STP8033-2023

AGOSTO

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

STP8033-2023  

Radicación  n° 132150  

Acta    149.  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el  accionante PAVEL  CAMILO BARBOSA VARGAS,  contra el fallo  proferido el 4 de julio del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Neiva,  mediante el cual, negó el amparo de las garantías  fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulneradas  por los Juzgados Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y Segundo Penal del Circuito con Funciones Conocimiento de  la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Procuraduría  267 Judicial I Penal.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva  vigila la pena de 176 meses prisión, impuesta a PAVEL  CAMILO BARBOSA VARGAS, por los delitos de  homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  Hechos ocurridos el 17 de julio de 2011.  

2. Mediante  providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva negó la libertad  condicional, por no cumplirse el requisito relacionado con el  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario.  

En concreto, por  incumplir las obligaciones durante el tiempo en que estuvo en prisión  domiciliaria y que generaron la revocatoria de dicho mecanismo  sustitutivo.  

En providencia de  29 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Neiva -juez  de primera instancia que emitió sentencia- confirmó  la determinación.  

Inconforme con la  decisión que en primera y segunda instancia le negaron la  libertad condicional, PAVEL  CAMILO BARBOSA VARGAS acude a la acción de tutela, con  fundamento en que: i) los reportes de incumplimiento de la prisión  domiciliaria, se derivaron de fallas en el mecanismo electrónico  que le fue puesto y por ende, no comprende porque esa situación,  ahora le afecta la posibilidad de acceder a la libertad condicional;  ii) no existe previa valoración de un profesional en  psicología sobre su proceso de resocialización; iii) el  tiempo de privación de la libertad (130 meses de prisión),  son suficiente para probar que ha asimilado el proceso de  resocialización; iv) según estudios de expertos, la  resocialización es una utopia.  

Plantea  como pretensión: “solicito  […] la libertad condicional, por considerar que reúno  los requisitos y circunstancias previstas en el artículo 64  del Código Penal y 471 del Código de Procedimiento  Penal”.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo.  

Consideró  razonables las decisiones del 18 de enero y 29 de marzo de 2023,  mediante las cuales, los Juzgados Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva,  respectivamente, negaron la libertad condicional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  enuncia su inconformidad con la postura de negarle la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  86 de la Constitución Política y el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico, se contrae a determinar si, el A-quo  acertó en  negar el amparo invocado,  al encontrar razonables las decisiones del 18 de enero y 29 de marzo  de 2023, emitidas por los Juzgados Tercero  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Segundo  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Neiva,  quienes en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, le  negaron la libertad condicional.  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que  se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse:  

i) Claramente, la  cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado  que, el accionante discute la presunta vulneración de  garantías constitucionales, por  errores que considera,  existieron en las decisiones fundamento de la acción de  amparo.  

iii) Se cumple el  requisito de la inmediatez, dado que, la providencia emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Neiva que, en sede de segunda instancia, definió el debate  frente al otorgamiento de la libertad condicional, data del 29 de  marzo de 2023 y la acción de tutela se presentó el día  20 de junio siguiente.  

iv) De otra parte,  el actor identificó de manera razonable los hechos que  generaron la vulneración de las garantías fundamentales  cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el  acápite de antecedentes.  

v) Y, finalmente,  la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.  

Superado ese  análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de  las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la  concurrencia de alguna.  

Pues bien, a  partir de la lectura de las providencias cuestionadas, el fundamento  para negar a  PAVEL CAMILO BARBOSA VARGAS la libertad condicional,  estuvo dado en el no cumplimiento del requisito relacionado con el  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario.  

Ello por cuanto,  en el 2019 le fue concedido el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria. Sin embargo, ante el incumplimiento de la obligación  relacionada con permanecer en el lugar de residencia le fue revocado  dicho mecanismo; hecho que, permitía determinar que no existió  un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario,  con lo cual, tampoco podía entenderse satisfecho el fin de  resocialización de la pena.  

Puntualmente, en  la providencia de segunda instancia de 29 de marzo del año en  curso, que confirmó la postura de negar la libertad  condicional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Neiva, indicó:  

El  sistema penal consagra como funciones de la pena la prevención  general, la retribución justa, la prevención especial,  la reinserción social y la protección al condenado. No  obstante, solo la prevención especial y la reinserción  social son las principales funciones que cobran fuerza en el momento  de la ejecución de la pena de prisión (art. 4 Código  Penal), de tal forma que como lo ha reconocido la jurisprudencia  constitucional desde sus inicios, en el Estado social de derecho la  ejecución de la sanción penal está orientada  hacia la prevención especial positiva, esto es, en esta fase  se busca ante todo la resocialización del condenado respetando  su autonomía y la dignidad humana como pilar fundamental del  derecho penal.  

[…]  

Se  tiene que, la condena puede ser cumplida por un interno fuera de un  establecimiento carcelario, en este caso otorgándosele el  beneficio del subrogado penal de la libertad condicional, siempre y  cuando el condenado cumpla con los requisitos exigidos por la ley,  pero en este caso, tenemos que si bien el sentenciado PAVEL  CAMILO BARBOSA VARGAS,  cumple con el factor objetivo; además que según el  concepto del Inpec fue favorable, su conducta y comportamiento; no  obstante como lo advierte el Juez Ejecutor se debe analizar si el  sentenciado observó buena conducta durante todo el tratamiento  penitenciario; como lo dispone la sentencia C-371 de 2002, sobre la  obligación de observar buena conducta; cumplir deberes  jurídicos o de lo contrario le acarrea sanciones, advirtiendo  que no se trata de una apreciación subjetiva del operador  jurídico, sino que dichas circunstancias deben estar  acreditadas; y en el caso le fue revocada la prisión  domiciliaria; el cual lo que es claro para este Juzgado es que hubo  incumplimiento de las obligaciones contenidas en el acta de  compromiso; lo que devino como consecuencia la sanción de  revocatoria de la prisión domiciliaria; lo que nos indica  claramente que quebrantó el proceso de resocialización.  

