STP7719-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente      

STP7719-2023  

Radicación  n°. 131803  

(Aprobación  Acta No. 146)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

2.  Al trámite se vinculó a la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Once  Civil del Circuito de esta ciudad, a FORD MOTOR DE COLOMBIA sucursal  en Liquidación, así como a las demás partes e  intervinientes en el proceso 2016-00862, objeto de reproche.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del  texto de la demanda y el expediente se extracta, que desde  el año 2000 comenzó una relación “simultánea  pero independiente”  entre la promotora del litigio y la aquí accionada, por una  parte, y la marca Mazda, por la otra, conforme la cual la primera  “desarrolló  la actividad comercial de las marcas Ford y Mazda en el local de  propiedad de dos de los socios de Madiautos, ubicad[o]  en la Avenida Carrera 70 No. 96-05 de esta capital”,  denominado “Morato”,  de modo que los vehículos producidos por ambas empresas  compartieron vitrina, “hecho  que fue determinante para MADIAUTOS  a la hora de escoger contratar con estas compañías que  se ofrecían dualmente, en lugar de otros competidores, que  requerían exclusividad de sus salas de ventas”.  

4.  Aseguró la parte actora que en el año 2008 y  coincidencialmente con que Ford Motor Company “vendió  la mayoría de su participación accionaria en la  compañía japonesa Mazda Motor Corporation de la cual  era socio mayoritario y dominante”,  exigió la separación de las vitrinas Ford-Mazda en ese  local e igualmente, no prestar servicios de taller a vehículos  de la marca Hyundai.  

5.  Ante la no concreción de lo solicitado, mediante comunicación  del 6 de julio de 2011 la demandada comunicó la terminación  del convenio, que se hizo efectiva a partir del 15 de diciembre de  ese año.  

6.  Madiautos S.A.S. adelantó proceso verbal declarativo contra  Ford Motor de Venezuela S.A., sociedad extranjera establecida  legalmente en el país mediante Ford Motor de Colombia Sucursal  -actualmente en liquidación-, con el fin que se accediera, en  síntesis, a las siguientes pretensiones:  

“1.1.  Declarar que entre las partes se celebró un contrato de  “agencia mercantil de hecho, desde noviembre de 2000 hasta el  15 de diciembre de 2011”.  

En  subsidio, disponer que entre las litigantes “se celebró  y ejecutó una relación contractual innominada y/o  atípica desde noviembre de 2000 hasta el 15 de diciembre de  2011”, en virtud de la cual la actora “se encargó  de la promoción, comercialización y mantenimiento de  vehículos y repuestos de la marca Ford y de los servicios de  postventa a los clientes de la demandada, cumpliendo instrucciones  impartidas” por esta.  

1.2.  Declarar que la accionada “ejerció una posición  de dominio contractual” frente a la promotora de la  controversia, durante el desarrollo de la referida relación  negocial.  

1.3.  Declarar que en “ejercicio abusivo de su posición de  dominio” e “incumpliendo sus obligaciones legales y  contractuales de obrar de buena fe”, la convocada puso fin a  dicho contrato “de manera unilateral, mediante comunicación  del 6 de julio de 2011, terminación que hizo efectiva a partir  del 15 de diciembre de2011”.  

1.4.  Declarar que, como consecuencia de la finalización de la  agencia comercial, se hicieron exigibles a cargo de la accionada y en  favor de la demandante las prestaciones previstas en los incisos 1º  y 2º del artículo 1324 del Código de Comercio,  correspondientes a la cesantía comercial y a la retribución  equitativa allí previstas.  

1.5.  Condenar a la demandada a pagar a la actora las siguientes sumas de  dinero, o las que, por los conceptos que se expresan, resulten  probadas en el proceso: $5.557.445.198.46, por la mencionada cesantía  comercial; $81.325.433.729.99, por la también indicada  retribución equitativa; $1.000.000.000.oo, por daño  emergente, y $97.847.059.880.48, por lucro cesante, como  indemnización de los perjuicios ocasionados por la terminación  unilateral del contrato y el incumplimiento de “los deberes que  emanan del principio de la buena fe”, junto con la indexación  de cada uno de esos rubros, causada desde la presentación de  la demanda y hasta cuando se verifique su pago.  

