AP2343-2023(63733)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

AP2343-2023  

Radicación  N°. 63733  

Acta No 151  

Bogotá, D.  C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

1.  A través de la Nota Verbal No.  0116 de 30 de enero de 2023, el Gobierno de los Estados Unidos, por  conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano Álvaro  Luis Deluque Pallares,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de «concierto  para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»,  de conformidad con la acusación No. SA-22-CR-00139-XR (también  referido como Caso 5:22-cr-00139-1), dictada el 16 de marzo de 2022  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas.  

2.  Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación  emitió la resolución de 31 de enero del año en  curso, por cuyo medio decretó la captura de Deluque  Pallares.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0480 de 26 de abril de 2023, la representación  diplomática formalizó el requerimiento de extradición  de Álvaro  Luis Deluque Pallares.  

4.  El  Ministerio  de Relaciones Exteriores conceptuó, que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988  [y]  (…) la ‘Convención de las Naciones Unidas contra  la Delincuencia Organizada Transnacional’».  Además,  que en los  aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de  20041.  

5.  Esa  cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, tras constatar la debida formalización de la  solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que  adelantara el trámite a su cargo.  

6.  Esta  Corporación, mediante auto del 9 de mayo del año en  curso, requirió a Álvaro Luis Deluque Pallares para que  designara defensor. Como este manifestó que no asignaría  un profesional del derecho, en auto de 16 siguiente se le nombró  una abogada de la Defensoría Pública; en ese mismo  proveído también se ordenó correr el traslado  contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para  solicitar pruebas.  

7. Dentro  del término dispuesto, el Procurador  Primero Delegado para la Casación Penal informó que no  realizaría ninguna solicitud probatoria.  

8. Por  su parte, el solicitado en extradición postuló las  siguientes pruebas:  

8.1.  Solicita  todos los datos que se posean y que sirvan para establecer su plena  identidad, debidamente traducida al español.  

En  ese orden, pide que se determine si la persona detenida por cuenta de  esta solicitud es «físicamente»  la persona requerida, «pues  podría tratarse de un caso de homonimia, atendiendo que en  Colombia son muchas las personas que se identifican con un mismo  nombre»,  indicó.  

8.2.  Un pronunciamiento del Misterio del Interior y de Justicia que  conceptúe si es el caso proceder con sujeción de  convenciones internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las  normas del Código de Procedimiento Penal.  

8.4.  De  otro lado, en virtud del principio de doble incriminación,  pide establecer que el hecho por el que se solicita la extradición  tenga carácter delictivo, así como «una  pena mínima superior a seis meses de privación de la  libertad en el país requirente y en el requerido».  

8.5.  Verificar  que los cargos atribuidos al requerido sean claros, concretos y que  no generen confusión.  

8.6.  Establecer dónde acaecieron los hechos base del requerimiento.  

8.7.  También pide presentar unos descargos para «ser  escuchado en versión libre o declaración»,  con el objeto de ser escuchado respecto de las causas de su captura,  ello, con fundamento en los artículos 9.3 y 14.1 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 y 7.5 de  la Convención Americana de Derechos Humanos, 28, 29, 32 y  250-4 de la Constitución Política y 2, 16, 17, 297 y  336 en adelante, de la Ley 906 de 2004.  

Agregó  al respecto que esa normatividad no «desvirtúa  la obligación del juez o tribunal competente e imparcial, [de]  escuchar a quien ha sido acusado de algún delito»  y que «no  existe ninguna norma, dentro de la legislación patria ni de  ningún tratado internacional que proteja derechos humanos, que  obligue al fiscal a escuchar al indiciado o imputado… porque  dentro de un esquema de adversarios no se puede forzar a una parte a  realizar ninguna actividad investigativa en particular; sino que, por  el contrario, cada una evalúa sus opciones de cara al éxito  de su teoría del caso y así programa metodológicamente  sus labores»  (sic).  

Frente  a lo anterior, argumentó que su declaración tiene como  objeto «aclarar  el requerimiento de extradición»  y que se determine si su conducta amerita que se emita concepto  favorable.  

8.8.  Por  último, postula que se oficie a la Fiscalía General de  la Nación para que informe si existe otra investigación  por los mismos hechos, teniendo en cuenta que él es «una  persona sin tacha alguna»,  al punto que ni siquiera tiene multas de tránsito dado que no  posee vehículo automotor.  

9.  La defensora pública de Deluque  Pallares,  pidió que se oficiara a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que revisen  en sus bases de datos y establezcan si contra el requerido se  registra alguna investigación, acusación o sentencia y,  en caso afirmativo, informen los hechos y el estado actual de las  diligencias.  

En sustento de su  pretensión refirió que las pruebas solicitadas se  necesitan para verificar si los hechos por los que fue pedido en  extradición Deluque Pallares ya fueron conocidos por alguna  autoridad judicial y a su vez, descartar el doble juzgamiento.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Las          pruebas en el trámite de extradición.  

La Corte ha  señalado pacíficamente, que el concepto que debe dictar  al interior del trámite de extradición entre los países  de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.  

En razón de  lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán  las que conduzcan y resulten necesarias para establecer tales  aspectos, es decir:  

            

i. Las          previsiones constitucionales sobre la materia;

ii. La          validez formal de la documentación presentada;

iii. La          demostración plena de la identidad del solicitado;

iv. El          principio de la doble incriminación;

v. La          equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y,

vi. La          prohibición de doble juzgamiento, así como las que con          aquellas se relacionen2.  

De  manera que, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.            

2. De          las pruebas comunes, solicitadas por el requerido y su defensa.  

En  el caso objeto de análisis, la defensora pública de  Álvaro  Luis Deluque Pallares  y dicho ciudadano,  solicitaron que se oficiara a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que esas  entidades revisaran en sus bases de datos si el requerido tiene  alguna investigación, acusación o sentencia, por los  mismos hechos por los que fue pedido en extradición.  

Dicha postulación  resulta procedente, porque aborda aspectos relacionados con los temas  que debe verificar la Corte para emitir el concepto a su cargo, toda  vez que resulta determinante establecer si Álvaro  Luis Deluque Pallares  no  ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los que fue  solicitado en extradición, para evaluar una potencial  afectación de la garantía del  non  bis in ídem.  

En consecuencia,  se ordenará requerir  a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional para que,  en  el perentorio término de diez (10) días al que se  refiere el inciso 2º del art. 500 de la Ley 906 de 20043,  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación  en contra del reclamado Álvaro  Luis Deluque Pallares  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual del  trámite. Deberán, además, de ser el caso,  allegar copia de las decisiones emitidas.  

            

3. Sobre          las pretensiones probatorias del requerido.  

                              

1. Deluque                  Pallares                  solicita que se incorporen al trámite de extradición                  todos                  los datos útiles para                  establecer su identidad, debidamente traducidos al español,                  empero, esa petición resulta repetitiva y, por ende, será                  negada, en la medida que tales medios ya se encuentran contenidos                  en el expediente de extradición: i.                  la tarjeta decadactilar emitida por la Registraduría                  Nacional del Estado Civil (Dirección Nacional de                  Identificación)4,                  y ii.                  el                  informe de investigador de laboratorio de 28 de febrero de 2023 que                  plasma la confrontación dactiloscópica hecha al                  solicitado y establece su identidad5.    

Solicitud que  tampoco resulta procedente por la misma razón, con respecto a  documentación proveniente del Estado requirente y que esté  traducida al español, en la medida que, observa la Sala, junto  a la solicitud de extradición se incorporó el documento  rotulado como «HOJA  DE DATOS PERSONALES»,  que contiene información acerca del nombre, la nacionalidad y  los cargos formulados al requerido, la cual se encuentra traducida al  habla hispana6.  

En ese mismo  contexto, adicionalmente, observa la Corte inútil y superflua  la solicitud de prueba dirigida a que se establezca que la persona  requerida es la misma, físicamente, a quien se encuentra  capturado por razón de esta actuación, aduciendo el  solicitado un posible caso de homonimia.  

En torno de ello,  el ciudadano apenas glosa la referida manifestación como una  conjetura, sin desplegar argumentación suficiente que permita  comprender las razones por las cuales considera que puede presentarse  esa hipótesis, exponiendo el punto, de manera tan abstracta,  que solo manifiesta que «en  Colombia son muchas las personas que se identifican con un mismo  nombre».  

Argumento que  resulta entonces insuficiente, por su falta de sustentación,  para que la Sala considere plausible decretar alguna prueba adicional  a las que ya obran en el expediente relacionadas con la verificación  de identidad, para descartar la existencia de un homónimo, en  los términos en los que la demanda el pedido en extradición.  

                              

2. Con                  relación a que se obtenga del Ministerio del Interior y de                  Justicia un concepto que indique la normatividad internacional o                  interna que rige el presente asunto, igualmente se observa, como se                  precisa en el párrafo 4  de los antecedentes (supra),                  que el Ministerio                  de Relaciones Exteriores conceptuó,                  en oficio                  MJD-OFI23-0015793-GEX-10100 de 4 de mayo de 2023, que para este                  caso                  están                  vigentes la                  «Convención                  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de                  estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en                  Viena el 20 de diciembre de 1988»                  y la «Convención                  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada                  Transnacional»;                  y, de igual forma,                  precisó que en aquellos puntos que no estén regulados                  por esas convenciones, rigen los artículos 491 y 496 de la                  Ley 906 de 2004.    

