STP7858-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP7858-2023  

Radicación  n°. 131799  

Aprobado  según acta nº 146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante MANUEL  MARÍA GARCÍA LOZANO,  contra  la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023, proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía,  mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales  al buen nombre, honra, debido proceso y «reserva  sumarial»,  presuntamente vulnerados por Luz Marina Múnera Medina.  

2.  Al presente trámite se vinculó como terceros con  interés al Juzgado Penal del Circuito de Apartadó, la  Fiscalía 117 Seccional de la misma ciudad y el periódico  “El Colombiano S.A.S.”  

3.  Los sucesos que motivaron la solicitud de protección  constitucional, fueron reseñados por el A-quo  en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:  

«Manifiesta  el señor MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO que el día  26 de abril de 2023, la Congresista LUZ MARIA MUNERA MEDINA, con  investidura de represente ante el Honorable Congreso de la Republica,  realizó un comunicado y publicación de documentos  reservados en modalidad de denuncia pública del siguiente  tenor literal:  

“Hace  aproximadamente año y medio empecé a ser objeto de la  más burda y agresiva violencia política y persecución.  

He  decidido hablar del tema por dos razones:  

1.  Porque creo que puede aportar para llenar de valor a miles de mujeres  en Colombia que sin lugar a dudas lo han sufrido una y otra vez.  

2.  Porque las razones políticas para el silencio terminan  convirtiéndose en razones equivocadas, en mi caso, para que el  agresor crea que es un asunto de miedo. Las razones políticas  no pueden ser, en un país como el nuestro, razones reales para  el silencio. De hecho, no existen justificaciones para el silencio ni  para aquellas mujeres que callan por temor. Denuncias de una mujer  pública como yo, ayudarán seguramente a llenar de valor  a aquellas otras mujeres que se sienten, como es natural, intimidadas  por esos hombres que deciden perseguirlas, acosarlas, agredirlas,  amenazarlas…  

En  mi caso, un miembro de mi Partido, quien hoy funge como presidente  departamental, comenzó a agredirme en el chat de WhatsApp, en  las redes sociales y en reuniones políticas, donde me daba  malos tratos, me atacaba permanentemente, y generaba mentiras y  rumores que siempre han buscado acabar con mi carrera política.  Mientras la clase política calló durante todo este  tiempo, lo hice también yo en la búsqueda de no afectar  políticamente nuestro proyecto.  

Esta  última semana ocurrió un nuevo ataque, y luego de ver  cómo hombres y mujeres salían en mi defensa, no le  bastó con continuar el ataque hacia mí, sino que salió  amenazante ante otra mujer por tener la osadía de defenderme.  Finalmente, terminó amenazando mi integridad física,  sin olvidar año y medio de ataque a mi estabilidad emocional y  vida política.  

Su  actitud me condujo a tomar la decisión indeclinable de  denunciar este ataque sistemático, convencida de que es mi  obligación como mujer política no ser más  permisiva con éste tipo de actuaciones.  

Luego  de poner la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación,  me ocupé de mirar los antecedentes de mi agresor. Gran  sorpresa me llevé al darme cuenta de que, aunque no está  condenado, este hombre ha estado indiciado por presuntos delitos  tales como amenaza, fraude procesal, violación a la ley del  trabajo, calumnia, falsedad en documento privado y lo más  delicado, instigación a delinquir, agravado por tratarse de  delitos de genocidio y desaparición forzada de personas.  

Podrán  entender mi sorpresa al conocer esta información. Hoy tengo  temor real por mi integridad física y un poco de remordimiento  por no haber hecho esta denuncia hace meses, por no haber entendido  que es mi obligación como mujer y como política. Quiero  ayudar a que los temores de las mujeres no estén presentes en  su vida, ni en la mía. No es tarde y hoy salgo públicamente  a denunciar que el señor Manuel María García  Lozano me acosa, me violenta psicológicamente y me amenaza.  