1.6.  Imponer a la accionada las costas procesales.”  

7.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el 15 de agosto  de 2019, profirió sentencia de primera instancia en la que  determinó:  

PRIMERO:  DENEGAR  las pretensiones primera, cuarta, quinta, sexta y séptima de  la demanda instaurada por la Distribuidora Mayorista de Automóviles  Madiautos S.A.S. contra Ford Motor de Venezuela S.A., representada  por Ford Motor de Colombia Sucursal, referidas a la declaración  de existencia de una agencia mercantil de hecho y a las condenas  derivadas de la misma, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta.  

SEGUNDO:  DECLARAR  que entre Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos  S.A.S. y Ford Motor de Venezuela S.A., a través de Ford Motor  de Colombia Sucursal, existió un contrato de concesión  que rigió su relación comercial desde noviembre de 2000  hasta el 15 de diciembre de 2011.  

TERCERO:  NO ACCEDER  a las pretensiones indemnizatorias derivadas de la anterior  declaración, por no encontrarse injustificada la terminación  unilateral del contrato de concesión que rigió entre  las partes, conforme a lo discurrido dentro de este proveído.  

CUARTO:  ORDENAR,  en consecuencia, la terminación del presente proceso, y el  consiguiente archivo del expediente, una vez en firme la presente  sentencia.  

QUINTO:  CONDENAR  en costas a Madiautos S.A.S a favor de la parte demandante, las  cuales serán oportunamente liquidadas por secretaría,  incluyendo como agencias en derecho la suma de $ 2.940.000.000.oo.  

8.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  el 11 de diciembre de 2020:  

PRIMERO:  MODIFICAR EL NUMERAL QUINTO  de la parte resolutiva de la sentencia emitida el 15 de agosto de  2019, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que  quedará así: “CONDENAR a la parte demandante al  pago del 90% de las costas del proceso”  

SEGUNDO:  CONFIRMAR las restantes determinaciones proferidas en la providencia  de fecha y procedencia indicadas.  

TERCERO:  Sin condena en costas en esta instancia dada la prosperidad parcial  del recurso.  

9.  Inconforme con lo resuelto en las instancias la demandante acudió  al recurso extraordinario de casación, el que fue decidido por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 16 de  diciembre de 2022, en sentencia CSJ SC3951-2022, que no casó  el fallo atacado y condenó en costas al demandante.  

10.1.  Solicitó que se accediera al amparo deprecado y, en  consecuencia, se deje sin valor y efecto la decisión del 16 de  diciembre de 2022 para que, en su lugar, se ordene a la magistratura  de cierre enjuiciada que emita una nueva con observancia de los  derechos detallados.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

11.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo solicitado en fallo STL6672-2023 del 14 de junio del  presente año, al considerar que lo decidido por la autoridad  judicial tutelada estaba lejos de configurar una violación  constitucional, dado que fue producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración y una adecuada valoración  de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de  la libre formación del convencimiento y la sana crítica,  razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.  

11.1.  Agregó, «que,  la Sala de Casación Civil, al desatar el recurso de casación  contra la decisión del ad quem, coligió que los cargos  planteados se erigieron en una barrera infranqueable para que se  abrieran paso, pues el tribunal, de la valoración probatoria,  estimó que estaba ausente una conducta caprichosa, arbitraria,  inflexible por parte de la demandada Ford en el tema de la separación  de vitrina de los productos Mazda y, en consonancia con ello, que las  conductas arbitrarias que se le endilgaron eran infundadas; además,  que la insatisfacción de los compromisos que el ad quem le  imputo(sic) a la compañía actora no eran constitutivos  de un incumplimiento contractual, propiamente dicho.».  

11.2.  Aseveró que no puede el juez de tutela inmiscuirse, so  pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los  principios de autonomía e independencia judicial, pues quien  ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el  juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro,  salvo que se presenten desviaciones protuberantes que no encontró  configuradas en este caso.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

12.  El apoderado de Distribuidora Mayorista de Automóviles  Madiautos S.A.S., impugnó la sentencia de primera instancia,  al considerar que la misma no resolvió lo concerniente al  exceso de ritual manifiesto en que presuntamente incurrió la  Sala de Casación Civil, al rehusar el estudio de fondo de los  cargos primero y segundo de la demanda de casación, al  respecto dijo:  

“La  demanda de Tutela explicó con claridad cómo la  estrategia que empleó la Sala de Casación Civil  envuelve la exigencia de requisitos formales que no están  contemplados en la ley, que tampoco ha previsto la jurisprudencia de  la misma sala y que riñen con la estructura lógica del  recurso extraordinario de casación.”  