De manera que, la  aludida postulación suasoria carece de necesidad, y por lo  tanto será denegada, comoquiera que ya existe un concepto del  Ministerio  de Relaciones Exteriores que se pronuncia sobre la materia que  demanda el solicitado, lo cual cumple el mandato del artículo  496 del C.P.P., canon que establece que: «Recibida  la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores  ordenará que pasen las diligencias al Ministerio del Interior  y de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso  proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o  si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código».  

Sin que, de la  escasa exposición del postulante, se observe razonamiento  alguno que conduzca a analizar la conducencia de un concepto  diferente o complementario al descrito, el cual procede con sujeción  a la ley procesal penal, y que provenga de distinta cartera  Ministerial, como lo sería la del  Interior y de Justicia.  

                              

3. Ahora                  bien, por superflua e innecesaria, igualmente se denegará la                  petición del requerido tendiente a verificar que la                  solicitud de extradición se haya efectuado por vía                  diplomática -junto con copia del auto de detención                  que precise el delito y su fecha de ocurrencia, así como las                  pruebas que lo sustentan y las normas sobre la prescripción-,                  en la medida que, además de que no indica, con claridad, la                  prueba que pretende se decrete y su procedencia respecto de tales                  elementos, pues tan solo solicita una verificación,                  en todo caso, no se accede a decretar cualquier prueba en ese                  sentido, por cuanto, ya se encuentra adosada al expediente la                  documentación necesaria para validar la solicitud de                  extradición, la cual, en efecto, se efectuó por vía                  diplomática.    

De un lado, porque  junto con la Nota Verbal No. 0480 de 26 de abril de 2023 -que se  encuentra debidamente traducida al español y legalizada7-,  la representación diplomática de los Estados Unidos de  América adjuntó, entre otros, i.  las declaraciones juradas suscritas por Adrián Rosales, Fiscal  Auxiliar de los EE.UU. del Distrito Oeste de Texas8  y Jamie Bushur9,  Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones – FBI;  ii.  las  normas del Código de los Estados Unidos presuntamente  infringidas y por las cuales se dictó acusación contra  Deluque  Pallares10;  iii.  copia  de la acusación formal No.  SA-22-CR-00139-XR emitida por la autoridad judicial estadounidense  versus dicho ciudadano; y, iv.  la  orden de aprehensión dirigida contra el requerido11.  

Documentación  que, con claridad, alude al procedimiento efectuado por la autoridad  judicial extranjera, incluye los dos cargos endilgados al ciudadano,  así como los delitos y los hechos por los que se formuló  acusación en contra de Deluque Pallares12.  

En  lo atinente a las normas relacionadas con la prescripción,  procede similar argumento en la medida que se trata de una solicitud  carente de pertinencia y por ende será negada, puesto que, la  reiterada jurisprudencia de la Sala ha indicado que el  estudio de la prescripción en solicitudes presentadas por el  Gobierno de los Estados Unidos de América es un tema ajeno al  concepto emitido por la Corte pues, de lo contrario, se constituiría  una intromisión en el poder de juzgamiento de dicho país,  ante el cual podrá alegar directamente la consolidación  de dicha figura (Vg. CSJ CP039-2021, rad. 57402, 24 feb. 2021).  

                              

4. En                  punto de la solicitud de que se verifique que los hechos por los                  que es requerido sean de naturaleza delictiva, con una pena mayor a                  seis                  meses de                  prisión en ambos países, ello en virtud del principio                  de doble incriminación, no se decretará prueba alguna                  dada la falta de concreción de la postulación, pues                  de lo escrito por el ciudadano, no es dable extraer una pretensión                  específica dirigida a que se practiquen pruebas concretas                  para establecer tal aspecto.    

En todo caso, como  ya se indicó, al dossier  se encuentran incorporadas las normas debidamente traducidas a  nuestro idioma, del Código de los Estados Unidos que13,  de acuerdo con la acusación SA-22-CR-00139-XR  (también referido como Caso 5:22-cr-00139-1), dictada el 16 de  marzo de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas, que servirán para realizar el análisis  correspondiente al denotado principio de doble incriminación,  al que se refiere el petente.  

                              

5. Por                  último, con respecto a la solicitud de Deluque Pallares, en                  torno a que se establezca el lugar en donde ocurrieron los hechos                  que causaron su captura, y que, al respecto, sea escuchado en                  declaración, para testificar acerca de los mismos, se                  trata de una solicitud que carece absolutamente de pertinencia y,                  por tanto, será negada, pues no está dirigida a                  dilucidar aquellos aspectos sobre los que restringida y                  exclusivamente compete a la Corte tomar conocimiento en orden al                  concepto que le corresponde emitir en este caso,  sino,                  según se interpreta, a mostrar ajenidad en la conducta                  punible que se le imputa por la autoridad extranjera.    

