STP7450-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7450-2023  

Radicación  N. 132063  

Aprobado  según acta n° 146  

Bogotá  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de  tutela interpuesta por  FABIO  CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, a través de apoderada  judicial, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Montería, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso,  dentro de la acción constitucional radicada con número  23-001-22-04000-2023-000018-00.  

2.  En la actuación fueron vinculados el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y las partes e  intervinientes del trámite en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Jorge Humberto Pizano Uribe promovió tutela en contra del  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de  la actuación penal radicada con número 2020-5126602,  donde aduce fungir como tercero de buena fe.  

A  su juicio, la providencia emitida por ese despacho el 19 de diciembre  de 2022, a través de la cual revocó el auto proferido  por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Montería,  que resolvió una solicitud de medidas de restablecimiento de  derechos, incurrió en un defecto fáctico por indebida  valoración de la prueba.  

4.  La  demanda de tutela correspondió a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Montería, bajo el radicado número  2023-000018; Corporación que, mediante fallo del 4 de mayo de  2023, concedió el amparo, revocó parcialmente la  providencia censurada y ordenó como medida cautelar la  suspensión del poder dispositivo del vehículo de placas  ELU-554.  

6.  Acude ECHEVERRÍA  CARRASCAL a través de su abogada a la tutela, al considerar  quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, dado que  incorporó a la impugnación mandato especial, sin que  ello haya sido examinado por el Tribunal demandado.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

7.  Con auto del 18 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  Tal proveído fue notificado el 26 de julio de la anualidad.  

8.  El Juzgado Segundo Penal de Montería, manifestó que  negar un recurso de impugnación con apego estrictamente a  ritualidades formales, escapa de la esfera del debido proceso y  transgrede la Constitución Política; por lo tanto,  solicitó se verifique la pretensión del actor.  

9.  La Sala Penal del Tribunal de Montería remitió el  expediente digital radicado con número 2023-00001800.  

9.1.  Un Magistrado de la Sala Penal de Conjueces del Tribunal de Montería,  resaltó que la decisión emitida por esa Corporación  fue ajustada a derecho, en tanto que el poder allegado por la abogada  del actor no era especial, por lo tanto, no estaba legitimada para  actuar en el trámite constitucional.  

10.  Jorge Humberto Pizano Uribe, en su calidad de vinculado al trámite  constitucional, manifestó que a su parecer, la tutela es  improcedente, al no evidenciar vulneración alguna por la  autoridad demandada.  

I.IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

11.  La  Corte es competente para conocer de la petición de amparo al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la  censura involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería,  respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.  

12.  El  problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería  quebrantó el debido proceso del actor, al declarar  infundado  el recurso de impugnación propuesto por la abogada de FABIO  CÉSAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, contra el fallo de tutela  emitido el 4 de mayo de 2023. Lo anterior, luego de concluir que la  profesional del derecho no tenía legitimación en la  causa por activa, pues, a juicio de tal Colegiatura, no aportó  poder especial para actuar.  

13.1.  Del poder especial en la acción constitucional  

13.1.1.  Frente al apoderamiento en la acción de amparo, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que aquel i)  es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por  escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume  auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder  conferido para la promoción o para la defensa de los intereses  en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar  procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a  estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del  acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho  habilitado con tarjeta profesional1.  

13.1.2.  Al respecto, la Corte Constitucional, al revisar una decisión  de tutela promovida por el abogado de la parte civil en un proceso  penal quien actuó sin “poder  especial” en  la tutela, consideró que no debía dársele el  trámite al respectivo proceso debido a que el profesional del  derecho no allegó el poder respectivo ni manifestó su  calidad de agente oficioso.  

En  ese sentido aseveró “Aunque  podría pensarse que su calidad de representante de la parte  civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe  desecharse esta idea, en atención a que en el proceso penal el  sujeto procesal es la parte civil y no su apoderado; es cierto que  éste la representa conforme al poder específico que se  le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la  actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la  acción de tutela2.”  