Mujeres,  es hora de no guardar más silencio, es hora de salir a la  calle con la cabeza en alto y con la defensa de nuestra integridad  física, política y emocional.  

¡No  más silencio, llegó la hora de actuar!”  

Asegura  que los medios tecnológicos que fueron utilizados para la  publicación de documentos, en reserva sumarial, fueron los  siguientes:  

–  Pelea en el Polo por denuncia de Luz María Múnera de  violencia política en el partido (elcolombiano.com).  

–  ¡La Violencia Política contra las mujeres es una  realidad!  (elcolombiano.com)  

–  LuzMa en Twitter: “Les comparto mi columna de esta semana en  @elcolombiano ¡La violencia política contra las mujeres  es una realidad! Soy víctima de este tipo de violencia hace un  año y hoy hago mi denuncia pública ¡No más  silencio, llegó la hora de actuar! @PoloDemocratico  https://t.co/w9Y0puiqdN” / Twitter  

Asevera  que, aprovechando su condición de Congresista, como también,  su condición de columnista de periódicos nacionales,  expresa presuntos actos que atentan contra la mujer en estado de  protección “violencia de género”, incluso,  amenazas contra su vida e integridad personal.  

Considera  que la accionada usa la supuesta condición de víctima  de amenazadas y demás, para legitimar el acto ilegal de  publicar información con reserva del sumario; con el agravante  de instaurar denuncia ante la Fiscalía, sin tener la condición  de víctima, llevando dicho acto a constituirse en un hecho  temerario que será procesado por los Órganos de  Control.  

Argumenta  que las denuncias infundadas hacia su buen nombre serán  puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación  para lo de su competencia (injuria y calumnia).  

Pone  de presente además que en la actualidad es el Presidente  Departamental del Polo Democrático en Antioquia, ejecutivo  Nacional del Polo Democrático, Ejecutivo sindical de la CTC  Antioquia, Delegado a la mesa de Derechos Humanos del Departamento de  Antioquia por el renglón sindical y por la naturaleza de sus  actividades representa en la comunidad y sociedad un liderazgo y  reconocimiento público.  

Califica  de sospechosa, la forma como la señora accedió a una  información de uso único y exclusivo de las partes  procesales y por ello indica que al parecer Luz María Múnera  Medina utilizando su condición de congresista, ejerció  su poder para realizar actos presuntos de tráfico de  influencias al interior de la Fiscalía General de la Nación  o del Juzgado, con el objetivo de obtener la información  privada sometida a reserva sumarial, asegurando de paso que las  partes procesales no le han hecho entrega de dicha información.  

Expone  que la información obtenida por la Congresista la utiliza para  limitar mi ejercicio de elegir y ser elegido en las elecciones que  tendrán su desarrollo en septiembre de 2023, esto es, en cinco  (5) meses, y así, postular en dicha lista a los candidatos de  su preferencia.  

Asevera  que “el día xxx (sic) del mes de abril de 2023 en  cumplimiento de lo ordenado en el Art. 42 Numeral 7 del Decreto 2591  de 1991 presenté escrito de solicitud de retractación,  fecha que hasta la presenten (sic) no he tenido respuesta alguna, por  el contrario, ha continuado sus actos de injuria y calumnia  utilizando los medios de wasap (sic) al interior del partido Polo  Democrático”.  

Finalmente  señala que la señora Luz María Múnera  Medina no posee “Sentencia condenatoria” en su contra,  enfatizando que, en su hoja de vida, no existen antecedentes  judiciales o administrativas que demuestran las acusaciones de la  demandada.»  

4.  Como consecuencia de lo anterior, el apoderado de MANUEL MARÍA  GARCÍA LOZANO solicitó ordenar  a Luz  Marina Múnera Medina:  

«Convocar  una rueda de prensa con presencia de los medios masivos de  comunicación, canales regionales y municipales, en donde  también deberá citarse al Defensor Regional del Pueblo  como garante con los siguientes propósitos:  

Declarar  que de manera injusta, irrazonada y faltando a la verdad afectó  los derechos constitucionales fundamentales al BUEN NOMBRE, a la  HONRA, A LA RESERVA SUMARIAL, al DEBIDO PROCESO en conexión  con la DIGNIDAD HUMANA, al haber distribuido y difundido de manera  masiva comunicación FALSA y DESHONROSA.  

