STP7461-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP7461-2023  

Radicación  n°. 132098  

Aprobado  según acta n° 146  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ORLANDO  RIVERA LONDOÑO OBANDO, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  (Huila),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No. 41001600071620180054204,  que se adelanta en su contra y de Mauricio Castillo Sandoval.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal  y las partes e intervinientes en la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta la actuación que, contra  ORLANDO RIVERA LONDOÑO OBANDO y Mauricio Castillo Sandoval se  adelanta el proceso No.  41001600071620180054204,  como presuntos coautores de «tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos» (art.  382 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el  artículo 12 de la Ley 1453 de 2011).  

5.  Inconformes, los sentenciados formularon recurso de apelación  y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva.  

6.  Aduce el demandante que, a la fecha de radicación de la  tutela, la Sala Penal del Tribunal no ha resuelto su recurso; en  consecuencia, pidió amparar sus derechos fundamentales y  ordenar que emita una decisión de fondo. Adicionalmente,  resaltó su interés en solicitar beneficios penales y  obtener la libertad.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

7.  Mediante auto de 25 de julio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

Con  proveído de 28 de julio del presente año se dispuso  vincular al presente trámite al Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Neiva.  

7.1.  Una  magistrada de la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el  27 de julio de 2020.  

7.1.1.  Destacó que, si bien no ha resuelto la apelación  formulada por el accionante en el proceso ordinario, ello se debe a  la alta complejidad del caso, que requiere de un tiempo prudencial  para su estudio, y a la enorme carga laboral que afronta su despacho.  

7.1.2.  Añadió que para evitar traumatismos, implementó  un sistema de turnos para atender los asuntos que le son asignados,  así: «acciones  de tutela y habeas corpus-, peticiones de libertad, causas pendientes  de prescripción de la acción penal, revisión de  proyectos de los demás integrantes de la Sala Penal los cuales  suelen venir con mensaje de urgencia, entre otros asuntos de decisión  prioritaria por tener también personas privadas de la  libertad».  

7.1.3.  Agregó que no desconoce la urgencia del libelista de que su  asunto se resuelva en un término oportuno; sin embargo, la  cantidad de procesos que conoce el despacho le ha impedido evacuar la  actuación con mayor celeridad.  

7.1.4.  Refirió que ORLANDO RIVERA LONDOÑO presentó un  escrito en el que desistía del recurso de apelación; no  obstante, con auto de 11 de abril de 2023 resolvió no acceder  a dicha pretensión por cuanto la defensa técnica no  avaló esa manifestación. Tal determinación,  adujo se sustentó en el artículo 130 del Código  General del Proceso, que establece: «de  mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con  las del imputado o procesado prevalecen las de aquella».  

7.1.5.  Por último, mencionó que con su actuar no vulneró  los derechos fundamentales del actor; que el caso se encuentra en  turno 7 para ser resuelto; y que, «la  atención de los asuntos remitidos a [esa] Corporación  se ciñe a un orden cronológico y de prioridades en tema  de libertades, términos y prescripciones, que si bien pueden  resultar excedidos en el lapso previsto por el legislador para su  resolución, se acude a la figura de la mora judicial  justificada ante el incremento excesivo de asuntos puestos a cargo de  esta Sala Penal, que excede la capacidad de respuesta humana  oportuna, situación que ha sido expuesta ante la Sala  Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila en  procura de la solicitud de medidas de descongestión judicial».  

7.2.  La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva  precisó que, una vez recibida la actuación, la sometió  a reparto y la envió al despacho de la magistrada ponente (27  de julio de 2020).  

7.4.  El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Neiva se  refirió al trámite impartido al proceso en esa  instancia y allegó copia de la sentencia condenatoria emitida  el 23 de junio de 2020; por lo demás, pidió declarar  improcedente la demanda de tutela.  

7.5.  La Fiscalía 2ª Especializada de la misma ciudad indicó  que el accionante, a través de su apoderado, solicitó  «la  revocatoria de la medida de aseguramiento», pretensión  que le fue negada en audiencia adelantada el 27 de junio de 2023.  Contra esta decisión el defensor formuló recurso de  apelación y la audiencia de segunda instancia quedó  programada para el 31 de julio del mismo año.  

8.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por ORLANDO  RIVERA LONDOÑO OBANDO,  al comprometer actuaciones de  la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  de quien es su superior funcional.  

