STP7451-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP7451-2023  

Radicación  N. 132117  

Aprobado  según acta n° 146  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción de tutela  interpuesta por  JUANITA  SOFÍA GALVIS CALDERÓN,  contra  la  Sala de Casación Laboral y la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en  el proceso  ordinario laboral número 110013105003200900468001 y coercitivo  número 11001079000020160026600.  

2.  En la actuación se vinculó a la  Secretaría de la Sala de Casación Laboral y  a las partes e intervinientes en los asuntos en referencia.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  JUANITA  SOFÍA GALVIS CALDERÓN fue apoderada judicial de Jorge  Klahr Ginsburg en el proceso laboral radicado con número  110013105003200900468001.  Con auto del 10 de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal de  Bogotá concedió el recurso de casación por ella  promovido y ordenó la remisión del asunto al superior.  

4.  La Sala de Casación Laboral admitió el recurso, corrió  traslado al recurrente desde el 20 de septiembre al 18 de octubre de  2011; sin embargo, al no presentar la sustentación, mediante  auto del 17 de septiembre de 2013 lo declaró desierto e impuso  una multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.  

5.  Contra esta última determinación, JUANITA SOFÍA  GALVIS CALDERÓN interpuso recurso de reposición; no  obstante, la Sala de Casación Laboral lo negó, al  considerarlo extemporáneo; y, con oficio del 11 de abril de  2016 remitió a la Dirección Administrativa de División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo para llevar a cabo el trámite  para el pago de la multa.  

6.  Acude JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN a la tutela, al  considerar quebrantados sus derechos, en razón a lo siguiente:  

6.1.  En el proceso ordinario laboral, fungió como representante  legal de la parte demandante, por lo tanto, buscaba obtener  condiciones más favorables. Bajo ese argumento, indicó  que la multa no debía ser prevista en este caso, al no  tratarse de la contraparte procesal.  

6.2.  Con el fin de cancelar la multa y según lo acordado con la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 7 de  octubre de 2016 realizó el pago de dos millones de pesos, lo  que fue notificado; sin embargo, mediante Resolución Nro. 001  del 19 de junio de 2018, esa entidad profirió mandamiento de  pago en su contra, sin que aquel haya sido notificado.  

7.  Por lo anterior, solicita a través de tutela, se ordene a la  Sala de Casación Laboral revocar la sanción pecuniaria  impuesta en auto del 14 de septiembre de 2013 y a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, emita acto administrativo que revoque la Resolución  Nro. 001 del 19 de junio de 2018, así como también  expida oficios de desembargo de sus cuentas bancarias, entre otros.  De manera subsidiaria, se notifiquen las actuaciones emitidas por las  accionadas.  

III.  ACTUACIÓN PROCESAL Y  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

8.  Con auto del 21 de julio de 2023, esta Sala de Tutelas avocó  el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a  efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

9.  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral relacionó  las actuaciones adelantadas ante ese cuerpo colegiado, de la  siguiente manera:  

9.1.  Por auto del 13 de septiembre de 2011, la Sala dispuso admitir el  recurso de casación; decisión que fue notificada en  estado del día siguiente. El traslado a la parte recurrente  corrió desde el 20 de septiembre al 18 de octubre de ese año.  Con actuación del 25 de octubre siguiente, el expediente  ingresó al despacho «para  resolver sin demanda»;  en esa misma fecha, fue recibido escrito de la apoderada dentro del  proceso ordinario y hoy accionante, el cual fue remitido al despacho  el 4 de noviembre de ese año.  

9.2.  Mediante proveído del 17 de septiembre de 2013, la Sala de  Casación Laboral resolvió declarar desierto el recurso  de casación e impuso a la apoderada judicial del recurrente  multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, de  conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley  1395 de 2010.  

9.3.  Notificada la anterior determinación en estado del 5 de  diciembre de 2011, el 10 del mismo mes y año, la abogada  JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN presentó recurso  de reposición y el auto del 15 de abril de 2015, la Sala lo  negó “por  extemporáneo”.  

9.4.  El 11 de abril de 2016 fue librado oficio de cobro coactivo número  3612, con destino a la Dirección Administrativa de División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo. El 13 de abril de ese año  el proceso fue remitido al despacho de origen.  

10.  La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,  relacionó las actuaciones adelantadas en el proceso de cobro  coactivo con radicado 11001079000020160026600 y resaltó que  aquellas se han ajustado en la facultad legal contenida en el  artículo 136 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 11 de la  Ley 1743 de 2014, acorde con las normas establecidas en el Estatuto  Tributario en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 de  la Ley 1066 de 2006.  

