que la demanda  constitucional no se presentó en un tiempo razonable, ya que  la providencia de segunda instancia data del 5 de abril de 2022 y la  tutela se presentó el 21 de julio de 2023, es decir, un año  y tres meses después.  

16.  Por lo anterior, el reclamo del demandante no tiene vocación  de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

17.  Esto, debido a que VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ  debía acudir a la acción de tutela en un plazo  razonable -inferior  a 6 meses- a  partir de la fecha en que fue proferida la sentencia controvertida  (STP  14 jul. 2020, Rad. 1231),  lo cual no sucedió.  

18.  Por otro lado, aunque se diera por superada la falencia anterior, en  razón a que el accionante afirma que se le vulneraron sus  derechos fundamentales con la decisión del 5 de abril de 2022,  en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio  confirmó el auto del 16 de enero de 2020, a través del  cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacias negó el beneficio de permiso  administrativo de 72 horas, no se advierte  una circunstancia que  habilite la intervención del juez de tutela, por lo siguiente:  

19.  Si  bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra  providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión  grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración  de justicia.  

20.  Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela  (CSJ  STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).  

21.  De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra  providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales  el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y,  la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la  demostración de los defectos que, fuera de la órbita de  la autonomía e independencia que caracteriza la función  judicial -artículo  228 de la Constitución Política-,  configuran una decisión que en realidad sólo esconde la  expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

22.  En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se  hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario (CSJ  STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).  

23.  En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues  el demandante pretende que el juez de tutela estudie los argumentos  referentes a la concesión del beneficio de permiso  administrativo por 72 horas, y desconoce la razonabilidad que le  asiste a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias.  

24.  Para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades  demandadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y  normativa propia de la adecuada actividad judicial, tal y como se  mostrará en párrafos siguientes.  

25.  Como punto de partida, se tiene que VICTOR ELÍAS MAESTRE  RODRÍGUEZ se encuentra ejecutando una pena de prisión  de cuarenta años, en virtud de la acumulación jurídica  que decretó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante auto interlocutorio del  4 de septiembre de 2014, por los delitos de secuestro extorsivo  agravado, homicidio agravado y hurto calificado y agravado y  rebelión.  bajo los siguientes radicados:  

(i)  Radicado No. 20 001 20 38 001 2006 0058 00 sentencia del 20 de junio  de 2007 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Valledupar, Cesar, por el delito de secuestro  extorsivo agravado, homicidio agravado, t hurto calificado y agravado  y rebelión.  

(ii)  Radicado No. 2001 31 04 001 2006 00074 00 sentencia del 27 de marzo  de 2006 proferida el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Valledupar, por el delito de rebelión.  

26.  En  fase de ejecución de las sentencias objeto de acumulación,  VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ solicitó  ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacias el  permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, el despacho  ejecutor negó su pretensión en el auto interlocutorio  del 16 de enero de 2020, para lo cual consideró, básicamente,  que en el caso concreto no era viable otorgar el beneficio  administrativo de hasta 72 horas, ya que el accionante fue condenado,  entre otros, por el punible de secuestro extorsivo.  

27.  En sede de segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio en providencia del 5 de abril de 2022 confirmó  integralmente la decisión de primer grado, para lo cual  reiteró que de acuerdo al expreso mandato prohibitivo  contenido en el artículo 11 de la Ley 733, VICTOR  ELÍAS MAESTRE RODRÍGUEZ por  haber sido condenado por el delito de secuestro extorsivo conexo  homicidio y hurto calificado, está excluido de los beneficios  y subrogados penales  

En  palabras puntuales del Tribunal demandado, expuso:  

“La  decisión recurrida debe ser confirmada, al ser evidente que no  resulta procedente conceder al condenado el beneficio administrativo  de hasta 72 horas, en virtud a la expresa prohibición del  artículo 11 de la Ley 733 por tratarse de un delito de  secuestro extorsivo conexo con homicidio y hurto calificado,  normatividad está vigente para el momento de los hechos  

En  efecto, tal como atrás se precisó, MAESTRE RODRIGUEZ  fue condenado por los delitos de rebelión, secuestro  extorsivo, homicidio agravado y hurto calificado en sentencias  proferidas en los años 2006 y 2007 por hechos ocurridos en  agosto del año 2002. Para esa fecha estaba vigente la ley ‘733  de 2002 que en su artículo 11 excluye de beneficios a quienes  sean condenados entre otros por los delitos de secuestro extorsivo y  conexos”.  

28.  Si bien el  permiso de hasta setenta y dos horas para salir del centro  carcelario, sin vigilancia, se encuentra descrito en el artículo  147 de la Ley 65 de 1993, dicha  norma no puede leerse de manera aislada frente a las demás  disposiciones que integran el sistema penal y, por ello, para  concederlo, el juez que esté vigilando la ejecución de  la pena debe verificar también que el condenado no esté  inmerso en alguna de las causales de exclusión de que trata el  artículo 11 de la Ley 733 de 2002, el cual reza:  

«ARTÍCULO  11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate  de delitos de terrorismo, secuestro, secuestro  extorsivo,  extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena  por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán  los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad de condena de ejecución condicional o  suspensión condicional de ejecución de la pena, o  libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como  sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún  otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo  los beneficios por colaboración consagrados en el Código  de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva  (Resalta  la Sala).  

29.  En ese orden, la providencia atacada por vía de tutela no  constituye una expresión grosera o irracional de la autoridad  judicial accionada, sino que obedece a la aplicación de la  disposición normativa llamada a regular el caso en concreto,  lo cual impide la intervención del juez constitucional.  

30.  Así las cosas, que el hoy accionante no se encuentre conforme  con la decisión que resolvió su recurso, no implica,  per  se,  que deba concederse la protección invocada, máxime que,  se reitera, se profirió  en desarrollo  de los principios de autonomía e independencia plasmados en el  canon 228 de la Constitución Política, inherentes a la  administración de justicia.  En consecuencia, se negará el amparo de tutela reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el amparo de tutela, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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