12.1.  Afirmó, que el a  quo  omitió valorar el defecto fáctico denunciado, pues se  precisó el contenido de cada una de las pruebas que hicieron  presencia en el proceso y que versan sobre los hechos relevantes, las  que fueron distorsionadas por el Tribunal Superior en unos casos y en  otros fueron ignoradas por completo, lo que presuntamente, la Sala de  Casación Civil refrendó a la hora de negarse a examinar  el fondo de los cargos primero y segundo de la demanda de casación.  

12.3.  Concluyó el impugnante:  

“…el  juez constitucional omitió igualmente analizar el defecto  fáctico explicado y se circunscribió a justificar las  argumentaciones de la sentencia en cuestión como expresión  de la autonomía e independencia en la valoración  probatoria, sin reconocer la irracionalidad en que incurrió en  la valoración probatoria, con la cual convalidó la  decisión contraevidente del Tribunal.”  

12.4.  Solicitó se revoque la sentencia de tutela impugnada, y en su  lugar se amparen los derechos constitucionales de la Distribuidora  Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

13.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, la Sala es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

14.  En atención al problema jurídico planteado en la  demanda, resulta necesario precisar que la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales.  Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad  (generales y específicos), que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.  

14.1.  Los primeros se contraen a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

14.2.  Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo  menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto  procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal  establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión  carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o  sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con  base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin  motivación (ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del  precedente (apartarse de los criterios de interpretación de  los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación  directa de la Constitución (CC C-590/05).  

Análisis  del caso en concreto.  

15.  La compañía Distribuidora  Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S.  a través de apoderado, interpuso acción de tutela con  el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, los que considera  vulnerados por la sentencia SC3951-2022 del 16 de diciembre de 2022,  proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  que  no casó el fallo de segunda instancia del Tribunal Superior  del Distrito Juridicial de Bogotá del 11 de diciembre de 2020,  que confirmó a su vez el del Juzgado Once Civil del Circuito  de esta ciudad, que el 19 de agosto de 2019 denegó las  pretensiones de la accionante referidas a la declaración de  existencia de una agencia mercantil de hecho con la accionada, y a  las condenas derivadas de la misma por la terminación  unilateral de la relación comercial.  

16.  Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela  contra providencias.  Sin embargo, al  examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de  tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por la Sala  de Casación accionada se basó en la ley y la  jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa  a verse.  

17.  Inicialmente observa la Sala que se presentan dos problemas jurídicos  a resolver: i) el posible exceso de ritualidad para estudiar los dos  primeros cargos de la demanda de casación y, ii) la presunta  irracionalidad al valorar las pruebas presentadas en la demanda de  casación.  

Sobre  el posible exceso de ritualidad para admitir los dos primeros cargos  de la demanda de casación  

18.  Al estudiar de manera conjunta los cargos uno y dos de la demanda,  referidos a la violación indirecta de la ley por errores en la  apreciación probatoria, la Sala de Casación Civil  estableció inicialmente, la necesidad de que el demandante  ataque todas las bases que sustentan la sentencia censurada, así:  

“Por  mandato del numeral 2º del artículo 344 del Código  General del Proceso,  todo cargo que se proponga en casación debe sustentarse “en  forma clara, precisa y  completa”  (se subraya), previsión que, en cuanto hace a la última  de tales exigencias, cuando la acusación versa sobre la  violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de  la comisión por parte del Tribunal de errores de hecho o de  derecho, traduce que es  obligación del recurrente atacar todos los genuinos  fundamentos fácticos que sostienen la providencia confutada.”  (Negrilla fuera del texto).  

18.1.  Para reafirmar que esta exigencia no solo es de carácter  legal, sino que también ha sido establecida por la  jurisprudencia, recordó la sentencia CSJ SC 4407 de 22 de  octubre de 2021, Rad. n.° 2016-00298-01, que a su vez trajo a  colación otra anterior, de la que destaca:  

“…para  cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que  se viene hablando, el  recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos  que fundan el proveimiento,  explicando con vista en este último y no en otro distinto, en  qué ha consistido la infracción a la ley que se le  atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo  este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la  normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de  no menor importancia por cierto, que la crítica a las  conclusiones decisorias de la sentencia sea completa’. Ello  significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas  las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica  esencial del fallo impugnado,  sin que sea posible desatender y separarse de la línea  argumental contenida en aquel proveído… (CSJ AC7629 de  2016, rad. nº 2013-00093-01. Destacó la Sala).  

18.2.  Luego identificó los motivos fundamentales por los que el  Tribunal Superior de Bogotá falló de la manera en que  lo hizo:  

“El  ad quem infirió la legalidad de la terminación  unilateral del contrato base de la acción que efectuó  la demandada, del hecho de que la  actora incumplió dos obligaciones a su cargo,  en orden de importancia, la de separar las vitrinas de ventas de las  marcas Ford y Mazda y la de retirar la operación Hyundai del  taller de la sede “Morato”.  

Para  arribar a esa conclusión, compendió por orden  cronológico la  totalidad de la correspondencia cruzada entre las partes que fue  allegada al proceso,  resaltando en cada caso su contenido e importancia; reseñó  lo expuesto por los representantes legales de las litigantes en los  interrogatorios que absolvieron; y destacó los aspectos que  estimó más relevantes de las  declaraciones rendidas por los testigos  Jorge Andrés Neira Fresneda, Félix Darío Guevara  Cadena, Luis Gabriel Mojica Porras, Luz Helena del Castillo Trucco y  José Armando García Martínez.” (Negrillas  fuera del texto).  

18.3.  Y procedió a citar las conclusiones del Tribunal, derivadas  del examen de esas pruebas, para concluir que la demandante,  incumplió el deber de atacar todos los argumentos del fallo de  segunda instancia:  

“4.  Realizado el recuento precedente encuentra la Corporación que,  tratándose del reproche por la falta de separación de  las vitrinas de ventas, los  cargos examinados resultan incompletos,  como se dilucidará en lo sucesivo.  

(…)  

4.1.3.  Cotejados unos y otros planteamientos, los del fallo, por una parte,  y los de las censuras, por la otra, se constata que éstas,  vistas individualmente y en conjunto, no  fustigaron las verdaderas razones en las que el ad quem soportó  el incumplimiento del referido deber,  como quiera que dejaron por fuera las que enseguida se detallan:  

4.1.3.1.  Nada dijo el censor sobre que fue causa esencial para la celebración  del contrato, en lo que respecta a la demandada, que la actora  estuviera ubicada en la sede “Morato”, por lo que su  negativa de cambiar de sitio la comercialización de sus  productos, no califica como una determinación abusiva o  caprichosa.  

4.1.3.2.  Del mismo modo, el recurrente guardó absoluto silencio frente  a la apreciación del Tribunal relativa a que la actora, desde  el inicio de la relación negocial, se comprometió a  adecuar e, incluso, a ampliar sus instalaciones, según las  necesidades del mercado y el requerimiento que sobre ese particular  le pudiere hacer la demandada.  

4.1.3.3.  En cuanto concierne con los dos puntos anteriores, véase cómo,  en ninguno de los cargos ahora auscultados, el impugnante mencionó  la carta de intención en la que el ad quem radicó el  origen de la relación contractual, como tampoco la aceptación  sin reservas que de la misma hizo la accionante, ni la prueba  testimonial, sin que, por lo tanto, se ocupara de las obligaciones  que, en concepto de dicha autoridad, surgieron desde un inicio para  la última.  

4.1.3.4.  No fue objeto de reparo, la afirmación del sentenciador de  segunda instancia consistente en que el  vínculo contractual que conectó a las partes, se  modificó para acordar la separación de las operaciones  comerciales de las marcas Ford y Mazda,  toda vez que los representantes de la aquí demandada y de la  Compañía Colombiana Automotriz así se lo  solicitaron a la demandante el 1º de abril de 2008,  requiriéndola para que presentara la propuesta con ese fin,  y  esta última lo aceptó,  en la medida que formuló el respectivo proyecto de  independización.  

