STP7718-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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I.  

II.  

III.CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

V.STP7718-2023  

VI.Radicación  N.° 132113  

VII.Acta  146  

Bogotá  D. C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MILLER  FERNANDO BETANCUR ARÉVALO contra  la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA,  el JUZGADO 5 PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 1 DE LA UNIDAD 5  DE JUICIOS ambos de esa misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas todas  las partes e intervinientes del proceso penal número.  15001600013220120055500.  

VIII.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refiere el accionante que el 23 de febrero de 2015, ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Samacá, se adelantaron las audiencias  preliminares de legalización de la captura, formulación  de imputación y solicitud de imposición de medida de  aseguramiento en su contra, por la presunta comisión del  delito de acceso carnal violento, ordenándose su detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.  Dicha medida de aseguramiento fue revocada posteriormente a solicitud  de la Fiscalía General de la Nación por lo que se  dispuso la libertad de BETANCUR  ARÉVALO.  

3.  El 16 de septiembre de 2015, ante el Juzgado 5º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja se presentó  escrito de acusación.  

3.1  La audiencia correspondiente se adelantó el 23 de febrero de  2016, dentro de la cual se declaró la nulidad del proceso  hasta la formulación de imputación.  

4.  Posteriormente, el 25 de abril de 2017, ante el Juzgado Promiscuo  Municipal de Samacá con función de control de  garantías, le fue imputado el delito de acceso carnal violento  agravado en la modalidad tentada.  

5.  El 31 de mayo de 2017, se radicó el escrito de acusación  y la audiencia correspondiente se efectuó el 29 de enero de  2018, ante el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Tunja.  

6.  El 12 de abril de 2018 se llevó a cabo la audiencia  preparatoria y se fijó como fecha para la de juicio oral el 15  de agosto de esa misma anualidad.  

6.1  Instalado el juicio, se presentó solicitud de nulidad por  parte de la defensa, la cual fue aceptada por el juzgado de  conocimiento que retrotrajo la actuación hasta la audiencia  preparatoria.  Aquella se desarrolló, de nuevo, el 11 de marzo  de 2019.  

7.  Entre el 4 y 5 de agosto de 2020 se instaló por segunda vez el  juicio oral.  Culminado, se emitió el sentido del falló  que consistió en declarar penalmente responsable al accionante  por el delito de acceso carnal violento agravado en la modalidad de  tentativa.  

La  sentencia fue proferida el 14 de septiembre de 2022 imponiéndosele,  entre otras, la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión.  

7.1  Contra dicha decisión, el promotor de la acción, a  través de apoderado, interpuso recurso de apelación, el  cual cursa ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

8.  Con fundamento en lo anterior, BETANCUR ARÉVALO aduce que la  decisión adoptada por el Juzgado accionado es errada, pues no  llevó a cabo, en su criterio, una adecuada valoración  probatoria y por tal motivo, se encuentra injustamente privado de su  libertad.  

De  igual forma, refiere que el atenerse al tiempo que pueda tardar el  tribunal accionado en resolver el recurso de apelación  impetrado puede conjurar una violación a sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, igualdad, libertad, debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Por lo que  acude a la acción de tutela con la finalidad de que estos le  sean amparados «y  se le ordene al H. Tribunal de Tunja – Boyacá, que  frente a dicha condena completamente ilegal y arbitraria, de manera  prioritaria, y conforme a la Constitución política y a  la ley, y de manera justa e imparcial, lo más diligente  posible se resuelva la apelación impetrada».  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  afirmó que el 10 de octubre de 2022 ingresó el  expediente al despacho para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 14 de  septiembre de 2022.  

[L]os  recursos se resuelven de conformidad al orden de llegada y dando  prelación a libertades condicionales, impedimentos,  recusaciones, conflictos de competencia y acciones constitucionales;  una vez se efectúe el registro de proyecto pasa para análisis  de los demás integrantes de la Sala conformada por dos  Magistrados más y cuando sea suscrito por todos sus  integrantes se remite a la Secretaría de esta Corporación  para su cumplimiento.  

Por  lo antes expuesto, solicitó negar las pretensiones del  accionante, pues en su sentir, no ha vulnerado ningún derecho  fundamental.  