Pedir  perdón a este servidor, a mi familia, a mis compañeros  y a la comunidad que por tantos años he servido.»  

III.  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia estimó que  era competente para conocer de esta tutela en primera instancia en  virtud a lo establecido «en  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con  el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017».  

6.  Consecuentemente con lo anterior, mediante fallo del 8 de junio de  2023, negó  el  amparo reclamado, con fundamento en lo siguiente:  

-.  Si bien, la Corte Constitucional, frente al derecho fundamental al  buen nombre contempla una exigencia especial originada en el numeral  7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a través de  la cual se demanda al actor que, previo a acudir a la acción  de tutela debe realizar solicitud previa de rectificación de  la información ante el emisor, «sin  embargo, la accionada Luz María Múnera Medina quien  realizó la publicación no  tiene condición de periodista,  por lo que dicho requisito no le es aplicable según lo  decantado por el máximo órgano de cierre constitucional  en sentencia T 031 de 2020.» (subrayas  del Tribunal)  

-.  La solicitud de rectificación, que el actor alegó  elevar no fue acreditada a plenitud, al no aportarse constancia de la  misma o de su recibido, «en  ninguna medida impiden el ejercicio de la acción de tutela, al  no ostentar la columnista accionada, condición de periodista.»  

-.  La información reportada –proceso penal adelantando en  contra de MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO- es de connotación  pública, «lo  que se compadece con la respuesta suministrada por el Juzgado Penal  del Circuito de Apartadó, el que expone que basta con indagar  en el sistema de consulta de procesos unificada por medio del nombre  del accionante poder extraer los datos que fueron publicados por la  congresista como puede constatarse en el archivo 019 del expediente  electrónico  (…) con solo dar un click en alguno de los  radicados, cualquier ciudadano del común, tiene acceso a  detalles del proceso, como los difundidos por la congresista en su  columna de opinión, por ende, son notoriamente de acceso  público.»  

-.  El proceso que se adelanta contra Manuel María García  Lozano no tiene reserva legal y por ende, es de acceso público,  más aun, cuando de acuerdo a lo indicado por las vinculadas  está en fase de juzgamiento, pendiente únicamente de  sentido de fallo.  

-.  La columna de opinión del periódico “El  Colombiano S.A.S.” versa sobre un conflicto de presunta  violencia política dentro del partido “Polo Democrático”  hacia las mujeres militantes de dicho conglomerado, tópico a  todas luces político y por ende, dichas manifestaciones no  pueden ser coartadas habida cuenta que “las  manifestaciones alusivas a temas políticos y a asuntos de  interés público, gozan de un amplio grado de protección  constitucional”.  

-.  El accionante en la demanda de tutela reconoce que es un personaje  público, así como la congresista accionada, es decir,  ambos voluntariamente al estar dentro de ese mundo, decidieron de  forma voluntaria someter asuntos que regularmente son de la esfera  personal, al escarnio público y por ello derechos  fundamentales como el buen nombre y la honra tiene un manejo  diferencial, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en  Sentencia T 454 de 2018.  

-.  No se acreditó vulneración de derechos fundamentales  atribuibles a la señora Luz María Múnera Medina,  «quien  solo obró como columnista de opinión, publicando una  denuncia de connotación personal de sesgo político,  esto es, las supuestas agresiones recibidas por el acá  accionante, dentro de su partido político y complementó  tal comunicación con información pública a la  que todos los ciudadanos tiene acceso, sin que ello pueda  configurarse como una afectación al buen nombre del señor  Manuel María García Lozano, máxime cuando la  misma redactora hace la siguiente salvedad en la columna “aunque  no está condenado”, es decir, permanece intacto el velo  de presunción de inocencia que lo cobija en las  investigaciones penales referenciadas en la publicación.»  