Este  Despacho, ha sido defensor de las funciones de la pena, del proceso  de resocialización del procesado; pero aquí  lamentablemente ese examen subjetivo no logra pasar el umbral para  ser merecedor de la Libertad Condicional; pues de la foliatura se  extrae que el Juez de Penas le dio la oportunidad de purgar la pena  de una manera menos aflictiva, bajo la figura de la prisión  domiciliaria; sin embargo, no cumplió con las obligaciones de  permanecer en su vivienda; razón por la cual el Juez ejecutor  mediante auto del 18 de febrero de 2022 le revocó dicho  sustituto, quedando en firme tal decisión el 31 de marzo de  2022, al confirmar en su integridad por parte de ese Despacho la  decisión recurrida por el apoderado especial del  sentenciado.Esto nos demuestra que el señor BARBOSA  VARGAS,  aún no ha cumplido ese proceso de resocialización, de  respetar las normas, los compromisos.  

La  Corte Constitucional colombiana se ha pronunciado respecto de la  función resocializadora de la pena en varias oportunidades.  Veamos algunos de estos pronunciamientos:  

[…]  

Como  ya se expresó, el sentenciado quebrando en una oportunidad  esas reglas mínimas de armonía y de cumplimiento de las  obligaciones, cuando el Juez Ejecutor la dio la oportunidad de purgar  la pena en prisión domiciliaria.  

De  otro lado, en cuanto a los argumentos del recurrente, que es  necesario un estudio psicológico del interno, para efectos del  análisis de la conducta, que debe estar soportado en un  estudio psicológico, pues es el mismo sentenciado quien debe  realizar las diligencias administrativas ante el INPEC para que sea  valorado y reciba ese acompañamiento psicológico que  requiere, y no a través en sede de apelación ante Juez  de conocimiento, además no hay prueba sumaria que le indique a  este Despacho que el procesado requiere dicha valoración; es  solo la manifestación del togado sin ningún soporte.  

Ahora,  en cuanto a la valoración o sana critica del tema de la  resocialización, es un juicio que emite el Juez ejecutor, que  rodea todo el comportamiento carcelario del interno, y es claro que  en este caso, a PAVEL CAMILO, se le dio la oportunidad de purgar su  pena bajo el sustituto de la prisión domiciliara (sic),  y quebrantó los deberes de permanecer en su lugar de  residencia, y alegar en este momento procesal que fue por fallas  técnicas del brazalete, pues es un tema no tratado en la  decisión de primera instancia, […];  quedando en firme tal decisión; y pues lo que nos atañe  en este momento, es el cumplimiento de los requisitos para la  concesión de la libertad condicional, que en efecto no se  cumple con el factor subjetivo, por lo que este Despacho comparte en  su totalidad los argumentos esgrimidos por el Juez Ejecutor.  

En tales  condiciones, la decisión cuestionada no amerita reparo alguno,  puesto que se ajustó a la exigencia legal y jurisprudencial y  se halla debidamente fundamentada, por tanto, se descarta que sea  producto de la arbitrariedad o capricho, y que, consecuentemente se  haya incurrido en alguna de las causales específicas de  procedencia de la tutela contra providencias judiciales.  

Ahora, es  importante puntualizar que, a partir de la lectura integral de la  citada decisión, se advierte que, los fundamentos de la  apelación que originó aquella decisión de  segunda instancia, son los mismos a los acude hoy el accionante, por  esta vía preferente.  

Aspectos, frente  a los cuales la autoridad judicial de segunda instancia sentó  una postura, como se anticipó, razonable. De manera que, no es  posible acudir a la acción de tutela como una instancia  adicional que evalué los mismos temas que fueron objeto de  pronunciamiento por el juez natural, máxime cuando, ninguna  controversia se plantea frente a lo decidido sobre estos aspectos,  sino que sencillamente, se insiste en el mismo planteamiento.  

Finalmente, es  importante destacar que, si bien el accionante refiere que, los  reportes de salida del lugar donde cumplía la prisión  domiciliaria, fueron ocasionados por una falla en el brazalete  electrónico y que por ello, ese aspecto no debió ser  tenido en cuenta para efectos de negarla la libertad condicional, es  importante destacar que, aun cuando la tutela no se dirige contra las  decisiones que en primera y segunda instancia revocaron la prisión  domiciliaria, lo cierto es que,  dicho aspecto fue abordado en dicha  decisiones, habiendo analizado y sentado una postura frente a dicho  aspecto y concluido que hubo incumplimiento de la obligación  de permanecer en el lugar donde cumplía la pena.  

En conclusión,  se confirmará el fallo de primera instancia que negó el  amparo, al no evidenciarse la concurrencia de alguna causal de  procedibililidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y concluirse que, la decisión adoptada por las  autoridades judiciales accionadas fue razonable y devino de la  valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana  crítica y propia del ejercicio de los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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