2.  El Juzgado 5º Penal del Circuito con funciones de conocimiento  de Tunja, después de hacer un recuento de lo sucedido durante  el proceso penal, indicó que «la  acción de tutela es improcedente, ya que debe resolverse el  recurso de apelación reseñado y no pretender que el  Juez constitucional desplace al Juez ordinario, además de  incumplirse el principio de inmediatez, pues como se vio, la  sentencia que según el demandante resulta “arbitraria”,  se profirió hace más de 10 meses».  

3.  La Fiscalía 5° Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de Tunja solicitó despachar de manera desfavorable  las pretensiones del accionante, toda vez que en su criterio, debe  resolverse el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria y no puede acudirse a la acción de  tutela como “como  medio para forzar que se emita una decisión judicial de manera  prioritaria”.  

4.  La Procuraduría 172 Judicial II Penal descorrió el  traslado correspondiente, indicando que la acción de tutela es  un mecanismo constitucional de carácter subsidiario y que su  procedencia contra providencias judiciales es excepcional, por lo que  no puede reemplazarse al juez natural sin que medien vías de  hecho.  

Como  consecuencia de lo anterior, solicita “declarar  improcedente la acción de tutela y denegar el amparo de los  derechos fundamentales reclamados, al no observarse vulneración  alguna de los mismos y encontrarse pendiente la decisión del  recurso de apelación interpuesto por la defensa.”.  

5.  El defensor público que representó los intereses del  accionante en el proceso penal, manifestó que durante el  tiempo que ejerció sus funciones, no evidenció ninguna  vulneración a derechos fundamentales.  

6.  Los demás vinculados guardaron silencio en el término  de traslado1.  

IX.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Ahora  bien, como lo que se cuestiona a través de la acción  constitucional de tutela es: (i) la decisión condenatoria de  primera instancia; y, (ii) la posible vulneración de derechos  fundamentales por el tiempo que pueda tardar el tribunal accionado en  resolver el recurso de apelación interpuesto, corresponde a  esta Sala determinar si dichos eventos permiten la intervención  del juez constitucional y, en consecuencia, acceder a las  pretensiones del actor.  

4.  En el presente asunto se observa lo siguiente:  

4.1  El promotor de la acción presenta a través de la  demanda dos grandes pretensiones, encaminadas a que se determine si  existió o no una vulneración a sus derechos  fundamentales. Dicho esto, a continuación la Sala estudiará  cada una de ellas de manera independiente.  

4.2  Análisis  frente a las pretensiones presentadas frente a la decisión  condenatoria de primera instancia  

Como  primera medida, a continuación se analizarán los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo,  por lo que se verificará si: (i) el asunto objeto de estudio  resulta de evidente relevancia constitucional; (ii) se cumple el  requisito de la inmediatez; (iii) el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (iv)  se han agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial.  

Efectivamente,  el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una  posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso,  aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.  

En  relación con la inmediatez, debe señalarse que este  requisito también se cumple, toda vez que el proceso penal se  encuentra en curso.  

Se  evidencia de igual forma que el accionante de  manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos presuntamente vulnerados.  

Finalmente,  la condición de subsidiariedad  no  se encuentra satisfecha en el presente asunto tal y como pasa a  exponerse.  

Al  respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo  resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa  judicial existentes, situación que no se presenta en el caso  que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente  la intervención del juez constitucional.  

Sobre  lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional2  ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de  tutela busca “reconocer  la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de  protección judicial, como dispositivos legítimos y  prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.   Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos  jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación  que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez  constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones  correspondientes.  

Para  el caso que nos ocupa, se advierte que actualmente cursa ante el  tribunal accionado el recurso de apelación interpuesto contra  la sentencia condenatoria. Ello significa, que existe un proceso en  curso, dentro del cual, deben verificarse todas las posibles  violaciones de derechos fundamentales.  

Por  tanto, no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia y autonomía de la que  están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, más no para obtener su declaración,  tal como lo señaló el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018:  

“La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso. En efecto, la Corte Constitucional ha  señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en  trámite, la intervención del juez constitucional está  vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo  que se esté ante la posible configuración de un  perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para  resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al  interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos  han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa  (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento  jurídico,”  

De  acuerdo con lo anterior, el accionante cuenta con otros medios de  defensa judicial al interior del trámite penal para criticar  la sentencia condenatoria de primera instancia, pues, tal y como él  mismo sostuvo en el escrito tutelar, la actuación objeto de  censura se encuentra pendiente para decidir el recurso de apelación  contra ese proveído.  E incluso, de resultar adverso a sus  intereses, puede postular el extraordinario de casación en el  que esta Corporación, como tribunal de cierre de la justicia  ordinaria, tiene la posibilidad de analizar la legalidad de la  sentencia y la constitucionalidad del proceso penal en su conjunto.  

