AP2713-2023(64330)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

AP2713-2023  

Radicación  Nº 64330  

Aprobado mediante  Acta Nº 151  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO:  

ANTECEDENTES:  

1. El Juzgado  1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta,  mediante sentencia de 23  de abril de 2014,  condenó a EDGAR  ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO  a sesenta y siete (67) meses y cinco (5) días de prisión,  dentro del radicado 47001310400120110010200,  como  responsable de la conducta punible de reclutamiento  ilícito.  No  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

2. Ejecutoriada la  sanción, mediante auto del 14 de junio de 2014, el Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta  asumió el conocimiento de la actuación. A través  de proveído del  19  de junio siguiente, este estrado ordenó la captura del aludido  sentenciado para cumplimiento de la sanción.  

3. Posteriormente,  el asunto fue radicado en el Juzgado 3º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, despacho que avocó  conocimiento el 26 de febrero de 2021.  

Mediante auto del  23 de abril de 2023, la funcionaria a cargo del juzgado ordenó  la remisión del expediente con destino a los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá,  toda vez  que, anotó, el penado «se  encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo  Carcelario y Penitenciario “La Picota” de [esa ciudad]».  

4. El 6 de julio  de 2023, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, rechazó el conocimiento del  asunto, tras señalar que, si bien EDGAR  ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO,  actualmente  se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario «La  Picota»  de esta ciudad, lo es  «con  ocasión de la medida de aseguramiento que le fuera impuesta  dentro del proceso con radicado 20238600119820220001900, el cual se  encuentra en etapa de conocimento (sic) en el Juzgado 3 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento en etapa de acusación,  es decir, no ha culminado.».  

Pese a que se  dispuso devolver el expediente al estrado de Santa Marta, este fue  remitido a la Corte.  

CONSIDERACIONES:  

1. El  numeral 3º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto.  

2. Así  pues, procede  la Sala a establecer cuál es el estrado al que corresponde  continuar con la vigilancia de la condena impuesta a EDGAR  ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO,  por el Juzgado  1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta,  el 23 de abril de 2014.  

3. En  tal orden de ideas, se empezará por señalar que la  Sala,  mediante decisión AP4738-2016  del 27 de julio de 2016 (radicado 48206),  unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de  ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció  lo siguiente:  

[E]n  las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3  diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ  AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461,  AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el  cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.  

Según  esa última comprensión, la competencia del juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción  en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de  reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la  libertad, desplaza la intervención de los demás jueces  ejecutores, al menos por dos razones:  

ii) El juez  ejecutor «está en la obligación de enterarse de  la situación jurídica completa de quien se encuentra en  el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que  extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad.  32704).  

5. Dado  que los precedentes anteriormente reseñados son incompatibles,  la Sala estima necesario y pertinente fijar una posición  unificada al respecto.  

Si bien, en la  más reciente providencia, la CSJ AP, 10 febrero 2016, rad.  47477, AP643-2016, se escindió la vigilancia de las penas  porque el condenado no estaba “detenido” y tampoco era  requerido con ese objetivo, se recogerá el criterio allí  expuesto por cuanto no  es razonable que sobre una persona privada de la libertad concurran  más de un juez ejecutor.  

Aunque se  pueden alegar otras razones para justificar esa orientación,  se destaca que el fraccionamiento en la vigilancia de la pena, por un  lado, obstruye el acceso a la administración de justicia del  sujeto privado de la libertad, puesto que se le impone la carga de  contratar los servicios profesionales de más de un defensor o  de sufragar sus gastos de movilidad a otra ciudad o municipio y, por  otro, dificulta la vigilancia integral del cumplimiento de las  condenas a cargo del juez ejecutor, v. g., el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el penado como condición para el  otorgamiento de los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena,  entre otros aspectos.  

En ese orden,  la Sala acoge, como definitivo, el criterio decisorio expuesto en el  auto CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, en el cual  se privilegia el factor personal con el fin de que, frente a este  tipo de casos, un solo juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad tenga acceso integral a la información sobre la  situación jurídica de quien se encuentra privado de la  libertad, por ser el más coherente con los derechos  fundamentales de los reclusos y la eficacia del sistema  penitenciario.  