13.1.3.  Es claro entonces el principio de especificidad de los mandatos en  los trámites de esta naturaleza, pues de ello depende que se  configure la legitimación en la causa por activa. Por tanto,  para que un abogado actúe en representación de una  persona en una acción constitucional, es necesario que allegue  un poder especial, es decir, un mandato que debe consignar que lo  representa dentro de esa  acción, pues un poder para un  proceso judicial inicial no sirve para legitimar una actuación  posterior en un litigio de una índole diferente. De no ser  así, la jurisprudencia constitucional refiere, como  consecuencia jurídica, la falta de legitimación en la  causa y con ello la imposibilidad para intervenir dentro de la  actuación.  

13.2.  Caso concreto.  

13.2.1.  La Sala Penal del Tribunal de Montería, avocó  conocimiento de la acción promovida por Jorge Humberto Pizano  Uribe (radicado  número 230012204000202300001800),  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería y dio  traslado del libelo a los terceros con interés, entre los que  se encontraba FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, hoy  accionante; y, mediante fallo del 4 de mayo de 2023, amparó el  derecho fundamental al debido proceso, revocó la providencia  emitida por el despacho accionado y ordenó como medida  cautelar la suspensión del poder dispositivo del vehículo  de placas ELU-554.  

13.2.2.  Notificada la sentencia a las partes con interés, en la que se  incluyó a FABIO CÉSAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, a  través de apoderada judicial la impugnó. No obstante,  la Sala Penal del Tribunal de Montería, con proveído  del 7 de julio de 2023, «declaró  infundado» el  recurso por falta de legitimación para actuar.  

Así  lo dijo:  

«Avizora  esta Sala que una vez revisados los anexos del escrito impugnación  del fallo de tutela no se satisfacen los requisitos generales de la  legitimación en la causa por activa para solicitar su rechazo,  debido a que, aunque la accionante adujo dentro del trámite de  la impugnación del fallo actuar como apoderada de la parte  demandante, omitió el deber de adjuntar a la acción  constitucional poder especial por parte del titular del derecho,  señor FABIO CESAR ECHEVERRIA CARRASCAL sin aportar poder  especial para actuar en la acción constitucional, como lo  exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la H. Corte  Constitucional en variada jurisprudencia, como lo expuso en Sentencia  T- 024 del 24 de enero de 2019. A pesar que dentro del proceso de  RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS que se adelantó ante el Juzgado  Primero Penal Municipal Ambulante de Montería, actuó  como su apoderada».  

13.2.3.  Pese a la afirmación del Tribunal, esta Sala constata que el  mandato allegado al recurso de impugnación por la apoderada de  ECHEVERRÍA CARRASCAL, cumple con el requisito de  especificidad, pues refiere que aquel es otorgado en el proceso  radicado con número 230012204000202300001800,  el cual corresponde a la acción de tutela promovida por Jorge  Humberto Pizano Uribe contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Montería.  

13.2.4.  En ese sentido, la Sala Penal del Tribunal de Montería, erró  al examinar el poder allegado por la apoderada judicial del actor,  pues el mandato sí mencionó que era otorgado para la  acción de tutela radicada con número  230012204000202300001800  y no en el marco de un proceso penal, como lo malinterpretó la  Corporación demandada.  

14.  Por todo, esta Sala concederá el amparo al debido proceso de  FABIO CESAR ECHEVERRÍA CARRASCAL, dejará sin efectos el  auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de Montería el 7  de julio de 2023 y ordenará a dicha Corporación que, en  un término de tres días hábiles, contados a  partir de la notificación del presente fallo, emita un nuevo  pronunciamiento sobre la concesión del recurso de impugnación  propuesto por la apoderada judicial de ECHEVERRÍA CARRASCAL  contra el fallo emitido por esa Sala el 4 de mayo del año en  curso, en consideración con lo analizado en esta sentencia.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  

V.  RESUELVE  

1º  CONCEDER  el amparo del derecho al debido proceso, conforme se expuso en la  parte motiva de esta providencia.  

2º  DEJAR SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Penal del Tribunal de  Montería el 7 de julio de 2023 y ORDENAR a dicha Corporación  que, en un término de tres días hábiles,  contados a partir de la notificación del presente fallo, emita  un nuevo pronunciamiento sobre la concesión del recurso de  impugnación propuesto por la apoderada judicial de FABIO CESAR  ECHEVERRÍA CARRASCAL contra el fallo emitido por esa Sala el 4  de mayo del año en curso, en consideración con lo  analizado en esta sentencia.  

3º.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

4º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C.          T-024/19.  

2          C.C.T-530          de 1998.  

      

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