Respecto  a la notificación del mandamiento de pago, mencionó  que, en dos oportunidades se trató de comunicar personalmente  con JUANITA SOFÍA GALVIS CALDERÓN, enviando las  respectivas citaciones a las direcciones reportadas por la Corte  Suprema de Justicia y la Oficina de Registro Nacional de Abogados;  sin embargo, ello fue infructuoso, lo que conllevó a que se  realizara por aviso el 21 de noviembre de 2019.  

Finalmente,  indicó que los procesos de cobro coactivo terminan por pago o  recaudo total de la obligación, por prescripción de la  acción de cobro, por haber prosperado las excepciones  presentadas en el término legal y/o por orden judicial o  autoridad competente que se encuentre debidamente ejecutoriado; y, en  el asunto, no se ha configurado ninguna de las anteriores situaciones  jurídicas, por lo que el proceso se encuentra activo y en  ejecución el cobro de la multa.  

11.  Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 1 de la Sala de  Casación Laboral, informó que la accionante fue  apoderada judicial del señor Jorge Klahr Ginsbur, quien  promovió un proceso ordinario laboral en contra de Bandas y  Elásticos Limitada Gandel LTDA, cuyo fin fue el reconocimiento  de unas prestaciones sociales.  

En  segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá le concedió a través de auto  de 3 de junio de 2011 el recurso extraordinario de casación.  Luego, en auto de 11 de septiembre de 2011, esta Sala admitió  el recurso citado y le otorgó el término requerido a la  recurrente para sustentar; sin embargo, no la presentó y,  posterior al vencimiento del traslado, la apoderada judicial de la  recurrente radicó memorial en el cual indicó que fue  «incapacitada  por 10 días a partir del 12 de octubre de 2011 por presentar  enfermedad grave».  

Posteriormente,  por medio de auto CSJ AL1494-2013 de 17 de septiembre de 2013, la  Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de  casación e impuso la multa de que trata el artículo 49  de la Ley 1395 de 2010 de diez salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la apoderada judicial, pues le se le otorgaron  todas las garantías procesales para que ejerciera su derecho  de defensa dentro del trámite del recurso extraordinario de  casación.  

Inconforme  con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición  contra el auto aludido, y por medio de auto CSJ AL1912-2015 de 15 de  abril de 2015, la Sala decidió negar por extemporáneo  el mismo.  

Por  último, a través de auto de 3 de febrero de 2016, esta  Sala precisó los términos del auto de 17 de septiembre  de 2013, que impuso multa de diez salarios mínimos legales  mensuales vigentes a la abogada JUANITA GALVIS CALDERÓN, e  indicó que la sanción debía ser cancelada a  favor de La Nación-Consejo Superior de la Judicatura, en la  cuenta DTN Multas y Cauciones del Banco Agrario correspondiente.  

I.IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

12.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por JUANITA  SOFÍA GALVIS CALDERÓN,  contra  la Sala de Casación Laboral.  

13.  El problema  jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a  determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura han vulnerado los derechos fundamentales de JUANITA  SOFÍA GALVIS CALDERÓN, en atención al proceso  que por cobro coactivo se sigue en su contra por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la  multa que fuera impuesta por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 49 de  la Ley 1395 de 2020.  

14.  Con  el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar  que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela  cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

15.  En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda realmente lo emplee como el último recurso a  su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de  las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

16.  En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su  esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los  derechos fundamentales.  

16.1.  Dentro de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo  que se esté ante un perjuicio  iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

16.2.  Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la  providencia adolece de algún defecto orgánico,  procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error  inducido, carece por completo de motivación, desconoce el  precedente o viola directamente la Constitución.  

17.  En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que  se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta  con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso  para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación  de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es  una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

18.  En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

19.  En el asunto, con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

19.1.  En primer lugar, en lo atinente al auto ATP1494-2013 emitido por la  Sala de Casación Laboral el 17 de septiembre de ese año,  a través del cual dicha Corporación declaró  desierto el recurso extraordinario interpuesto por Jorge Klahr  Ginsbur contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2011 por la  Sala Laboral del Tribunal de Bogotá e impuso la multa de diez  salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada del  recurrente, debe precisar esta Sala, que se advierte incumplido el  presupuesto de la inmediatez, en la medida en que JUANITA SOFÍA  GALVIS CALDERÓN acude al mecanismo constitucional el 21 de  julio de 2023, es decir 10 años después de proferirse  la decisión que hoy pretende se deje sin efectos.  