De igual modo, en  la providencia AP8312-2016  del 30 de noviembre 2016, (Rad. 49271),  se establecieron  algunas sub reglas dispuestas para la resolución de los  problemas jurídicos relacionados con la determinación  del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas  de seguridad, y se indicó, entre otras cosas, lo siguiente:  

i) Cuando el  sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la  ejecución de la  sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos  condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su  cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal,  lo cual también aplica si el condenado está en prisión  domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).  

ii) Si el  sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se  encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio  y  en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos  despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la  misma categoría y especialidad con sede en la ciudad  cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP  6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP  6972-2016).  

De  tal forma, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción,  la  competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde al  juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar  donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario, si el  sentenciado se encuentra privado de la libertad, o del lugar donde se  dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que  se hallare en libertad.  

No  obstante, la Sala también ha señalado que estas reglas  de competencia tienen aplicación, únicamente, cuando la  restricción de la libertad tiene origen en el cumplimiento de  una sentencia en firme, más no por la imposición de una  medida de aseguramiento dictada en un proceso que se encuentra en  curso. Al respecto, en auto  AP881-2020  del 11 de marzo de 2020 (radicado 56801),  dijo  lo siguiente:  

En relación  con el tema, la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en las  decisiones CSJ AP 2372, del 13 de junio de 2018, rad. 52878 y CSJ AP  3295, del 1º de agosto de 2018, rad. 53228, criterio que es  preciso reiterar en esta ocasión dada la semejanza de los  hechos que son materia de análisis:  

…se concluye  que sólo es posible plantear conflictos de competencia por  parte de los jueces de ejecución de penas, frente a, o entre  procesos penales dentro de los cuales exista sentencia condenatoria  en firme. (Subrayado  fuera del texto original).  

Luego,  resulta inadecuado, como se pretende en el sub lite, plantear un  debate bajo la hipótesis de que la competencia para vigilar el  cumplimiento de la sanción impuesta dentro un asunto donde se  otorgó al condenado la libertad condicional, y quien  posteriormente, por hechos diferentes y ocurridos mientras gozaba de  ese beneficio, fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión, corresponde al  juez de ejecución de penas que tiene jurisdicción en el  sitio donde se encuentra privado de la libertad, por cuenta de esa  nueva medida de aseguramiento.  

Es  claro, que la regla según la cual, cuando el sentenciado se  encuentra privado de la libertad, vigila el cumplimiento de la  sanción el juez de ejecución de penas del lugar donde  se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la  misma, es predicable únicamente en aquellos eventos donde la  restricción de la libertad obedece al cumplimiento de una  sentencia en firme, mas no cuando deriva de medida de aseguramiento  de detención preventiva, proferida dentro de procesos en  curso.  

4.  Pues  bien, en  el presente caso EDGAR  ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO  actualmente se halla internado  en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima  Seguridad de Bogotá «La  Picota»,  con ocasión de la medida  de aseguramiento  que le fuera impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función  de Control de Garantías de El Copey –Cesar, dentro del  trámite con radicado 202386001198202200019,  el cual no ha culminado1.  

Así  las cosas, resulta evidente que el señor  GONZÁLEZ CÓRDOBA  se encuentra  detenido en calidad de sindicado en un proceso diferente del que se  profirió sentencia condenatoria en su contra por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Marta, dentro del radicado  No. 47001310400120110010200.  

Ante  tales circunstancias, fácil se decanta que la competencia para  proseguir la actuación en la etapa actual, dentro este  trámite, recae en el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta.  

Por  tanto, se remitirá el expediente al despacho judicial antes  mencionado, para lo de su cargo.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que  la competencia para continuar vigilando la sanción impuesta a  EDGAR  ARIEL CÓRDOBA TRUJILLO,  por el Juzgado  1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa  Marta,  corresponde  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad, despacho a donde deberá ser  remitido el diligenciamiento.  

Segundo:  Informar  de esta determinación al Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Así          se constató el pasado 1° de agosto, al revisar la página          de consulta          https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion,        donde, como última actuación, se observa anotación          del 8 de mayo de 2023, en la que se registra lo siguiente: «J03          PENAL CTO, 2. Se fija como nueva fecha para llevar a cabo AUDIENCIA          DE FORMULACION DE ACUSACION en el presente caso, 21 DE JULIO 2023 A          LAS 11:00 AM, A través del centro de servicios judiciales del          SPA, se oficie AL DELEGADO DE LA FISCALIA, AL DEFENSOR, AL          MINISTERIO PUBLICO Y AL PROCESADO para que concurra a la audiencia          en forma virtual en la fecha señalada.».  

      

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