STP7458-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7458-2023  

Radicación  N. 132046  

Aprobado  según acta n° 146  

Bogotá  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1. Se pronuncia la Sala sobre la  demanda de tutela formulada por  GIANCARLO  NIKOLAI ALEXEI MEJÍA NIETO, repartida por Sala Plena, contra  la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de «acceder  al desempeño de funciones y cargos públicos»  (art. 40, núm.  7 de la Constitución Política de Colombia.  

2. Al presente trámite  fueron vinculados como terceros con interés los participantes  de la «Convocatoria  Pública 01 de 20231».  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

4.  Refirió el accionante que aportó los documentos  requeridos para tal fin; sin embargo, fue inadmitido del proceso de  selección -lista publicada el 21 de junio de 2023 en la página  de la Corte www.cortesuprema.gov.co,  bajo el argumento que se encontraba inhabilitado por el artículo  274 de la Constitución Política2.  

5.  Adujo que contra esa determinación interpuso recurso de  reposición, el cual fue resuelto de manera adversa a sus  intereses el 11 de julio de 2023.  

6.  Considera el libelista que la Sala de Gobierno incurrió en una  indebida interpretación del artículo 274 Superior y   vulneró sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, la  Contraloría General de la República no es una entidad  del orden nacional, sino un ente de control con autonomía  administrativa, financiera y presupuestal, totalmente separado e  independiente de la rama ejecutiva del poder público -quien si  corresponde con el significado de entidad del orden nacional».  

7.  Por lo anterior, acude a la demanda de tutela para que se deje sin  efectos lo resuelto por la accionada; y, en consecuencia, se ordene  incluirlo en la lista admitidos de la Convocatoria Pública 01.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

8. El  asunto se sometió a reparto por Sala Plena de esta Corporación  y, el 21 de julio de 2023, se avocó su conocimiento y dio  traslado de la demanda a los accionados y vinculados a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

8.1.  La Secretaría General aportó copia del trámite  adelantado durante la Convocatoria Pública 01 y solicitó  declarar improcedente la tutela.  

8.2. El Presidente de la Corte  Suprema de Justicia, en razón de su vinculación como  Presidente de la Sala de Gobierno, adujo que no se han vulnerado los  derechos fundamentales del accionante y que el proceso de  convocatoria, así como los administrativos que decidieron su  inadmisión y el recurso de reposición, «se  ciñeron estrictamente a los lineamientos previstos en la  Constitución y la Ley para ejercer el cargo de Auditor  General».  

8.3. Los demás vinculados  guardaron silencio durante el término de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por GIANCARLO  NIKOLAI ALEXEI MEJÍA NIETO, toda vez que su reparto se efectuó  por Sala Plena y vincula como demandada a la Sala de Gobierno de la  misma Corporación, la cual está integrada por  Magistrados de las distintas Salas Especializadas (Civil, Laboral y  Penal).  

10. Dispone el artículo 86  de la Constitución Política, y así lo reitera el  artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona  tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces  la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando  quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u  omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo  procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable3.  

11. En el caso  sub  judice,  GIANCARLO  NIKOLAI ALEXEI MEJÍA NIETO pretende dejar sin efectos la  determinación de la Sala de Gobierno de no  incluirlo en la lista de elegibles de la cual surgirá la terna  que posteriormente será enviada al Consejo de Estado para la  elección de Auditor General de la República.  

12. De acuerdo con el artículo  274 de la Constitución Política, modificado por el  artículo 5 del Acto Legislativo 4 de 2019, «[n]o  podrá ser elegido Auditor General quien sea o haya…  ocupado cargo público alguno del orden nacional, salvo la  docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección  

13. De la información  suministrada por la Secretaría General, se evidencia que el  accionante estuvo vinculado laboralmente con una entidad del orden  nacional, Contraloría General de la República, en el  cargo de Asesor de Despacho, desde el 10 de octubre de 2022 hasta el  4 de mayo de 2023; es decir, ocupó un cargo público de  orden nacional en el año inmediatamente anterior y dicha  circunstancia configuró la causal objetiva de inelegibilidad  descrita en la norma constitucional.  