10.  Dispone el artículo 86 de la Constitución Política,  y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591  de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

a.  De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado  

11.  De  acuerdo con los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial  o administrativa) se  lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia (celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso).  

12.  No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se  deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

14.  Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

15.  Una vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo  –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

15.1.  Negar  la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad.  

15.2.  Ordenar  excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando el  atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

15.3.  Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos  fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

b.  Análisis  del caso en concreto  

16.  En el caso sub  judice,  se  observa que desde la asignación del proceso en segunda  instancia (27  de julio de 2020),  a  la fecha de formulación  de la demanda de amparo, se superó el término previsto  en el inciso segundo del artículo 179 de la Ley 906 de 20042  (Código  de Procedimiento Penal),  para  que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva emitiera la decisión  correspondiente.  

17.  No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría  reprocharse a la Corporación accionada, la magistrada  sustanciadora, en su respuesta a la demanda de tutela, informó  que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de  fondo el recurso de apelación que formuló su defensa  técnica contra la sentencia condenatoria proferida en su  contra; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le  ha impedido impartirle mayor celeridad.  

18.  Si  bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario  amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la  administración para resolver las controversias (CSJ  ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373),  el análisis del caso allí realizado no reviste  idénticas características con el presente asunto, de  ahí que no sea viable su aplicación.  

19.  En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar  superados los términos legalmente establecidos para resolver  el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció  que: (i)  el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad  a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii)  en  ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del  derecho –tutela  No. 109140-;  (iii)  luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv)  se  demostró que el despacho del magistrado ponente no había  evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese  procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela  – febrero  de 2020-,  hasta cuando se falló la segunda acción  -julio de 2020-.  Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó,  durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a  evacuar los procesos que tenían características  similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el  amparo. Al respecto se dijo:  

«De  igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a  la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el  Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución  del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero  no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía  de amparo bajo la misma queja.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso,  el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio informó – en la acción de tutela  radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación  promovido por la defensa del accionante tenía asignado el  turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se  encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha  de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los  asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo  de sus garantías».  

20.  Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí  se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP,  28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021; CSJ  STP365-2022; STP1385-2023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras,  en las que la tardanza se advirtió justificada por las  circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba  improcedente la intervención del juez constitucional.  

21.  El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales  que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se  asignó a la magistrada ponente desde julio de 2020, la  complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación  de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana  de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.  

22.  Como lo indicó la accionada en ejercicio del derecho de  contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha  permitido darle prelación al caso de interés del  accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo  considerable para revisar el expediente y resolver los planteamientos  invocados en los recursos.  

23.  Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para  emitir  la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva, en punto de resolver las apelaciones formuladas por la  defensa técnica, la misma se explica por las circunstancias  especiales de congestión y la complejidad del caso en  concreto.  

24.  Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela  CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso  inactividad del despacho accionado.  

25.  Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos  puestos de presente por la accionada,  se negará el amparo constitucional invocado.  

26.  Por último, ha de indicar que, una  vez proferida la condena, así no se encuentre en firme, lo  atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez  de conocimiento, según lo prevé el artículo 40  del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004):  «Anunciado  el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este  código, el juez de conocimiento será competente para  imponer las penas y medidas de seguridad (…)».  

27.  Además, esta Corte ha precisado que una vez se anuncia el  sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con  la libertad del procesado, deberá ser estudiada acorde los  requisitos legales exigidos para la concesión de los  subrogados y sustitutos penales. Ello, por cuanto en ese estadio  procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo  se justifica en función del cumplimiento de la sanción  impuesta (CSJ, AP120-2017; reiterada en STP6186-2022  entre otros).  

28.  De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la  competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el Juzgado  2° Penal del Circuito Especializado de Neiva y,  en caso de quedar en firme la condena, las mismas deberán ser  resueltas por el juez de ejecución de penas.  

29.  Así las cosas, nada le impide a ORLANDO  RIVERA LONDOÑO OBANDO que  bien directamente, o a través de su defensor, acuda al citado  Despacho y allí promueva la pretensión liberatoria a la  que considera tener derecho. La existencia de esa herramienta  judicial, torna inviable un pronunciamiento de esa naturaleza a  través del mecanismo de protección excepcional, al  tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Salarios          Mínimos Legales Mensuales Vigentes.  

2          «Artículo          179. Trámite del recurso de apelación contra          sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal          Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para          registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión.          El fallo será leído en audiencia en el término          de diez días».      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *