SP356-2023(63004)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

SP356-2023  

Radicación  N° 63004  

Aprobado acta No.  159  

Bogotá, D.  C., veintitrés  (23)  de agosto  de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

Decide  la  Corte la  impugnación  especial  promovida por la defensa de MANUEL CUÉLLAR contra  la sentencia que el 7 de julio de 2022 dictó la Sala Penal del  Tribunal Superior de Riohacha1,  por cuyo medio revocó  la absolución que el 4 de agosto de 2014 emitió el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,  para condenarlo,  por primera vez, como autor responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

ANTECEDENTES  PERTINENTES  

            

1. Fácticos.  

1.1.  El 15 de junio de 2000, cuando el ciudadano venezolano Ricardo  Enrique Boulton Winckelmann se encontraba en su finca, ubicada en  Tocuyito (Venezuela), fue retenido por sujetos armados, bajo  intimidación y en contra de su voluntad.  

1.2.  Aquellos individuos pidieron a los familiares del afectado el pago de  fuertes sumas de dinero para liberarlo y no atentar contra su  integridad.  

1.3.  Las pesquisas permitieron establecer que MANUEL CUÉLLAR,  también conocido como “Luis”,  participó en el secuestro de Boulton Winckelmann.  En  diciembre de 2001 se entrevistó en el bar Joplin  de  la ciudad de Villavicencio con Marena Josefina Bencomo, esposa del  secuestrado, para exigirle 460.000 dólares por la liberación  de la víctima.  En esa oportunidad, ella le entregó a  CUÉLLAR dos fotografías que exigió que su esposo  rubricara con información sobre su origen, en aras de  descartar que se tratara de un timo.  

1.4.  Para el mes de febrero de 2002 y luego de que Marena Bencomo  recibiera las fotografías como pruebas de supervivencia de su  esposo, bajo las condiciones enunciadas, entregó el dinero a  MANUEL CUÉLLAR, en un restaurante aledaño al Parque de  la 93, en la ciudad de Bogotá.  

1.5.  La víctima estuvo cautiva en Colombia, donde fue finalmente  liberada, el 15 de julio de 2002, en zona rural de Puerto Gaitán  (Meta).  

2.  Procesales.  

2.1.  El 22 de julio de 2002 la Fiscalía profirió resolución  de apertura de instrucción en contra de MANUEL CUÉLLAR  y dispuso librar la respectiva orden de captura.  El 9 de enero de  2004 lo declaró persona ausente y le designó defensor  de oficio.  

2.3.  El 18 de septiembre de 2013 la delegada Fiscal calificó el  mérito del sumario. Profirió resolución de  acusación contra el procesado en los mismos términos  bajo los cuales definió su situación jurídica3  en determinación que no fue objeto de recursos y que,  debidamente notificada, adquirió firmeza el 11 de octubre de  ese mismo año.  

2.4.  La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Villavicencio.  Corrido el traslado  previsto en el art. 400 del Código de Procedimiento Penal y  agotado el trámite de rigor, ese despacho dictó  sentencia, el 4 de agosto de 2014.  Absolvió a MANUEL CUÉLLAR  de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y  concierto  para delinquir agravado  objeto de acusación.  Además, decretó su  libertad provisional.  

2.5.  Inconforme con el fallo de primer nivel la Fiscalía 86  Especializada lo apeló.  La alzada correspondió, en  virtud de medidas de descongestión adoptadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, que el 7 de julio de 2022 revocó  la  decisión impugnada y declaró al acusado penalmente  responsable del injusto de secuestro  extorsivo agravado.   Le impuso las penas de 342 meses de prisión y 6.875  s.m.m.l.v. de multa.  

2.6.  Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas en el plazo de 20 años.   Declaró prescrita la acción penal por el delito de  concierto  para delinquir agravado4  y dispuso la cesación del procedimiento por esa conducta.  

2.7.  Finalmente, ordenó remitir el expediente a la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que se  librara la respectiva orden de captura contra el acusado.  

LA  SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

3.  A partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, el a  quo  halló acreditado el secuestro de Ricardo Enrique Boulton  Winckelmann, así como las exigencias dinerarias hechas para su  liberación.  

3.1.  Advirtió, sin embargo, en cuanto a la responsabilidad que por  tales hechos podría asistirle a MANUEL CUÉLLAR, que en  la investigación se presentaron irregularidades,  particularmente, en la manera en que el DAS elaboró los  informes a partir de los cuales halló que el acusado utilizaba  los abonados celulares de los que se originaron varias de las  llamadas extorsivas, al punto que, «existe  información de que quien manejó la investigación  en su totalidad fue la inteligencia militar venezolana»,  como se extrae tanto de aquellos informes como de lo dicho por los  testigos de cargo.  

3.2.  Incluso, el procesado dijo que había extraviado el número  2076746, lo que le generó dudas que la delegada Fiscal no  esclareció, pues no ordenó la interceptación de  aquella línea, ni realizó un cotejo de voces o  transliteración de las conversaciones; además, la  información se obtuvo con intervención extranjera y  «sin  arreglo a la legalidad» del  procedimiento nacional.  

3.3.  De otro lado, aunque obra un retrato hablado que «presenta  similitud con la fotografía de MANUEL CUÉLLAR»,  no se llevó a cabo una diligencia de reconocimiento  fotográfico o en fila de personas por cuenta de quienes  manifestaban que era él quien hacía las exigencias  económicas para liberar a Boulton Winckelmann.  Por ende, su  plena individualización se fundó en una sugestión  derivada  de las similitudes morfológicas.  

3.4.  Es irregular, además, que María Cristina Murillo Forero  reconociera a alias “Luis”  como MANUEL CUÉLLAR solo porque se le puso de presente la foto  allegada a la investigación, en tanto aquella diligencia no se  hizo bajo las pautas del reconocimiento fotográfico.  También  estimó desatinado que la declarante testificara que él  recibió un maletín en el parque de la 93, cuando ella  desconocía su contenido.  

3.5.  Igual sucede con la atestación de la esposa del plagiado,  Marena Bencomo, pues, aunque «siempre  tuvo cercanía con la ocurrencia de los hechos»,  no hay manera de concluir con su dicho que el acusado recibió  dinero o entregó pruebas de supervivencia, cuando en realidad  los secuestradores se contactaron con ella por conducto de Simón  Binth, a quien, como reconoció en su testimonio, le entregó  15 millones de bolívares.  

3.6.  Lo dicho por Marena Bencomo frente a la entrega de 460.000 dólares  a “Luis”,  a  través de militares venezolanos en el parque de la 93 para el  rescate de su esposo también es un punto relevante.  Las  autoridades nacionales no conocieron de ese dinero ni de su ingreso a  Colombia.  Simplemente se sabe que el coronel Hugo Carvajal lo  recibió para, a su vez, dárselo a MANUEL CUÉLLAR  en un maletín del que nunca se verificó su contenido.  

3.7.  Recordó también el contenido de la sentencia por cuyo  medio absolvió, por los mismos hechos, a Fredy Alonso Barros  Sotillo, María Cristina Murillo Forero y Julio Ataya Speranza.   Recordó que allí se destacó la «defectuosa  labor»  investigativa del DAS, que estuvo direccionada por inteligencia  militar venezolana y sobre ella la Fiscalía «no  dispuso ni tuvo ningún control»,  al punto que se calificó el sumario, únicamente, con  fundamento en informes investigativos, carentes de fuerza probatoria  y fundados en «conjeturas».  

3.8.  Las dudas sobre el material probatorio traído al proceso  impiden emitir condena contra MANUEL CUÉLLAR quien, añadió,  «no  ha negado su participación en los hechos, y siempre se ha  pregonado como un agente negociador»,  aspectos que descartan que el acusado formara parte de un grupo  dedicado al secuestro y también que un señalamiento  directo lo vinculara al mismo.  

LA  SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

4.  El Tribunal revocó la decisión de primer grado por las  siguientes razones:  

4.1.  De entrada, recordó que la indagatoria rendida por MANUEL  CUÉLLAR «no  es acorde con la realidad procesal»,  pues en esa diligencia negó conocer a Fredy Barros Sotillo y  María Cristina Murillo Forero y dijo que no sabía nada  sobre el secuestro de Richard Boulton Winckelmann, cuando las pruebas  recaudadas mostraban lo contrario.  