Por  tanto, muy a pesar que el accionante considere que esperar las  resultas de la impugnación pueda tomar bastante tiempo, es de  advertir que ese es el trámite establecido en el ordenamiento  jurídico y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  18 de la Ley 446 de 1998 “es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal”.  

Dicho  esto, no puede entenderse por satisfecho este requisito de  procedibilidad y, en consecuencia, debe declararse improcedente la  solicitud de amparo instaurada por el accionante en lo que a este  punto respecta.  

4.3  Análisis  frente a las pretensiones relativas a la posible tardanza del  tribunal accionado para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia condenatoria.  

En  virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución  Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones  judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones  injustificadas, pues, de no ser así, se vulneraría de  manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el  acceso efectivo a la administración de justicia (T-348 de  1993), además de incumplir los principios que la rigen  -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes  intervienen en el proceso-.  

No  obstante lo anterior, la mora judicial no se deduce por el mero paso  del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones  injustificadas en la administración de justicia y, por  consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente  a la protección del acceso a la administración de  justicia, la jurisprudencia constitucional, atendiendo a los  pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186  de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe  estudiarse:  

i)  Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados  en la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el  número de procesos que le corresponde resolver es elevado  (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y  humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494  de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y,  

Así  entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la  actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en  casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues debe  advertirse, ésta no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007).  

Una  vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que  la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo  los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres  alternativas:  

i)  Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, por lo que se  reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en  términos de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para  proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y,  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

4.3.1  Así las cosas, para el caso que nos ocupa debe tenerse en  consideración que:  

i)  la sentencia condenatoria de primera instancia, fue proferida el 14  de septiembre de 2022, luego de ello, el promotor de la acción  interpuso recurso de apelación.  

ii)  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  recibió el expediente del proceso y lo sometió a  reparto el 10 de octubre de 2022; y  

iii)  La Sala Penal accionada reconoció no haber proferido la  sentencia de segunda instancia todavía.  

Con  esto, se cumple el primer requisito para determinar que existe mora  judicial, pues se presenta un incumplimiento de los términos  señalados en la ley para adelantar la actuación  judicial requerida, pues ha transcurrido un plazo superior a los 15  días con los que cuenta el magistrado para resolver la  apelación, como lo dispone el artículo 179 de Ley 906  de 2004.  

Sin  embargo, como también lo refirió el tribunal accionado  en su respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo  18  de la Ley 446 de 19983,  la decisión debe adoptarla teniendo en cuenta el orden de  entrada del proceso a despacho.  

Así  las cosas, la tardanza en el trámite no es imputable a la  omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la  autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017),  pues está llevando a cabo las acciones que tiene a su  disposición para resolver el recurso interpuesto.  

De  igual forma es de señalar que, el tiempo que ha tomado de más  el tribunal accionado es justificado, pues no puede desconocerse que  existe congestión judicial y el número de casos por  resolver es bastante elevado.  

Por  lo anterior, el demandante debe someterse al sistema de turnos en  términos de igualdad.  Esa circunstancia hace imperioso negar  el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.          DECLARAR  IMPROCEDENTE  la acción de tutela instaurada por MILLER FERNANDO BETANCUR  ARÉVALO en cuanto se dirige a controvertir la sentencia  condenatoria dictada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Tunja.  

2.          NEGAR  el amparo invocado frente a la presunta mora judicial endilgada a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

3.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  en caso de no ser impugnado el fallo.  

CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fueron debidamente notificados el 24 de julio de 2023 a las 11:44          horas en los siguientes correos:          consultores_asociados_ps@hotmail.com;           nisne@hotmail.com;          labiyounes8@gmail.com;          boyaca@fiscalia.gov.co;          harbey.santana@fiscalia.gov.co;           gloriap.pulido@fiscalia.gov.co;                               

De          igual forma, a través del telegrama 2670 se notificó a          Heady          Alexandra Buitrago Pedraza.  

2CC          Sentencias          T-580 de 2006;          T-603          de 2015;          T-375 de 2018 entre otras.  

3          ARTICULO 18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los          Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que          hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho          orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o          de prelación legal (…).      

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