14. Así las cosas y como  no existe duda que la inadmisión de GIANCARLO NIKOLAI ALEXEI  MEJÍA NIETO se fundamentó en la aplicación de la  inhabilidad descrita en el artículo 274 de la Constitución  Política, no advierte esta Sala la supuesta indebida  interpretación mencionada por el libelista; pues, de  conformidad con los artículos 119 y 267 del citado estatuto,  la Contraloría General de la República, como ente de  control de la gestión fiscal a nivel nacional, tiene a su  cargo la vigilancia fiscal de la administración y de los  particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación.  

15. Además de lo anterior,  en el presente asunto resulta pertinente reiterar el requisito de  exigibilidad de la acción de tutela, toda vez que, se pretende  modificar una actuación administrativa, sin previamente acudir  a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.  

16. De ese modo, como lo  pretendido es dejar sin efectos una actuación administrativa  de la cual se presume su legalidad, lo procedente es acudir al medio  de control establecido para tales efectos por el Legislador: «nulidad  y restablecimiento del derecho»,  contemplado en el artículo 138  de la Ley 1437 de 2011 (Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).  

17. Dentro  de dicho trámite, la autoridad judicial cuenta con  la posibilidad de decretar como medida provisional, desde el auto  admisorio, la suspensión del trámite de convocatoria  (Art. 230-2), mecanismo idóneo y célere de salvaguarda  frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente  materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho  escenario podrá formular todos  los reproches que por esta vía propone en torno a la legalidad  de su inadmisión.  

18. La  existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte  actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de  presente, torna improcedente esta solicitud de amparo,  al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia  T – 578 de 2010).  

19. Y es que el  demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción de tutela, pues no acreditó el  agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  para controvertir las actuaciones que consideró lesivas de sus  derechos fundamentales, ni demostró que esos medios de defensa  resultaban inidóneos o ineficaces.  

20. La Corte  Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela  para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario,  en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y  eficacia, presupuestos que no acreditó el accionante4:  

«Concordante  con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que,  por regla general, la acción de tutela no procede para  controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos,  en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este  mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de  acudir previamente, a través de los respectivos medios de  control, ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la  Administración y proteger los derechos de las personas.  

(…)  

En  este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente,  será posible reclamar mediante la acción de tutela la  protección de los derechos fundamentales vulnerados por la  expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se  acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual  será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, sino también cuando se constata que el medio de  control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para  garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los  derechos fundamentales vulnerados.  

21. En  ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de  protección, GIANCARLO NIKOLAI ALEXEI MEJÍA NIETO debió  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  postular ante el juez ordinario la posible violación de sus  prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no  resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin  embargo, decidió no emplearlo y acudió directamente a  la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter  residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó  anteriormente.  

22. Por consiguiente, lo  pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita  de competencia del juez constitucional frente a actos  administrativos,  pues prefirió que, a través de la acción de  tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción  contencioso administrativa.  

23.  Finalmente, tampoco sería procedente la acción de  tutela como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable,  dado  que la situación fáctica del demandante no  reúne los requisitos para predicar una inminente causación  esta naturaleza, pues su inclusión en lista de admitidos  comportaría una mera expectativa y no un derecho consolidado,  susceptible de amparo por vía de tutela.  

24. Así  las cosas, al no cumplir el demandante con la carga probatoria mínima  exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su  imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y  sacar avante sus pretensiones,  se declarará improcedente la tutela.  

En mérito de lo expuesto,  la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

V. RESUELVE  

1. Declarar  improcedente el  amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

Secretaria  

1          «Mediante la          cual se adelanta la designación de los integrantes de la          terna que se enviará al Consejo de Estado, para la elección          del Auditor General de la República.  

2          «No podrá          ser elegido Auditor General quien sea o haya… ocupado cargo          público alguno del orden nacional, salvo la docencia, en el          año inmediatamente anterior a la elección».  

3          CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun.          2019, rad. 105063, STP7825-2019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre          otros.  

4          CC          T-260/18, T-198/06,          T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.  

      

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