4.2.  Trajo a colación la indagatoria de Barros Sotillo, quien dijo  que el numero 2076746 si pertenecía al acusado, que él  pidió ser llamado por el alias de “Luis”  y  se encargó de comunicarse con el coronel Carvajal y con Marena  Bencomo, así como de entregar pruebas de supervivencia de  Boulton Winckelmann.  

4.3.  Citó también lo dicho por María Cristina Murillo  en su atestación, esto es, que conocía a CUÉLLAR,  que acordaron el encuentro en el parque de la 93 para la entrega del  maletín y que el acusado se había contactado para ese  fin con la esposa del plagiado.  

4.4.  Destacó que la intervención de MANUEL CUÉLLAR en  tales actos no se debió a «una  supuesta ayuda humanitaria»,  como dijo al ser interrogado en la audiencia de juzgamiento, sino a  la exigencia de dineros para la liberación de Boulton  Winckelmann en reunión donde estuvieron presentes con el  procesado, María Cristina Murillo, Marena Bencomo y Hugo  Carvajal.  

4.5.  Adujo, de otro lado, que si bien no se llevó a cabo diligencia  de reconocimiento fotográfico, la información  suministrada por la esposa del plagiado y María Cristina  Murillo daba «plena  convicción»  de que alias Luis  no podía ser otro que MANUEL CUÉLLAR y las tareas que  desempeñó, las hizo a cambio del dinero exigido por la  liberación de Boulton.  

4.6.  Justamente, el interrogatorio al acusado en la audiencia pública  corroboró que él conocía a Barros Sotillo y  Murillo Forero de tiempo atrás, que se entrevistó con  Marena Bencomo en Villavicencio y Bogotá y que ella le entregó  una carta con dos fotos para hacerle llegar a la víctima, pero  no por razones humanitarias  sino, como lo dijo esa testigo, «en  el contexto del secuestro como la persona que envió Fredy para  la coordinación de las pruebas de supervivencia y la entrega  de las sumas dinerarias».  

4.7.  El testimonio de Marena Bencomo, advirtió, no es el único  medio de convicción que edifica la responsabilidad penal del  acusado, pues obra también el informe 002 del DAS por cuyo  medio se constata que el número celular 2076746 a nombre de  MANUEL CUÉLLAR fue utilizado para establecer comunicación  en torno a los pormenores del secuestro.  

5.  Contra la decisión de segundo grado la defensa de MANUEL  CUÉLLAR interpuso y sustentó el recurso de impugnación  especial5.  

5.1.  El  20 de octubre de 2022 el Tribunal ordenó correr traslado a los  no recurrentes para que presentaran sus alegaciones bajo los términos  del art. 194 de la Ley 600 de 2000.  Ninguno se pronunció  dentro del plazo correspondiente.  

5.2.   Acto seguido, se remitió el expediente a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

LA  IMPUGNACIÓN ESPECIAL  

6.  Para la defensa, la sentencia recurrida debe revocarse por las  siguientes razones:  

6.1.  Desconoció los principios de presunción de inocencia,  duda razonable y valoración integral de la prueba, porque, en  su criterio, no podía otorgársele plena credibilidad a  los testigos de cargo.  

6.1.1.  En cuanto a Freddy Barros Sotillo, porque dijo conocer a MANUEL  CUÉLLAR «en  la cárcel»,  pero no se demostró que este último hubiere ingresado  al centro carcelario donde el testigo estaba recluido, ni se  allegaron al plenario otras atestaciones que respaldaran su dicho.  

6.1.2.  Frente a María Cristina Murillo, en tanto afirmó  reconocer a su defendido como alias “Luis”  a través del retrato hablado que se le puso de presente, pero  simplemente aseveró que era alguien «mas  o menos parecido».   Tampoco aportó información sobre la entrega del dinero  exigido por los secuestradores, y si bien informó haber visto  a CUELLAR en el Parque de la 93 de Bogotá con ese fin, solo  observó las conversaciones del procesado con la esposa de  Ricardo Boulton y militares de inteligencia venezolanos, así  como un maletín, pero no le constan, ni el rol que cada uno  desempeñó en aquel encuentro, ni el contenido de la  valija.  

6.2.  En otro acápite, advierte que la Fiscalía fue  deficiente en el desarrollo de la investigación.  Si bien  elaboró un retrato hablado del responsable con base en la  información entregada por Marena Bencomo, no corroboró  su dicho por vía de reconocimiento fotográfico o en  fila de personas.  Además, la delegada Fiscal solo expuso que  el número celular 2076746 de MANUEL CUÉLLAR fue  utilizado «permanentemente  por los secuestradores»  con base en un informe elaborado por el DAS, pero sin llevar a cabo  diligencias de cotejo de voces o transliteración de  interceptaciones que dieran certeza de qué sujeto hacía  las exigencias extorsivas desde ese móvil.  

6.3.  Aquella prueba, además, es «ilícita»,  porque fue obtenida por el DAS a través de un intercambio de  información con inteligencia militar venezolana, y se refiere  a un número celular de ese país.  

6.4.  También critica que la Fiscalía delegara las labores  investigativas en la inteligencia militar venezolana, última  que se encargó de entregar el dinero para liberar a Boulton  Winckelmann, con lo que quedó el ente acusador encargado,  simplemente, de «validar  las actuaciones obtenidas de forma irregular».  

6.5.  El Tribunal cercenó, además, el testimonio de Marena  Bencomo, esposa del plagiado, en cuanto adujo que CUÉLLAR era  el enviado por Fredy Barros Sotillo para coordinar las entregas de  dinero y pruebas de supervivencia, porque dejó de lado  considerar que esa testigo también afirmó que Simón  Binth Cárdenas le entregó dos videos y una carta de su  cónyuge, a cambio de quince millones de bolívares.   También, que fue a través de María Cristina  Murillo Forero que recibió un video de su esposo.  

6.6.  En su criterio, a MANUEL CUÉLLAR se le endilgó  responsabilidad penal en los hechos sin que existiera plena prueba de  su participación, el rol que desempeñó, su  aporte y el vínculo con la organización criminal, al  punto que ni siquiera se precisó si el plagio lo habían  cometido militantes de las FARC o las AUC, ni que fuese su defendido  quien recibió el maletín con el dinero exigido por la  liberación del secuestrado o que en el interior de la valija  estuviera la cantidad que se pidió por el rescate.  

6.7.  Incluso, rememora que «el  paramilitar BALDOMERO ante Justicia y Paz»  relató las incidencias del secuestro de Ricardo Enrique  Boulton Winckelmann, sin mencionar de manera alguna a MANUEL CUÉLLAR.   Además, la Fiscalía no estableció un vínculo  entre el procesado y las AUC.  

6.8.  Agrega que debe valorarse la sentencia absolutoria que por el  secuestro dictó el Juzgado a  quo a  favor de Fredy Barros Sotillo, María Cristina Murillo Forero y  Julio Alberto Ataya Speranza, que se fundó en «las  irregularidades investigativas y procedimentales efectuadas por el  Fiscal».  

6.9.  Subsidiariamente, pide que se «revise»  la pena impuesta a su defendido, pues el Tribunal la dosificó  bajo los parámetros de la Ley 733 de 2002, sin observar que  los hechos ocurrieron el 15 de julio de 2000.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

7. Según  lo dispuesto en el  artículo 235-2 de la Constitución (modif. A.L. 01/2018)  y el contenido de la decisión CSJ AP1263-2019 del 3 de abril  de 2019, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia resolver las impugnaciones de las primeras  sentencias condenatorias proferidas por los Tribunales Superiores,  como fue la emitida en este caso por el del Distrito Judicial de  Riohacha.  

8.  Delimitación  del debate.  

8.1. En estricta  sujeción del principio de limitación, la Sala se  centrará en analizar los aspectos sobre los cuales se fundan  los reparos del recurrente.  Además, de ser necesario, se  extenderá a los temas inescindiblemente vinculados al objeto  de la censura.  

8.2. Desde esa  perspectiva, se  abordará el caso juzgado a partir del estudio de los medios de  convicción que fundaron la primera condena emitida por el  Tribunal para constatar si éstos son suficientes para  alcanzar el estándar de conocimiento para condenar y  así, garantizar la doble  conformidad judicial.  

9. La  solución del caso.  

9.1. Lo primero  que ha de destacarse es que no es objeto de debate que Ricardo  Enrique Boulton Winckelmann fue secuestrado el 15 de junio de 2000 en  Tocuyito (Venezuela), y que fue liberado en zona rural del municipio  de Puerto Gaitán (Meta) el 15 de julio de 2002.  

9.2. Los  argumentos de la defensa orientados a rebatir la declaración  de condena emitida por el Tribunal, desde la perspectiva de la  impugnación  especial,  están cimentados, en lo sustancial, en que la Fiscalía  no acreditó, probatoriamente, que MANUEL CUÉLLAR  participara en el secuestro del ciudadano venezolano Ricardo Enrique  Boulton Winckelmann.  Fundamenta tal pretensión en que (i)  los  testigos de cargo no son creíbles, (ii)  sus  dichos fueron analizados de forma cercenada por el Tribunal y (iii)  las  labores investigativas son ilegales  y  fueron irregularmente  validadas  por la Fiscalía.  

9.3. De igual  manera, las pruebas, para la defensa, tampoco satisfacen el estándar  necesario para declarar penalmente responsable a su prohijado,  particularmente, porque (iv)  no  se demostró si en verdad MANUEL CUÉLLAR respondía  al alias de “Luis”;  (v)  qué  participación tuvo en el secuestro; (vi)  qué  vínculo tenía con la organización criminal que  lo perpetró y (vii)  si  el procesado realmente recibió el dinero del rescate.  

9.4. Bajo aquellos  contenidos la Corte abordará los temas objeto de la  impugnación especial.  

10. Sobre el  procedimiento de incorporación y el valor probatorio otorgado  a los informes de policía judicial.  

10.1. En  providencias CSJ SP2190 – 2020 y CSJ SP954 – 2020, la  Corte se refirió a la naturaleza y al mérito probatorio  de los informes de Policía Judicial en el procedimiento de la  Ley 600 de 2000.  Diferenció el valor que ha de otorgarse a  los que emanan directamente de los funcionarios de policía de  aquellos que se cumplen en virtud de orden judicial y, también,  de los referidos a cuestiones meramente objetivas. Al respecto  advirtió:  

En  la citada ley son  criterios orientadores de la investigación los informes de  labores de verificación que por su propia iniciativa realiza  la Policía Judicial antes de la judicialización  de la actuación, no  los que realiza por orden del Fiscal para el esclarecimiento de los  hechos.  

Así,  según el artículo  314 de la Ley 600 de 2000,  

“la  policía judicial podrá antes de la judicialización  de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe  inmediato, allegar documentación, realizar análisis de  información, escuchar en exposición o entrevista a  quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión  de una conducta punible. Estas  exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y  sólo podrán servir como criterios orientadores de la  investigación.  

Y  el artículo 316 dispone lo siguiente:  

“Iniciada  la investigación la policía judicial sólo  actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a  cualquier servidor público que ejerza funciones de policía  judicial para la práctica de pruebas técnicas o  diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos,  lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio  idóneo, dejando constancia de ello.”  

De  manera que como los informes fueron realizados por disposición  de la Corte, la  prueba no infringe el principio de legalidad, en tanto se trate de  verificar datos objetivos y no correspondan a juicios de valor»  (Énfasis  agregado).  

10.2.  Uno de los pilares de la impugnación especial propuesta se  fundamenta en que, para la defensa, los informes de Policía  Judicial emanados del DAS se adujeron al proceso de modo «irregular»,  pues la información allí registrada se obtuvo a través  de intercambios de información con funcionarios de  inteligencia militar venezolanos que la Fiscalía simplemente  «validó».  

10.3.  Frente a ese aspecto, cabe recordar que la investigación se  originó con fundamento en el informe 001 emanado del DAS6,  el cual dio cuenta de una organización criminal transnacional  dedicada a la comisión de delitos de tráfico de  estupefacientes y secuestro extorsivo – entre otros – con  injerencia en los departamentos del Vichada y Arauca, así como  parte del territorio venezolano.  

10.4.  A partir de tal información, la Fiscalía 304 Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito declaró, en proveído  del 18 de febrero de 20027,  la apertura de la correspondiente investigación previa y libró  misión de trabajo para, entre otros aspectos, lograr la  individualización de un individuo conocido como «Fredy  o El Veneco».  

10.5.  Las pesquisas allí dispuestas permitieron la emisión  del informe 002, a través del cual el DAS advirtió que  el “Veneco”  era conocido como Fredy Alonso Barros Sotillo y que, por información  suministrada por la Dirección de Inteligencia Venezolana, tuvo  conocimiento que en ese país se investigaba el secuestro de  Ricardo Enrique Boulton.  También, que por interceptaciones  telefónicas se conoció que el mencionado Barros Sotillo  se comunicaba, desde Colombia, con otros involucrados en el secuestro  a través de varios abonados celulares8.   Dentro de aquellos, el informe relacionó el número  2076746.  

10.6.  Con base en lo anterior, la delegada Fiscal libró nuevas  órdenes, el 18 de marzo de 2002, encaminadas, entre otros  aspectos, a obtener el registro de llamadas entrantes y salientes de  los abonados telefónicos, cruce de llamadas, registros y  documentación de los titulares de aquellas líneas9.    Como resultado y para lo que concita la atención de la Sala,  el DAS emitió el informe 004, el 30 de abril de 2002, a través  del cual indicó que la línea «2076746  corresponde a MANUEL CUELLAR, C.C. 17.309.260»10.  

10.7.  Obra igualmente carta rogatoria emanada de la Fiscalía 4ª  Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión,  del 29 de mayo de 2002, dirigida a las autoridades venezolanas y por  cuyo conducto solicitó información, entre otros  pormenores, sobre los «móviles  del secuestro y exigencias realizadas por los captores (…)  Información sobre las negociaciones, pruebas de supervivencia  y demás que se tengan al respecto con posterioridad a la fecha  de los mismos»,  así como de la totalidad de diligencias investigativas  adelantadas con ocasión al plagio del mencionado nacional de  ese país11.  

10.8.  Bien se ve que la información que obra en el plenario fue  debidamente recopilada en diligencias de inspección judicial  ordenadas por las distintas Fiscalías encargadas del caso.  De  igual manera, no fue desconocido en el proceso que parte de las  pesquisas se lograron en virtud de labores de inteligencia entre las  agencias de los dos países y mal podría predicarse  alguna irregularidad  en  ese aspecto cuando, se recuerda, se trató del secuestro de un  ciudadano venezolano, en territorio de esa Nación, pero que  fue trasladado posteriormente a Colombia.  

10.9.  Por esa vía, mal podría configurarse alguna vulneración  del debido proceso probatorio  que implique la exclusión de aquellos informes investigativos  ante una eventual configuración de un falso  juicio de legalidad,  que no se avizora en el caso.  

10.10.  Es más, lo determinante es que los medios de prueba fueron  objeto de verificación de autenticidad en el procedimiento de  recolección y que, en el trascurso de la actuación se  garantizaron tanto su publicidad como su contradicción.  Por  esas razones, resultaba válido que la judicatura los apreciara  en la solución del caso.  

10.11.  De todas maneras, los informes del DAS se consideraron, para la  segunda instancia (i)  como  criterios que orientaron la investigación, en lo que concierne  al identificado como 001 y que dio origen a las pesquisas y (ii)  como  pruebas que brindaron información sobre datos objetivos, como  sucedió, por ejemplo, con el informe 004, por cuyo medio se  entregó a la delegada fiscal los resultados acerca de la  titularidad de la línea celular 2076746, de propiedad de  MANUEL CUÉLLAR.  

11.  Los testimonios recaudados.  

11.1.  Por resultar necesario para abordar los contenidos de la impugnación  especial, la Sala se referirá a las pruebas testimoniales  recaudadas en la actuación.  

11.2.  La declaración rendida por la esposa del plagiado, Marena  Josefina Bencomo Jiménez.  

11.2.1.  Fue recaudada por la Fiscalía 304 Seccional el 15 de julio de  200212  en Bogotá.  Dentro de su relevancia para la solución  del caso, la Corte destaca los siguientes apartes:  

Después  de tres semanas de secuestrado recibimos una llamada al teléfono  de un amigo de RICHAR13,  que se llama ROBERTO a quien le dieron instrucciones le contaron que  nosotros la familia consiguiéramos un radio de largo alcance  de comunicaciones y dieron una serie de frecuencias a través  de las cuales se iban a comunicar con nosotros y logramos  comunicarnos con el grupo de secuestradores los cuales exigieron 35  millones de dólares, las comunicaciones por radio se acabaron  en diciembre del 2000, ya que los secuestradores se comunicaron  conmigo a través de SIMON BINTH CÁRDENAS, venezolano  que reside en CAPACHOS, estado del TACHIRA, quien es el abogado  defensor de JUAN JOSÉ MENESES MADRID, quien tiene dos años  presos por ser el autor material e intelectual de mi esposo, el señor  CÁRDENAS, me entrego a mi dos videos de mi esposo uno de  noviembre del 2000 y uno de diciembre del 2000, se los estoy  consignando a ustedes en estos momentos, les entrego una carta de mi  esposo con pruebas de vida preguntas y respuestas alrededor de 10  oportunidades. Exigió quince millones de bolívares y se  le entregaron para buscar a RICHAR. porque el había logrado la  liberación de él, cosa que no fue así…  

(…)  

En junio del  2001, me llega un vídeo de mi esposo a través de MARIA  CRISTINA MURILLO, esposa de FREDY BARROS, quien se encontraba preso  en la cárcel modelo de Bogotá, después de ese  video no volvimos a obtener información de RICHAR, sino hasta  diciembre del 2001, cuando me dirigí hacía Bogotá  Colombia en compañía del coronel HUGO CARVAJAL del  comisario MARIO ALARCON, (DIN APURE), de LUIS PEREZ AMOROS, amigo tío  de la familia. Visitamos a FREDY BARROS, y nos entrevistamos con él  en la cárcel modelo alrededor de tres horas y con el  comandante FREDY REYES de la FARC, pero únicamente fue con  FREDY  BARROS quien nos dio las instrucciones de irnos a Villavicencio a  encontrarnos con su esposa MARIA CRISTINA MURILLO y su amigo LUIS  llegamos a Villavicencio tal cual él lo exigió y nos  reunimos en el bar YOPLIN con el señor LUIS,  una persona de estatura baja, gordito, ojos claros grandes saltones,  y calvo, alrededor de los 35 a 40 años, en esos momentos  acordamos el pago por la liberación de mi esposo ellos dijeron  ser quien lo tenían que el grupo de FREDY tendría todo  bajo control y que él trabajaba para FREDY, yo exigí  que RICHAR me hiciera una llamada telefónica y me dijera que  efectivamente a quien se le debía entregar el dinero era a  LUIS y diera las instrucciones y le  envíe a RICHAR con LUIS una carta y dos fotografías  pidiéndole me las devolviera a través de LUIS por  supuesto y en una de las fotografías indicara donde me la  había tomado de su puño y letra y me la dedicara,  eso fue en diciembre de 2001, de ahí comenzó el  calvario llamado FREDY BARROS, la llamada de RICHAR, no llegaba pasó  diciembre y en enero cuando yo llamo a FREDY BARROS y le suplico me  de información de mi esposo, él me dice que me venga  para Bogotá sola y pide que sea en la línea aérea  colombiana Avianca que nadie sepa que yo vine a Colombia, y que su  esposa MARÍA CRISTINA MURILLO me estaría esperando en  la puerta de la cárcel modelo de Bogotá, y que el  me entregaría una carta de mi esposo con la foto respondida  porque LUIS lo había, visitado y ya él las tenía  con él, Y la foto corresponde a la que le había  entregado a LUIS en mi entrevista realizada con este en  Villavicencio,  al igual que un escrito o nota de su puño y letra en papel.  Que se la entregó a la Fiscalía. Hago entrega también  de una carta de autorización firmada por FREDY BARROS en donde  le pide al director de la cárcel permita la entrevista a la  que he hecho alusión. Se  acordó la entrega de $460.000 dólares que debían  ser entregados a LUIS en Bogotá,  Luego el 3 de febrero de 2002, cuando recibo la llamada de mi esposo  a las 9.57 pm hora venezolana a mi teléfono celular, un señor  habla y me dice que si yo soy MARENA y que me va a pasar a mi esposo,  me pone a RICHAR y lo primero que le pregunto es que si el no está  amenazado y lo que me está diciendo es la verdad me dé  una clave, el  me la da e inmediatamente me dice que el dinero se lo debo entregar a  LUIS, que LUIS es la misma persona con la que yo envíe  la  carta y fotografía y me entrevisté en Villavicencio y  que después de que le entregue el dinero a LUIS en Bogotá  él iba a ser seguramente liberado,  hablamos alrededor de tres minutos, se cae la comunicación se  hace otra llamada, donde un señor al teléfono dice que  tenemos ocho días para entregar el dinero a LUIS, porque si no  matan a RICHAR, yo le doy mi palabra que será así,  donde se  entregó en Bogotá el dinero a través del coronel  HUGO CARVAJAL coronel de Venezuela, en el parque de la 93 de Bogotá.  A partir de ese día empezaron los cuentos y mentiras y  chantajes de FREDY BARROS, quien me llamaba a mí teléfono  celular cuando él le daba o cuando él quería.  PREGUNTADO.  Como y cuando llegas hasta usted MARIA CRISTINA. CONTESTÓ:  Ella ubica al comisario MARIO ALARCON, de la DIN-APURE para  entregarle el vídeo de RICHAR de junio de 2001, yo no hable en  esa oportunidad con  ella hable con ella hasta diciembre de 2001, en Villavicencio. Porque  ella  siempre estuvo presente en mi reunión con LUIS y con ella.  Y posteriormente cuando vine a Bogotá en enero estuvo conmigo.  PREGUNTADO. Cuando conoció usted a FREDY CONTESTÓ: Lo  conocí en diciembre de 2001, en la cárcel nacional  modelo de Bogotá, no sé si fue el día 17 o 18.  PREGUNTADO Diga al despacho sí en las dos oportunidades que  converso usted con FREDY, este le informo quien tenía a su  esposo secuestrado y a que se comprometió. CONTESTO. No. Se  comprometió a que se pagara el monto de los 460.000 dólares,  a LUIS que era como si fuera el fuera de la cárcel e  inmediatamente RICHAR iba a ser liberado,  que no tuviera la menor duda de que eso iba a ser así. Pero lo  que hizo fue robarnos y estafarnos, él LUIS, MARIA CRISTINA y  todos los del grupo de FREDY porque él sí sabia quien  tenía a mi esposo y lo sabía muy bien y no hizo nada  después de haber pagado el monto por su liberación paro  que RICHAR fuera liberado. (…) PREGUNTADO.  En Villavicencio además de LUIS y MARÍA CRISTINA, y  usted, que otra persona estuvo presente CONTESTÓ. Ninguna.  PREGUNTADO. Diga al despacho si en el BAR CHOPIN de la ciudad de  Villavicencio usted notó que estas personas LUIS y MARIA  CRISTINA, conversaran con alguna otra, con algún grado de  amistad, o con los administradores o propietarios de dicho BAR  CONTESTÓ. En el bar me pareció curioso que había  familiaridad de LUIS y MARÍA CRISTINA con toda la gente que  estaba en esos momentos en el bar, se llamaban por sus nombres y  hablaban entre ellos, no recuerdo los nombres, pero se tuteaban se  llamaban por sus nombres…(sic)14  (énfasis  fuera de texto).  

11.3.  La declaración rendida por María Cristina Murillo  Forero.  

11.3.1.  En entrevista recaudada el 3 de febrero de 2004 por la Fiscalía  Cuarta Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión,  adujo lo siguiente:  

PREGUNTADO:  Dígale al Despacho, que tiempo hace que usted conoce al señor  MANUEL CUÉLLAR, en razón de qué lo conoció,  que relaciones o negocios tiene con el mismo, y si ha ido a visitarla  a la cárcel, en caso positivo, relate todo al respecto.  CONTESTO: Bueno, sería aproximadamente como dos años y  medio que lo distingo, lo distinguí a raíz cuando vino  el coronel HUGO CARVAJAL que es venezolano y la señora MARENA  BENCOMO y MARIO ALARCÓN que es otro militar venezolano, cuando  ellos vinieron a entrevistarse con la familia de BOULTON ahí  fue cuando unos días antes ahí lo distinguí, no  tengo ninguna relación con él, yo lo conocí unos  días antes cuando FREDDY me dijo a mí que un señor  se iba a entrevistar conmigo para que luego él se entrevistara  con MARENA BENCOMO y los otros dos militares venezolanos que  vinieron, realmente la entrevista la tuvieron ellos, nos reunimos en  un restaurante y ellos hablaron MANUEL CUELLAR y la señora  MARENA BENCOMO y había otro señor LUIS que venía  de Venezuela era alto, no le sé el apellido, yo realmente no  participé en la conversación porque nos hicimos en una  mesa, se unieron dos mesas y ellos se hicieron o conversaron y yo  mientras tanto estuve hablando con el coronel HUGO quien me  preguntaba cosas personales y por FREDDY, MANUEL CUELLAR nunca me ha  visitado a la cárcel ni me ha ofrecido dinero ni tampoco ha  ido a visitarme, yo en esa ocasión me puse hablar con el  coronel y no le presté atención a los que ellos estaban  conversando (…) PREGUNTADO: Cuando usted viene a Bogotá  a entrevistarse entre otras personas con el señor MANUEL  CUÉLLAR, dígale al Despacho si usted sabe o tiene  conocimiento en qué dirección se ubica la casa donde el  residía aquí en Bogotá. CONTESTO: Yo nunca supe  donde vivía él porque siempre nos encontramos como en  dos oportunidades aquí en Bogotá y yo como aquí  no conozco yo me bajaba del Bus en la Boyacá con trece y ahí  me encontraba con MANUEL CUÉLLAR, el día que dice el  coronel HUGO CARVAJAL porque yo he leído el proceso y donde  dice que le entregan el dinero esa mañana nos  encontramos en un Centro Comercial tal vez del norte, porque era bien  bonito, no recuerdo el nombre, nos encontramos allí el señor  HUGO CARVAJAL, dos señores más de los que no les sé  el nombre pero tengo entendido que eran militares venezolanos y el  señor MANUEL CUÉLLAR  ellos conversaron y quedaron en que más tarde nos  encontrábamos, de ahí yo me fui con los tres militares  para la embajada a un edificio que es la embajada y subí con  ellos hasta una salita y ahí estuve un rato esperándolos  porque ellos se fueron para otras oficinas y yo me quedé ahí  sentada y salió una señora y me hizo conversación,  me preguntó que yo de donde era, donde vivía, de ahí  fuimos hasta otro lugar que es la casa de la embajada que creo yo que  queda por la once que es lo que me dijeron y en esa casa estuvimos  hasta que fuimos a almorzar. El señor HUGO CARVAJAL y los  otros dos señores también llegó  el señor MANUEL CUÉLLAR y ahí fue donde nos  sentamos a almorzar y ellos o sea los militares le entregan el  maletín al señor MANUEL CUÉLLAR, no supe cuánto  dinero contenía ese maletín porque nunca vi lo que  contenía el maletín,  ellos conversaban ahí y yo me senté en esa mesa a  conversar con el coronel HUGO nuevamente sin saber lo que hablaban  los demás que se sentaron al otro lado de la mesa PREGUNTADO:  De conformidad con su respuesta anterior, explique a la Fiscalía  cuál era su función en venir a aquí a Bogotá,  encontrarse con MANUEL CUÉLLAR, luego reunirse con el coronel  HUGO CARVAJAL militar venezolano y otros dos personajes según  su dicho y obviamente usted, donde entregaron un maletín que  según constancia del expediente contenía dinero exigido  por los secuestradores del señor RICARDO ENRIQUE BOULTON y  donde finalmente usted almuerza con ellos. CONTESTÓ: Yo  vine a Bogotá porque FREDDY me llamó y me dijo que  estuviera aquí y que me encontrara con MANUEL CUÉLLAR y  con el Coronel HUGO y los otros dos militares que no les se el  nombre, FREDDY me dijo que estuviera presente porque venía el  coronel y los otros dos militares y el señor MANUEL que  necesitaban hablar conmigo  pero FREDDY no me explicó, solo me dijo que viniera y  estuviera presente, prácticamente yo estaba como representando  a FREDDY por que el coronel HUGO siempre me llamaba al celular y me  preguntaba por FREDDY para contactar cita o para que él lo  llamara o saber a qué horas lo podía llamar porque como  yo sabía dónde se encontraba FREDDY y él ya  estaba detenido en la Modelo y yo visitaba a FREDDY en la Modelo y le  llevaba las razones que le mandaba el Coronel y a veces la misma  señora MARENA me llamaba al celular para que le dijera a FREDY  que la llamara al celular o para que le dijera donde se podían  comunicar con FREDY. (…) PREGUNTADO: Sírvase hacer una  descripción física y morfológica de MANUEL  CUELLAR. CONTESTÓ: Yo ya lo reconocí en un fotografía  que me mostraron en el DAS, él es como de ojos claros porque  siempre andaba en gafas oscuras, color de piel blanco, de mediana  estatura es más bajito que FREDDY, gordito, cabello como  canosito, el cabello era corto, por ahí de unos cuarenta y  algo de años (…) PREGUNTADO: Sírvase  decirle a la Fiscalía, de manera precisa, cual fue la función  de MANUEL CUELLAR dentro de la ejecución y negociación  del secuestro extorsivo en la persona de RICARDO ENRIQUE BOULTON W.  CONTESTO: Era un mediador o negociador entre los militares y la  señora MARENA porque la señora MARENA no vino sino la  vez que estuvo en Villavicencio pero también me vi con ella en  Bogotá. La única persona que vino a hablar con los  militares venezolanos y la señora MARENA fue el señor  MANUEL CUELLAR en representación de los secuestradores del  señor BOULTON, yo me imagino.  PREGUNTADO: Infórmele a la Fiscalía si usted se  comunicaba telefónicamente con el señor MANUEL CUELLAR,  en caso positivo, para que lo llamaba y que temas trataba. CONTESTO:  Si a veces yo lo llamaba a un celular no me acuerdo el número,  lo llamaba cuando a mí me llamaban de Venezuela o a veces  cuando FREDDY me decía que necesitaba comunicarse con él,  nunca supe como FREDDY conoció al señor MANUEL CUELLAR  y cuando lo conoció, cuando yo lo llamaba le pasaba las  razones de que el coronel HUGO CARVAJAL necesitaba hablar con él  (…) PREGUNTADO: Dígales  al Despacho, quien le costeaba a usted los gastos de desplazamiento  para reunirse con todas las personas que ha narrado precedentemente.  CONTESTO: No porque fueron como en dos o tres oportunidades que viene  a Bogotá, sacaba la plata de mi trabajo, MARENA ni FREDDY ni  los militares me dieron dinero,  yo sacaba de los intereses de una plata que tenía ahorrada de  la casa de mi mamá que la había vendido para comprarle  otra casa en Villavicencio, cuando viajé a Venezuela los  militares me pagaron todo inclusive el pasaje a Arauca y de Arauca  aquí a Bogotá, ellos me pagaron todo, todo, cuando  vine a Bogotá para lo del maletín, a mí no me  dieron ningún dinero por nada de eso…15  (Resaltados  fuera del original).  

11.4.  Indagatoria recaudada a Fredy Barros Sotillo.  

11.4.1.  Como vinculado al proceso penal cuya ruptura se decretó  posteriormente por la declaratoria de contumacia de MANUEL CUÉLLAR,  la Fiscalía recibió indagatoria a Fredy Barros Sotillo.   De la diligencia, adelantada el 23 de julio de 2002, cabe destacar  los siguientes apartes:  

PREGUNTADO:  Usted Conoce a MANUEL CUÉLLAR, en caso positivo donde y por  qué lo conoce?.- CONTESTÓ: si, por que estuvo detenido  en Villavicencio, él era creo que comité de Derechos  humanos o algo que tenía que ver con la cárcel lo  conocí allá,  realmente relación buena no hemos tenido, si en esa época  como yo estaba en los patios internos y él estaba en la parte  de afuera nos veíamos de vez en cuando, cuando yo todavía  estaba allá cuando él salió, él siempre  iba a la cárcel después que salió, y muchas  veces hablé con él, que siempre me vía con él  en la calle.- PREGUNTADO:  En este estado de la diligencia se le coloca de presente la  fotografía anexa al informe No. 010 del 22 de julio del  presente año para que establezca si conoce a la persona que en  ella aparece y determine el nombre de la misma?.- CONTESTÓ: si  la fotografía es MANUEL CUELLAR.  (…) PREGUNTADO:  Conoce usted a la señora MARÍA CRISTINA MURILLO FORERO,  en caso positivo cuando hace que la conoce, donde y por qué la  conoció, que tipo de relación tienen?.- CONTESTÓ:  Si la conozco, la conocí en la cárcel de Villavicencio  la  señora ESTHER DOMÍNGUEZ, me la presentó una  señora que visitaba la cárcel los fines de semana  siempre y un día fue con ella y me la presento de ahí  paso aproximadamente, como unos seis meses, y comenzamos  una relación de pareja y desde esa vez es mi pareja permanente  vivo con ella  (…) siempre me ha visitado a la cárcel siempre le decía  que me hiciera uno que otro favor con respecto a unas situaciones que  me ocupaban en el lugar donde estaba detenido, que estuviera  pendiente del teléfono si me necesitaba el personal de  Inteligencia militar de Venezuela y realmente siempre me colabora en  eso, si de allá me llamaban y no me podían localizar la  llamaban a ella y me dejaban el mensaje y realmente durante toda esta  situación si  conoció alguno de los miembros de las fuerzas militares  Venezolanas que se entrevistaban conmigo, respecto a un proceso en el  cual me habían pedido que trabajara creo que es el mismo por  el cual se me está abriendo esta investigación, el  secuestro de RICHARD BOULTON  (…) PREGUNTADO: se le coloca de presente el informe no 004 del  30 de abril del presente año, díganos que tiene que  decir la citado informe que se le coloca de presente y lee?.-  CONTESTO: respecto al teléfono 228 17 92, realmente no tengo  referencia de ese número, el 245 48 36 tampoco no me acuerdo  de ese número telefónico, del  207 67 46 si es el teléfono de MANUEL CUELLAR  (…) PREGUNTADO:  Usted tiene conocimiento que MANUEL CUÉLLAR, se hiciera llamar  LUIS, O ARIS O ARISTÓTELES?.- CONTESTO: Si, el señor  CUELLAR, cuando establecimos comunicación, cuando soy  contactado por el servicio de inteligencia militar venezolana,  encabezado por el Coronel HUGO CARVAJAL, me solicita que establezca  contacto con algunas personas que me puedan informar respecto a la  misión que se me encomendaba, por parte del gobierno  Venezolano, una vez habiendo seguido las instrucciones, logre  entrevistarme con MANUEL, el cual me dio a partir de ese momento, los  nombres de LUIS, ARIS, O ARISTOTELES, para comunicarnos a partir de  ese momento y me pidió que nadie más debería  conocerlo por su nombre,  en este caso el señor LUIS, fue una persona a quien yo  contacté con el coronel para que tratara el asunto de RICHARD  BOULTON (…) PREGUNTADO. En qué momento le hacen saber a  usted las exigencias económicas de las personas que tenían  retenidas a RICHARD BOULTON. CONTESTO: En una de las visitas que  realizaron MARENA y los Militares Venezolanos, ellos me mencionaron  que por RICHARD estaban pidiendo Cinco Millones de dólares. En  una conversación en ese mismo día MARENA menciona que  ella tan solo cuenta con Quinientos Mil dólares,  el coronel HUGO y los otros señores que estaban con él  me dijeron que ellos querían hablar con alguien que realmente  pudieran llevar esa información hacia donde estaba RICHARD y  ahí es cuando este les digo que eso se le puede decir al señor  LUIS o MANUEL CUELLAR, si él quería hablar con ellos y  ellos que le informaran eso. LUIS  les puso una cita y ellos decidieron asistir estando en Villavicencio  HUGO me solicita que si es posible que CRISTINA los acompañara  ya que ellos no conocían la ciudad y además que se  estaban transportando en un avión venezolano. Yo le manifiesto  a HUGO que realmente no veo la necesidad de involucrar a CRISTINA en  esa situación y él insiste en la determinación  de llamarla y que la convencería porque él ya le había  comunicado que ellos me iban a ayudar, que iban a estar pendiente de  mí, todo eso, toda esa basura que dijeron. Ellos tuvieron la  cita con LUIS y le plantearon la situación que ellos me habían  planteado. PREGUNTADO. El dinero donde lo entregaron. – CONTESTÓ:  No sé, ellos se pusieron de acuerdo con LUIS. – PREGUNTADO:  LUIS o MANUEL CUELLAR le comentó a usted qué grupo  tenía retenido a RICHARD BOULTON. – CONTESTO. No nunca me dijo  nada, nunca me comentó quien lo tenía. Una  vez que ellos HUGO y MARENA se comunicaron con LUIS ellos me venían  utilizando únicamente para preguntarme donde esta LUIS, que  hacían para hablar con él. Llamaban a CRISTINA, pero  para saber dónde estaba yo y a mí me preguntaban por  LUIS  (…) PREGUNTADO: Dice MARENA en su declaración que una  vez se entrevistó con usted en la Cárcel modelo de  Bogotá alrededor de tres horas y con el comandante FREDY REYES  de las FARC, usted le dio instrucciones de ir a la ciudad de  Villavicencio a encontrarse con MARÍA CRISTINA MURILLO y su  amigo LUIS y que se reunieran en el bar JOPLIN con el señor  LUIS para acordar el pago de la liberación de RICHARD BOULTON.  Que tiene que manifestar a eso. CONTESTO: Como lo mencioné  anteriormente, el coronel HUGO me manifestó que ellos querían  comunicarse con otra persona que pudiera facilitarles el entrar en  contacto directo con RICHARD. Y eso fue lo que se procedió a  hacer, en ningún momento le dije a MARENA que se comunicara  con CRISTINA ni que la cita debería ser en el lugar antes  mencionado, ya que el Coronel HUGO fue el que me mencionó a mí  que estando en Villavicencio llamaría a CRISTINA (…)  respecto  al bar JOPLIN, es un local que coloco JAIRO ALBERTO NAVARRO, el hijo  de MARIA CRISTINA con la ayuda de sus padres  ALBERTO NAVARRO Y MARIA CRISTINA para tener ingresos adicionales en  relación con una novia y madre de una hija que él  tiene, esa es la relación que puede haber entre la visita de  MARENA a ese lugar realmente desconozco la situación por que  en ningún momento como lo exprese anteriormente dije que se  reunieran ahí, fue  por casualidad que se reunieron en ningún momento di esa  orden, que se reunieran en ese bar ya que yo no le sabía el  nombre de ese bar16  (énfasis  agregado).  

11.5. La  indagatoria de Manuel Cuéllar.  

11.5.1.  Una vez capturado, MANUEL CUÉLLAR fue escuchado en diligencia  de indagatoria el 16 de febrero de 2013.  Negó tener  sobrenombres o apodos; afirmó que no conocía el bar  Joplin  de la ciudad de Villavicencio y dijo desconocer tanto el secuestro de  Boulton Winckelmann, como a Hugo Carvajal, Fredy Barros Sotillo,  María Cristina Murillo o Marena Josefina Bencomo y mucho menos  haberse reunido con alguno de los mencionados.  

11.5.2.  A pregunta hecha sobre la titularidad de la línea 2076746  contestó que «Ni  yo hice llamada de ese número en la forma que usted está  indicando, si ese número aparece, puede ser el número  que compré en la ciudad de Bogotá, el cual se me  extravió, no sé si fue robado. No recuerdo si ese fue  mi número»17.  

11.6.1.  La recurrente no se refirió a esa prueba que fue decretada y  practicada dentro del proceso.  Para la Corte, sin embargo, resulta  de vital importancia traerla a colación porque fue uno de los  insumos que justificaron la primera condena emitida contra MANUEL  CUÉLLAR.  

11.6.2.  Así, se recuerda que en el traslado previsto en el art. 400 de  la Ley 600 de 2000, la Fiscalía pidió el decreto, como  prueba, del interrogatorio a MANUEL CUÉLLAR.  En la sesión  de audiencia pública celebrada el 17 de marzo de 2014 y una  vez advertido por el juez sobre la garantía constitucional de  no  autoincriminación,  el procesado absolvió las preguntas hechas por la Fiscalía,  la defensa y el funcionario judicial.  

11.6.3.  Varió diametralmente lo expuesto en la indagatoria.  Adujo que  conocía a María Cristina Murillo y a Fredy Barros  Sotillo, último que lo contactó con el fin de ubicar un  avión y a un secuestrado de nombre Richard  Boulton18,  pero, únicamente, con fines de llevar a cabo una «labor  humanitaria»  de búsqueda19.  

11.6.4.  También informó que conocía a Marena Josefina  Bencomo y que, incluso, se entrevistó con ella y con María  Cristina Murillo en «el  bar de un hijo de ella, una taberna» en  Villavicencio, por orden de Fredy Barros Sotillo y en la cual, según  expuso, la esposa del secuestrado les hizo entrega de alrededor de  seis millones de pesos por concepto de «viáticos»  para los gastos que necesitaran en la búsqueda de su cónyuge.  

11.6.5.  Recuerda también que conoció a Fredy Barros Sotillo  hacia el año 1998, cuando ambos se encontraban privados de la  libertad en el centro carcelario de Villavicencio y que, si bien  aceptó ayudarle en la búsqueda de Boulton, fue  únicamente «por  dinero, pero no vi la ocurrencia de un ilícito sino averiguar  por alguien».  

11.6.6.  Al ser preguntado sobre cuánto dinero recibió, menciona  que Barros Sotillo le entregó cinco millones de pesos, Marena  Bencomo le entregó a él, a Fredy Barros y a María  Cristina Murillo un total de 20 millones y en el bar Joplin  de Villavicencio recibió 6 millones más, pero todas  esas sumas, dice, «únicamente  para la búsqueda»  del individuo que le había sido encomendada y ningún  otro monto adicional.  

11.6.7.  Reconoce, igualmente, que Marena Bencomo le entregó dos  fotografías con la misión de hacérselas llegar a  Boulton Winckelmann, lo que dice, llevó a cabo por conducto de  Abelardo Mosquera, con quien se encontró en Puerto López  (Meta) y una vez signadas por el secuestrado con una nota indicativa  de su origen, las recogió nuevamente en ese municipio y se las  entregó a María Cristina Murillo en Bogotá para  que ella, a su vez, se las diera a Freddy Barros Sotillo y éste  a Marena Bencomo.  En todo caso, niega que hubiese hecho alguna clase  de negociación con la esposa de la víctima y, mucho  menos, que él tuviera secuestrado a Richard  Boulton.  

11.6.8.  En otro aparte de la diligencia se le puso de presente la indagatoria  rendida por Fredy Barros Sotillo.  Una vez escuchada, afirmó  que no es cierto que Freddy tenía «todo  bajo control»  pues ni siquiera sabía dónde se encontraba el plagiado  e incluso le resultan extrañas las aseveraciones vertidas por  el declarante, pues, insiste, todo se trató de una labor  humanitaria encaminada a ayudar a la liberación de la víctima,  al punto que «nunca  hice una negociación como directo».  

11.6.9.  Posteriormente y al ser confrontado con la entrevista rendida por  María Cristina Murillo, reseña que la reunión en  el parque de la 93 sí aconteció, pero fue convocada por  «Cristina  y Fredy».   En ese lugar, dice, no recibió ninguna clase de maletín  y jamás tuvo contacto con militares venezolanos al punto que  no observó ni distintivos ni rangos y tampoco indagó  sobre el particular20.  

11.6.10.  Afirma que «nunca  cambié de teléfono, es mío, comprado con mi  cédula… en el año 99, si no estoy mal, en el  barrio Restrepo»,  pero no para diálogos relacionados con el tema que «se  estaba trabajando»  sino para conversar con María Cristina Murillo sobre otros  aspectos.  Incluso, afirmó que conocía a Cristina y  Fredy desde 1998, en una relación «como  de parche» y  no como afirman los declarantes, esto es, solo con ocasión del  secuestro.  

12.  Respuesta a la impugnación especial.  

12.1.  La defensa se centró en discutir la participación de  MANUEL CUÉLLAR en el secuestro.  Afirma que su defendido no  corresponde a “Luis”  y la Fiscalía no solo no demostró que ingresara a la  cárcel, sino que lo individualizó sin cumplir los  requisitos previstos en la codificación procesal penal del  2000 para el reconocimiento fotográfico, pues aquella labor  solo se hizo con base en un retrato hablado de un sujeto que resultó  ser «más  o menos parecido».  

12.2.  Es verdad que no se llevó a cabo diligencia de reconocimiento  fotográfico o en fila de personas bajo las reglas previstas en  el art. 304 de la Ley 600 de 2000 que rigió el caso.  Las  autoridades individualizaron a CUÉLLAR como involucrado en los  hechos a partir de (i)  la  obtención del número celular 2076746 del que, según  informe 010 del DAS se hallaron conversaciones relacionadas con el  secuestro y cuyo titular es el acusado; (ii)  el  retrato hablado que de “Luis”  elaboró la Policía Judicial a partir de la información  suministrada por Marena Josefina Bencomo y (iii)  la identificación que María Cristina Murillo hizo a  partir de aquel retrato hablado y la fotografía de MANUEL  CUÉLLAR.  

12.3.  El reclamo de la defensa no supera el tamiz de la trascendencia  como  para que por esa vía se infirme la decisión impugnada.  

12.3.1.  Primero,  porque no se observa de qué manera, un efecto negativo en el  modo en que se reconoció fotográficamente al acusado,  que llevara a la exclusión de ese medio probatorio, podría  irradiar a la actuación judicial o a los demás medios  de convicción.  

12.3.2.  Segundo,  porque como tiene dicho la Sala, una cosa es el reconocimiento  fotográfico propiamente dicho, al que se refiere el art. 304  de la Ley 600 de 2000 y otra distinta, el que de manera informal  hace  un testigo en la correspondiente diligencia y que, por tal razón,  está integrado al testimonio.  

12.3.3.  Este último no reviste las solemnidades propias de la  diligencia a la que alude el art. 304 ejusdem.   Así lo dijo la Corte en CSJ SP924 – 2020:  

… unas  son las diligencias de reconocimiento en fila de personas o mediante  fotografías, como actos probatorios a través de los  cuales se pretende determinar si el testigo puede identificar al  imputado como aquella persona a la que se ha referido previamente y  deben por tanto practicarse en cumplimiento de aquellos presupuestos  señalados en la ley (particularmente en lo relacionado con el  número mínimo de personas o fotografías que  deben ser exhibidas al testigo) y  otros los reconocimientos impropios o informales que se producen  integrados a las declaraciones testimoniales, los cuales no revisten  tales solemnidades.  En este sentido se ha pronunciado profusamente la Corte. (Proveídos  13198 de 2001; 17803 de 2003; 22603 de 2005; 32277 de 2010 y 35446 de  2011, entre otros).  

Ciertamente,  tal criterio, predominante en los procesos adelantados con base en  los sistemas anteriores al concebido a través de la Ley 906 de  2004, dentro de los cuales  la prueba se producía aún antes de declararse la formal  apertura de investigación penal sin necesidad de que se repita  en el juicio, pues impera el principio de permanencia bajo condición  de que los sujetos procesales hayan tenido la posibilidad jurídica  de controvertirla (pues  hoy por  regla general únicamente se considera prueba la que se aporta  en el juicio -artículo 374-); el  protocolo de identificación mediante fotografías (o en  fila) debe observarse cuando se cumplen formales actos de  reconocimiento, pero no frente a situaciones de impropio  reconocimiento…  ya que no corresponden a diligencias de reconocimiento que debieran  someterse a las reglas de aquellos preceptos, ni por ende son  predicables vicios de validez en su práctica  

Sobre  el particular, hoy en día la exhibición de fotografías  a testigos potenciales por parte de autoridades de policía  judicial, en desarrollo de sus pesquisas prejudiciales como técnica  regular tendiente a orientar sus líneas de investigación,  se conciben justamente como actos de investigación sin que se  les pueda considerar medios de prueba y menos aún que en tales  circunstancias deban cumplir con el lleno de aquellas formalidades  propias de una prueba de reconocimiento (en fila o a través de  fotografías)  (énfasis  agregado).  