Tampoco  que el mencionado cambio contractual quedó confirmado en la  reunión que los representantes de la accionante, la convocada  y la Compañía Colombiana Automotriz sostuvieron el 28  de octubre de 2008, en la que, por consenso, se acordó que la  primera efectuaría la “separación de la operación  de ventas, servicios y repuestos de las marcas Mazda y Ford”,  para lo cual se dejaron allí definidas tres opciones, se  estableció un cronograma de trabajo y se previó evaluar  el adelantamiento del mismo en abril de 2009.  

4.1.3.5.  La aseveración del Tribunal de que el proyecto de separación  fue ideado por Madiautos, propuesta que los representantes de las  tres compañías estudiaron, analizaron, discutieron y  concertaron, cual lo refirieron tanto los representantes legales de  las partes como varios declarantes y quedó confirmado con la  correspondencia cruzada entre ellas, no fue blanco de ataque por el  casacionista…  

4.1.3.6.  Respecto a que los plazos para concretizar la independización  del mercadeo de las marcas Ford y Mazda fueron prorrogados, hasta  fijarse, mediante misiva de 25 de noviembre de 2009, el que venció  en el mes de julio de 2010; que el 13 de agosto siguiente, la  demandada constató que “sólo  estaba pendiente la licencia de construcción”;  que pese a lo anterior, la actora, de un lado, cuatro meses más  tarde, informó la parálisis de la obra en la sede  “Morato” por no haberse cumplido aún dicho  requisito y, de otro, el 11 de marzo de 2011, comunicó la  negativa de la licencia de urbanismo, casi dos meses después  de que esa decisión fue adoptada por la Curaduría  Urbana No. 1 de Bogotá; y que a partir de esa calenda,  “transcurrieron cuatro meses” hasta “cuando Ford  Motor de Colombia Sucursal comunicó la determinación de  terminación unilateral del contrato”, sin que “haya  constancia” de que, en ese lapso, la actora “hubiese  propuesto (…) otra solución”, se aprecia que no  fueron frontal y certeramente combatidos, no obstante ser  razonamientos cruciales del ad quem.  

En  efecto, fue total el mutismo del impugnante frente al argumento de  que los plazos para la separación de vitrinas se fueron  prorrogando.  

(…)  

Es  palpable la incompletitud de las censuras examinadas, pues como queda  establecido, el  censor dejó por fuera de ellas los razonamientos del Tribunal  en precedencia identificados,  los cuales, como se desprende de su sólo contenido, le  prestan suficiente apoyo a las conclusiones fácticas a que esa  Corporación arribó.”  (Negrillas fuera del texto).  

18.4.  En este punto es necesario recordar que la demanda de tutela y el  escrito de impugnación afirman que los reproches echados de  menos por la Sala de Casación civil son “planteamientos  enteramente intrascendentes”,  y que “no  fue otra cosa que la estrategia que empleó la Sala de Casación  Civil para abstenerse de estudiar el fondo de los reproches hechos en  los cargos PRIMERO y SEGUNDO”,  para de esta forma negar la trascendencia del compromiso establecido  desde el año 2008 y las sucesivas prórrogas para su  cumplimiento, igualmente al abstenerse de realizar comentarios sobre  el valor dado por el Tribunal a los testimonios recibidos a lo largo  del proceso, para asegurar que, “el  fundamento esencial que empleó el Tribunal para justificar la  terminación unilateral del contrato que dio origen al pleito  se refiere exclusivamente  al incumplimiento de MADIAUTOS respecto de dos compromisos: (i) la  separación de vitrinas de ventas y (ii) el retiro de la  operación Hyundai del taller”(Negrillas fuera del  texto), dando  a entender que los antecedentes de ese incumplimiento no son  relevantes.  

18.5.  Lo anterior se muestra incongruente con su persistencia en demostrar  los esfuerzos que realizó Madiautos para cumplir lo pactado,  lo que, si se siguiera su teoría, tampoco tendrían  valor en el sustento de la demanda de casación.  

18.6.  En este apartado debe concluirse que la Sala de Casación  accionada no vulneró ningún derecho del accionante,  pues las exigencias de sustentación echadas de menos, no se  constituyen en “requisitos  formales que no están contemplados en la ley”,  como lo afirma el impugnante, sino en argumentos necesarios para  derribar cada uno de los supuestos esbozados en la sentencia atacada.  

Sobre  la presunta irracionalidad al valorar las pruebas presentadas en la  demanda de casación  

19.  Si bien el apoderado de Madiautos aseguró que la accionada no  se ocupó del estudio de fondo de los cargos primero y segundo  de la demanda de casación, a la par afirmó “En  la demanda de tutela se planteó, como otro de los principales  fundamentos para suplicar el amparo, la presencia de un defecto  fáctico que condujo a la Sala de Casación Civil a  refrendar una sentencia contraevidente. Allí se expuso amplia  y detalladamente cómo es que las conclusiones de la Sala de  Casación Civil se  apartan de la apreciación racional de las pruebas  que ordena el régimen procesal y cómo ese hecho fue  determinante de que aquella terminara convalidando el fallo  contraevidente emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  en el proceso declarativo civil”.  

19.1.  Para resolver este tema es pertinente recordar lo expuesto por la  mencionada Sala en su sentencia del 16 de diciembre de 2022, en la  que luego de establecer las omisiones de la demanda, afirmó:  

“4.2.  En íntima conexión con el defecto anterior, debe  añadirse que los reproches casacionales auscultados,  adicionalmente, lucen  desenfocados.  

(…)  

4.2.2.  Ya se indicó que el recurrente, en los cargos de que se trata,  le reprochó al ad quem, esencialmente, haber colegido que el  30 de junio de 2008 venció el plazo fijado para cumplir la  obligación de separar las vitrinas de las marcas Ford y Mazda;  y que ella no tuvo una verdadera voluntad de satisfacer dicho deber,  pues no ofreció alternativas para su efectiva concreción.  

4.2.3.  En  relación con esas quejas,  debe ponerse de presente que ellas  no versaron sobre ninguno de los genuinos argumentos basilares en los  que el Tribunal soportó su conclusión  de que la actora incumplió la señalada obligación.  

4.2.3.1.  Si bien es verdad dicha autoridad, en principio, observó que  en la reunión que los representantes de la demandante, la  accionada y la Compañía Colombiana Automotriz  realizaron el 28 de octubre de 2008, la primera “expresamente  se comprometió a proceder con la separación ‘a  más tardar el treinta (30) de [j]unió de 2008’  (sic), proponiendo 3 opciones y señalando que en abril de 2009  de verificaría el cumplimiento del cronograma fijado”,  es lo cierto que, posteriormente, reconoció que:  

‘El  25 de noviembre de 2009, Luz Elena del Castillo instó al señor  Guzmán a ‘ponerse al día con los estándares  mínimos de operación Ford’, advirtiéndole  que contaba con 8 meses para que de manera gradual los reuniera y  fuesen satisfechos a más tardar en julio de 2010; pero llegada  esta fecha ello no había ocurrido, aún así Ford  amplió plazos para entregas de planos, para el inicio de obras  y sí, en efecto, el 13 de agosto de 2010 verificó en la  sede de Morato que sólo  estaba pendiente la licencia de construcción;  sin embargo, no puede desconocerse que 4 meses después el  mismo señor Guzmán G[á]lvez solicitó  autorización de un punto de venta e informó que la obra  de Morato estaba ‘paralizada’ a la espera del  otorgamiento de la licencia.’  

Significa  lo anterior que el ad quem, pese a haber predicado que la primera  fecha atrás consignada fue el plazo que se fijó en la  reunión de 28 de octubre de 2008 para que el proceso de  independización de las marcas Ford y Mazda estuviere  concluido, en el mismo fallo aceptó que ese término fue  posteriormente ampliado y que en la comunicación de 25 de  noviembre de 2009 se trasladó para julio de 2010, sin que para  entonces la separación de vitrinas se hubiere concretado.  