Lo  anterior, por cuanto como lo ha reiterado de manera insistente la  jurisprudencia, la intervención de la Corte en el trámite  de extradición no está orientada a comprobar si los  cargos que fueron imputados se materializaron, si el solicitado es  penalmente responsable, si los medios probatorios son suficientes  para la obtención de una sentencia condenatoria, o si se  reúnen las exigencias procesales de validez ante el país  requirente; comoquiera que consisten en aspectos ajenos al objeto del  concepto, al recaer sobre temas que deben ser reivindicados por la  defensa en el proceso penal origen de la solicitud, escenario natural  para debatir los cargos atribuidos a Álvaro Luis Deluque  Pallares en el evento que se emita concepto favorable (CSJ  AP620-2023, 1 mar. 2023, rad. 62653, CSJ AP1811-2022, 4 may. 2022,  rad. 61058 y CSJ  AP278-2021, 3 feb. 2021, rad. 57761).  

Se ha reiterado,  que la Corte en el marco de extradición no valora pruebas  sobre la existencia del hecho y sus circunstancias, ni juzga al  solicitado  en sede de extradición14.  

Así,  esta Corporación ha sostenido que en este trámite:  

… no  tienen cabida debates en torno a la competencia del órgano  judicial o la validez del trámite, la validez o mérito  a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la  ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de  participación o el grado de responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicción  debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la  legislación del Estado requirente.15  

Al respecto,  está Sala tiene establecido que, si el propósito de la  defensa es controvertir o desvirtuar la situación fáctica  referida en el indictment, debe hacerlo ante la autoridad judicial  extranjera, por cuanto su participación en el trámite  no está encaminada a comprobar si los hechos imputados  ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables,  si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados  son suficientes para construir una decisión desfavorable. El  escenario natural para que éstos sean reivindicados es el  proceso penal base de la solicitud.16  

Esa postura ha  encontrado pacífico respaldo en la Corte Constitucional,  concretamente en la sentencia C-460/08, que en punto al trámite  de extradición adujo:  

De conformidad  con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de agosto 24 de  2000 antes mencionada, por su propio contenido el  acto mismo de la extradición no decide,  ni en el concepto previo que le corresponde a la Corte Suprema, ni en  su concesión posterior por el Gobierno Nacional, sobre  la existencia del delito, ni sobre la autoría o las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió, ni  sobre la responsabilidad del imputado,  todo lo cual indica que no se está en presencia de un acto de  juzgamiento. De serlo, implicaría el desconocimiento de la  soberanía del Estado  requirente,  que es  donde se deben debatir y controvertir las pruebas  que obren en el proceso respectivo.  

(…  

)  

Resulta claro que en  el trámite de la extradición la Corte Suprema, Sala  Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho y sus  circunstancias,  ni juzga al solicitado; tampoco  cuestiona las decisiones emitidas por la autoridad extranjera  y sólo  le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar  la extradición,  según lo dispuesto en el tratado internacional respectivo o,  en su defecto, en la ley interna, acatando la preceptiva superior  (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la normatividad complementaria.  (Negrillas propias).  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1°.  DECRETAR las  pruebas solicitadas por la defensa y el ciudadano Álvaro  Luis Deluque Pallares,  de acuerdo con lo explicado en el acápite  2  de la parte considerativa de esta providencia.  

2°. NEGAR  las  pruebas solicitadas por Álvaro  Luis Deluque Pallares,  de acuerdo con lo explicado en el numeral  3  (3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5)  de la parte motiva de esta determinación.  

3°.  Contra lo decidido en esta decisión procede el recurso de  reposición, únicamente respecto al segundo numeral.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Mediante          oficio MJD-OFI23-0015793-GEX-10100 de 4 de mayo de 2023, obrante en          el expediente digital.  

2          CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros.  

3          Vencido el término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

4          Cfr. Folios 8 y 144 del expediente.  

5          Cfr. Folios 25 a 26, ibid.  

6          Cfr. Folio 188, ibid.  

7          Cfr. Folios 49 a 58 del expediente.  

9          Cfr. Folios 231 a 241, ibid.  

10          Cfr. Folios 174 a 180, ibid.  

11          Cfr. Folios 184 a 189, ibid.  

12          Cfr. Folios 182 y 183, ibid.  

13          Cfr. Folios 174 a 180, ibid.  

14          CSJ AP, 28 de mayo de          2008, rad. 29.233  

15          CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909.  

16          CSJ CP056-2017, 11 de julio de 2017, rad.49004      

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