19.2.  Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normatividad legal  que señale de manera expresa un término para acudir a  la jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías  fundamentales, se acuda al amparo con el fin de desconocer el  carácter legítimo de las providencias judiciales, pues  ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que  atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa  juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se  profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales  debatieron el asunto que hoy pretende revivir la actora.  

19.3.  Por otro lado, se observa que, de estudiarse de fondo la controversia  planteada por la accionante, tampoco sería procedente la  solicitud de amparo, toda vez que la multa impuesta por la Sala de  Casación Laboral se fundamentó en el marco legal  aplicable al caso en concreto –  inciso  3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010-  vigente para la época de la decisión.  

19.4.  Si bien es cierto que la sentencia CC C-492/16 declaró  inexequible la expresión «y  se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios  mínimos» contenida  en el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010;  también lo es que de acuerdo con el artículo 45 de la  Ley 270 de 1996 (Estatutaria  de la Administración de Justicia),  los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional  en ejercicio de su control de constitucionalidad son hacia el futuro,  salvo que la misma Corte determine lo contrario, eventualidad que no  ocurrió en la decisión mencionada. Al respecto, la  citada disposición establece:  

«ARTÍCULO  45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN  DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias  que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su  control en los términos del artículo 241 de la  Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a  menos que la Corte resuelva lo contrario».  

19.5.  De otra parte, respecto a la presunta vulneración por parte de  la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe  tenerse en cuenta que dicha  Dirección  tiene asignada  la competencia, para adelantar los cobros coactivos que le sean  puestos a su disposición por cuenta de las autoridades  judiciales y administrativas competentes. Al respecto, el artículo  136 de la Ley 6 de 1992 establece:  

«FACULTAD  DE COBRO COACTIVO PARA LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código  Contencioso Administrativo, la Dirección Nacional de  Administración Judicial tiene jurisdicción coactiva  para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor y de la  Nación…»  

19.6.  En ejercicio entonces de la facultad legal otorgada, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, dio apertura al proceso  de cobro coactivo radicado con número 20160026600 en contra de  la actora y con oficio del 18 de junio de 2016, requirió a la  sancionada a fin de que efectuara el pago de la obligación en  etapa persuasiva, por lo que GALVIS CALDERÓN el 20 de octubre  de 2016, envió comprobante de pago por el valor de dos  millones de pesos e indicó que correspondía a un abono,  por lo que el saldo restante siguió el curso del cobro  coactivo con sus respectivos intereses.  

Por  consiguiente, con Resolución Nro. 001 del 19 de junio de 2018,  la accionada libró mandamiento de pago, acto administrativo  que notificó a la dirección personal de la afectada;  sin embargo, al ser devuelto por la oficina de correspondencia,  verificó la residencia reportada en la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y allí lo remitió, siendo  infructuosa la comunicación en tanto no vivía en esa  ubicación.  

En  virtud de ello, la Resolución en mención fue notificada  mediante aviso, publicado el 14 de noviembre de 2019, de conformidad  con lo establecido en el artículo 826 del Estatuto Tributario,  en  concordancia con los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437  de 2011 –  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.  

Finalmente,  mediante  Resolución  DEAJGCC23-4331 del 25 de mayo de 2023, se decretó el embargo  de los dineros y demás productos bancarios de JUANITA SOFÍA  GALVIS CALDERÓN.  

19.7.  Por lo anterior, se observa que, si bien en el proceso coactivo  adelantado en contra de la actora se impusieron medidas cautelares,  la actuación está en curso, es decir, puede la  demandante, de conformidad con lo establecido en el 841 del Estatuto  Tributario, lograr el levantamiento de las medidas adoptadas.  

19.8.  La actora puede acudir de manera directa ante la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que, a  través de un acto administrativo, se pronuncie sobre la  pretensión que ahora invoca, procedimiento que no ha  efectuado, como así lo deja ver la información que obra  en autos.  

19.9.  A partir de lo anterior, es claro que JUANITA SOFÍA GALVIS  CALDERÓN cuenta con medios idóneos para la defensa de  sus derechos, los cuales, se insiste, no ha ejercido, por lo que, de  acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de  la acción de tutela –artículo  86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con  el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991-,  la intervención del juez de tutela no resulta procedente.  

20.  Sin  más consideraciones, la Sala declarará improcedente la  solicitud de amparo invocada.  

Por  lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala  de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

1º  Declarar  improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte  motiva de esta providencia.  

2º  NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

3º  Si  no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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