IV.  IMPUGNACIÓN  

7.  Inconforme con la decisión, el accionante MANUEL  MARÍA GARCÍA LOZANO lo impugnó.  

7.1.  Los derechos fundamentales del procesado o víctima de un  proceso penal acusatorio, «siempre  deben ser protegidos por el Estado, la sociedad, y en especial, por  los jueces y los medios de comunicación, ya que estos últimos  desempeñan un papel importante al momento de realizarse el  juicio. La libertad de información de los medios de  comunicación, en tiempos actuales, constituye en el  conglomerado social, una verdad, más que todo en asuntos  penales y más aún si los conmueve por alguna razón;  pese a que ellos no tienen el conocimiento sobre las reglas que  operan dentro de un juicio, asumen una posición frente al caso  particular, creyendo que la justicia debe declarar responsable o  inocente al procesado, llegando a difundir o crear ambientes que  lesionan derechos fundamentales de personas que hacen parte de un  proceso, sin que haya un veredicto final.»  

7.2.  «La  información y la noticia deben ser veraces e imparciales, es  decir, guardar conformidad con los hechos o acontecimientos relatados  y por ello la prensa debe ser garantía de que a través  de la información que ofrece a la colectividad no se vayan a  violentar los derechos fundamentales de la honra, del buen nombre y  la intimidad de las personas.»  

7.3.  «(…)  las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin  fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene  del individuo, concepto que destaca la responsabilidad de los medios  de comunicación en cuanto al manejo, procesamiento y  divulgación de la información la cual debe garantizar  el ejercicio pleno de los derechos fundamentales del receptor de la  información, y de los sujetos de la misma.»  

V.  CONSIDERACIONES  

8.  Aclaración  Previa.  

8.1.  En el presente asunto, la Sala  Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, vinculó a entre otros, al periódico “El  Colombiano S.A.S.”  

8.2.  Ahora, de acuerdo con el factor  subjetivo de competencia, en tratándose de acciones de tutela  interpuestas en contra de medios de comunicación, el  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad  con el factor territorial (Artículo  37 del Decreto 2591 de 1991).  

La  Corte Constitucional en numerosas oportunidades,  ha reiterado que  los únicos factores de competencia en materia de tutela son el  territorial, el subjetivo y el funcional (autos  CC A-655/17; A-486/17; A-493/17; A-496/17; A-361/19 y A-443/19, entre  otros).  

«(…)  la  Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la  Constitución y 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591  de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en  materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del  cual son competentes “a prevención” los jueces con  jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración  o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b)  donde se produzcan sus efectos; (ii) el  factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela  interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo  conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad  con el factor territorial  y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz,  cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el  factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades  judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación  a un fallo de tutela y que implica que únicamente pueden  conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición  de “superior jerárquico correspondiente” en los  términos establecidos en la jurisprudencia». (Subrayas  de la Sala)  

8.3.  No obstante, la  Corte Constitucional en  auto A-214/19 sostuvo:  

«(…)  Como se expuso previamente, el  inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  establece que de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás  medios de comunicación serán competentes los jueces de  circuito del lugar. Según se desprende de esta disposición,  existe una regla especial de competencia en esos asuntos, y respecto  de la cual esta Corporación ha reconocido solo una excepción  en un caso que si bien no fue fallado por un juez del circuito, sí  lo fue por un juez con mayor jerarquía  y con más cobertura territorial que los de categoría  municipal -Corte Suprema de Justicia- (…)» (Subrayas de  la Sala)  

8.4.  Lo anterior permite concluir que en el presente asunto, aun cuando en  el trámite constitucional se vinculó a un medio de  comunicación –competencia  un juez del circuito-  la  demanda de tutela fue resuelta por un juez de mayor jerarquía  que el del circuito, esto es, por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Antioquia.  

Por  esa razón, la Sala resolverá la impugnación  interpuesta contra el fallo emitido el 8 de junio de 2023, por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.  

9.  Del  caso concreto  

9.1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015 «modificado  por el Decreto 333 de 2021»,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia de quien es su superior funcional.  

9.2.  En el presente caso, MANUEL MARÍA GARCÍA LOZANO  cuestiona por vía de tutela que el 26 de abril de 2023, la  señora Luz María Múnera Medina realizó un  comunicado y publicación de «documentos  reservados en la modalidad de denuncia pública»  en donde da cuenta de «presuntos  actos que atentan contra la mujer (…) amenazas contra su vida  e integridad personal.»  

Indica  de igual forma que «las  denuncias infundadas –injuria y calumnia- hacia su buen nombre  serán puestas en conocimiento de la Fiscalía General de  la Nación para lo de su competencia.». Destaca  que dicha publicación atenta contra sus derechos  fundamentales, entre otros, al buen nombre, honra y debido proceso.  

9.3.  Ahora, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó  el  amparo reclamado, básicamente porque la información que  utilizó la señora Luz María Múnera Medina  en su publicación en contra de MANUEL MARÍA GARCÍA  LOZANO es de público conocimiento, pues puede accederse a la  misma a través de la consulta de procesos, sin que se acredite  vulneración de derechos fundamentales por cuanto, a través  de su escrito dio cuenta de «las  supuestas agresiones recibidas»  por GARCÍA LOZANO «sin  que ello pueda configurarse como una afectación al buen  nombre.».  

9.4.  Contrario a lo que se indicó en el fallo de primera instancia,  considera la Sala que en el presente asunto no se cumple con los  presupuestos de subsidiariedad y residualidad, lo que conlleva a la  improcedencia de la acción de tutela, como pasa a explicarse.  

9.5.  En atención al disenso planteado por el impugnante, es  oportuno recordar que se ha permitido la intervención  excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa  para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan  ineficaces.  

9.6.  Es que precisamente, se ha explicado que las características  de subsidiariedad  y residualidad  son  predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia  que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la  intervención del juez constitucional cuando se cuentan con  mecanismos a los que se puede acudir para hacer valer sus derechos y  garantías.  

9.7.  Por lo anterior, no puede promoverse este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional.  

9.8.  En el presente asunto el accionante MANUEL MARÍA GARCÍA  LOZANO expone que las manifestaciones que hizo la señora Luz  María Múnera Medina en su publicación ¡No  más silencio, llegó la hora de actuar!”  son injuriosas y calumniosas, y por ello, «serán  puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación  para lo de su competencia.».  

10.  Lo anterior, permite concluir que, en el presente  asunto, existen otros medios de defensa y es allí donde debe  la parte accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. En  otras palabras, es entonces, ante la Fiscalía General de la  Nación donde el interesado puede ejercer sus derechos y  solicitar que se restablezcan sus garantías, si se determina  por parte del competente que en efecto le fueron vulneradas.  

Es  decir, el actor aún cuenta con mecanismos de defensa judicial  a los que él mismo indicó iba a acudir a poner en  conocimiento la situación con la que en su sentir se le causó  un perjuicio en su buen nombre y debido proceso, lo que permite  predicar que, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad para  acudir a la tutela.  

Asumir  una posición como la pretendida por el promotor del resguardo  implicaría desconocer que es ante la autoridad competente a  donde deben comparecer las partes implicadas y exponer los argumentos  por lo que se actuó de una u otra manera, pues, el juez de  tutela no cuenta con las herramientas que le permitan concluir si en  efecto o no el comportamiento de la ciudadana Luz María Múnera  Medina es constitutiva de injuria o calumnia, y a partir de allí  ordenar que se le restablezca los derechos a MANUEL MARÍA  GARCÍA LOZANO.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por  ende, la Sala confirmará la decisión impugnada de  acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de tutela impugnado,  de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa  de esta providencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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