Más  aún, esa Corporación igualmente observó que el  13 de agosto del citado año, la convocada constató que  el  único requisito que estaba “pendiente” era el  otorgamiento de “la licencia de construcción”;  y, en consonancia con lo anterior, acotó que sólo  después de que aquélla fue informada de que el permiso  de urbanismo había sido denegado, tras esperar cuatro meses,  tomó la decisión unilateral de poner fin al contrato.  

De  ello se sigue que el sentenciador de segunda instancia, en últimas,  estableció  el incumplimiento de  la obligación de independizar las operaciones de las marcas  Ford y Mazda como  consecuencia de la negativa de la licencia de construcción,  lo que trasluce la imposibilidad de cumplir con el único  requisito que estaba pendiente, sin que, por lo tanto, asignara  ninguna importancia al vencimiento de los plazos fijados con tal fin  y, mucho menos, al que consideró como el inicialmente  concedido (30 de junio de 2008).  

Es  notorio, entonces, el desenfoque del cargo primero, toda vez que,  como viene de analizarse, el  fenecimiento del término en precedencia indicado, no tuvo  ninguna incidencia en el incumplimiento que el Tribunal le imputó  a la actora.  

(…)  

De  suyo, si como ya se analizó, el incumplimiento avizorado por  el ad quem lo derivó de la imposibilidad  en que quedó la actora de obtener la licencia de construcción,  que cerró el paso, en forma definitiva, a continuar con la  ejecución del proyecto de separación de vitrinas,  propio era que esa Colegiatura entendiera que correspondía a  aquélla ofrecer alguna solución para superar tal  obstáculo y que como ninguna gestión realizó el  tal sentido, coligiera que “no hizo patente su disposición  de atender el requerimiento de independización de operaciones  de Ford y Mazda[,] mediante el ofrecimiento de otras alternativas o  propuestas”.  

Se  sigue de lo expuesto, la  falta de simetría entre la acusación y el argumento del  sentenciador de segunda instancia que, en virtud de tal desacople, no  resultó combatido.  

4.3.  Fruto de las falencias en precedencia advertidas, es nítido,  de un lado, que los principales fundamentos respaldatorios de la  conclusión fáctica obtenida por el Tribunal,  consistente en que la actora incumplió la obligación de  independizar las operaciones de las marcas Ford y Mazda, no fueron  certera y eficazmente controvertidos y,  mucho menos,  desvirtuados;  de otro, que tal deducción, por consiguiente, continúa  en pie; y, finalmente, que ante la firmeza de esa inferencia, son  intrascendentes las restantes acusaciones que en relación con  ella se propusieron, pues así se determinara que el mencionado  juzgador incursionó en alguno o algunos de los errores de  hecho o de derecho denunciados, tales desatinos carecerían de  la fuerza necesaria para provocar su derrumbamiento.”(Negrillas  fuera del texto).  

19.4.  Es decir, la Sala de Casación Civil estimó que aun  cuando la demanda se enfocó en aspectos que fueron destacados  por el tribunal, no atacó todos los que soportaron su  decisión; además, que si se estudiaran de fondo tampoco  prosperarían, pues no atacaban el fundamento final del juez  colegiado, esto es, la imposibilidad de cumplir el compromiso  adquirido por Madiautos de remodelar la sede de “Morato”,  para separar las vitrinas de Mazda y Ford, por  la negativa de la licencia de construcción,  conclusión que no se observa irracional, caprichosa o  violatoria de los derechos de la Distribuidora Mayorista de  Automóviles Madiautos S.A.S.  

20.  Finalmente, respecto al incumplimiento en el retiro de la operación  Hyundai del taller de la sede “Morato”, la accionada  concluyó:  

20.1.  Lo anterior en el entendido que, si se acoge la tesis de la  demandante, respecto a vincular al plazo para terminar las  operaciones del taller de Hyundai al éxito de las obras de  separación de la vitrina de ventas, la imposibilidad de  cumplir la última apareja el fracaso de la primera,  constatándose el incumplimiento del compromiso comercial.  

22.  De manera que, un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna  manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la  acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa  de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo  solicitó el apoderado de la  Distribuidora Mayorista de Automóviles Madiautos S.A.S.,  al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la  Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

23.  Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está  del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención  del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los  derechos del actor.  

24.  Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado conforme se  expuso en la parte motiva de esta providencia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.      

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