12.3.4.  Desde esa perspectiva bien puede concluirse que el reconocimiento  que  hizo María Cristina Murillo Forero cuando se le puso de  presente, al recibir su testimonio, la fotografía de MANUEL  CUÉLLAR está integrado a aquella declaración y  complementa los aspectos que narró, en concreto, sobre la  forma en que conocía al acusado.  

12.3.5.  En todo caso, al margen de que aquella censura no resulta  trascendente  para  infirmar la condena, la individualización de MANUEL CUÉLLAR  se llevó a cabo a través de otros mecanismos.  

12.4.  En ese sentido y aunque la defensa no  menciona en la impugnación especial el interrogatorio que  MANUEL CUÉLLAR rindió en la audiencia pública,  recuerda la Corte que él reconoció las reuniones con  Marena Bencomo, una,  en  el bar Joplin  de Villavicencio y otra  en  un restaurante del sector del Parque de la 93 de Bogotá.   También, que el número celular 2076746 sí era  suyo y lo utilizaba para conversar con María Cristina Murillo.   Ese dato refrenda  lo expuesto en el informe 004, por cuyo medio el DAS indicó a  la delegada fiscal que la mencionada línea telefónica  pertenecía a MANUEL CUÉLLAR.  

12.5.  Es más, dejó de lado el escrito de alzada que la  estrategia adoptada por el acusado ante la primera instancia  consistió en afirmar que aquellas reuniones si ocurrieron,  pero tuvieron como fin el de proporcionar una «ayuda  humanitaria»  en la búsqueda de Ricardo Enrique Boulton.  Aquella  circunstancia no solo desdice la tesis defensiva de la inadecuada  individualización del acusado, sino que la deja sin respaldo,  al punto que desconoce la realidad procesal que obra en la foliatura,  a la que la Corte se refirió en precedencia y que, en  síntesis, muestra que si fue el acusado quien se reunió  con la esposa de la víctima en las dos oportunidades  antedichas.  

12.6.  De otra parte, aunque la defensa critique que no se demostró  el ingreso de MANUEL CUÉLLAR a la cárcel, fue  justamente el procesado quien aclaró, al ser preguntado sobre  ese aspecto, que conoció a Fredy Barros Sotillo en el centro  penitenciario de Villavicencio cuando los dos se encontraban privados  de la libertad hacia el año 1998.  Además, en aras de  corroborar periféricamente tal aseveración, obra en el  expediente información sobre los antecedentes del acusado  recabada por la Fiscalía y que, en efecto, da cuenta de su  ingreso a ese establecimiento carcelario por la comisión del  delito de hurto,  para aquella época.  

12.7.  La segunda arista medular de la impugnación propuesta se  centra, de  un lado,  en discutir la credibilidad de los testimonios de Fredy Barros  Sotillo y María Cristina Murillo Forero y, de  otro,  en criticar que el Tribunal cercenó el dicho de Marena  Josefina Bencomo, esposa de la víctima.  

12.8.  Pues bien, como líneas atrás se reseñó,  en su declaración Marena Bencomo muestra que María  Cristina Murillo la contactó en junio de 2001, ofreciéndole  como prueba de supervivencia de su esposo un video y la posibilidad  de reunirse, primero, con Fredy Barros Sotillo en aras de obtener la  pronta liberación de su cónyuge y, en al menos dos  momentos posteriores, con “Luis”,  de quien Barros Sotillo y Murillo Forero reconocieron que respondía  al nombre de MANUEL CUÉLLAR.  

12.9.  La esposa del plagiado fue consistente cuando narró la manera  en que Barros Sotillo la contactó desde la cárcel y la  citó para encontrarse con CUÉLLAR en el bar Joplin  de Villavicencio, donde, según su dicho, acordaron como suma a  pagar por la liberación de Ricardo Boulton un total de 460.000  dólares americanos, así como los medios para la entrega  del dinero, en la ciudad de Bogotá, al mismo MANUEL CUÉLLAR  que ante ella se identificó simplemente como “Luis”.  

12.10.  Incluso, rememoró la manera en que, para garantizar la  liberación de su esposo y que no se tratara de un timo, exigió  pruebas de supervivencia, para lo cual (i)  le  entregó a CUÉLLAR dos fotografías que pidió  fuesen rubricadas por Boulton Winckelmann con una nota adicional  sobre su origen y (ii)  se  comunicó telefónicamente con el secuestrado, todo en  aras de constatar la veracidad de que la persona con quien conversaba  podía disponer la liberación de su cónyuge.  

12.11.  Una vez que “Luis”  le entregó, por intermedio de María Cristina Murillo, a  Fredy Barros Sotillo las fotos firmadas por Boulton Winckelmann junto  con una nota dirigida a su esposa y Barros Sotillo, a su vez, se las  devolvió a Marena Bencomo, acordaron la entrega del dinero a  “Luis”  en un restaurante del parque de la 93 de Bogotá.  

12.12.  Para la Corte aquel relato de la testigo no ofrece dudas o  inconsistencias en su contenido.  Incluso, su dicho es revalidado en  varios aspectos cuando se visualiza en contexto con las declaraciones  de Fredy Barros Sotillo y María Cristina Murillo.  Ellos  también se refirieron a aquellos encuentros, en Villavicencio  y Bogotá, de manera coherente con lo dicho por Marena Bencomo.  

12.13.  En efecto, María Cristina Murillo testifica que estuvo  presente en la reunión del bar Joplin,  porque aquel establecimiento pertenecía a su hijo.  De otra  parte, aunque como ella misma reconoce, no observó el  contenido del maletín que MANUEL CUÉLLAR recibió  en el Parque de la 93, sabía que aquella reunión tenía  como finalidad la entrega del dinero que el acusado exigió a  Marena Bencomo en Villavicencio, por la liberación de Ricardo  Boulton.  

12.14.  Es cierto que la atestación de María Cristina Murillo  Forero, vista de modo insular, impide validar que el aludido maletín  contenía el dinero del rescate.  Sin embargo, valorado el  testimonio en  contexto con  lo dicho por Marena Josefina Bencomo, fácil se constata que el  pago del rescate pactado en el bar Joplin  de Villavicencio, por U$D 460.000, se haría a quien esta  última conoció como “Luis”,  en la segunda reunión que se llevó a cabo en Bogotá,  en un establecimiento comercial del enunciado parque.  

12.15.  En efecto, aunque la defensa discute la credibilidad  que  el Tribunal le otorgó a las declaraciones de María  Cristina Murillo y Fredy Barros Sotillo, aquellas no fueron los  pilares fundamentales de la condena, como sí sucedió  con la de Marena Josefina Bencomo, cuya atestación mostró  la manera en que MANUEL CUÉLLAR participó, de manera  esencial, en el secuestro de Ricardo Enrique Boulton Winckelmann como  la persona que el mencionado Barros Sotillo envió para  coordinar la entrega de pruebas de supervivencia y el dinero exigido  por el rescate del retenido.  

12.16.  De todas maneras, aquellas atestaciones si permitieron corroborar, de  manera periférica, las distintas situaciones narradas por  Marena Bencomo, en esencia, (i)  cómo  se organizó la reunión de la esposa del secuestrado con  MANUEL CUÉLLAR en el bar Joplin  de Villavicencio, (ii)  qué  se acordó en ese lugar, (iii)  el  procedimiento para la entrega del dinero exigido por los captores y  (iv)  el  lugar donde habría de recibir CUÉLLAR la suma pactada  (U$D 460.000).  

12.18.  De otro lado, la defensa critica la decisión del Tribunal  porque supuestamente cercenó  el  dicho de Marena Bencomo.  Reprocha que nada dijo en cuanto a que fue  Simón Binth Cárdenas quien pidió dinero para la  liberación de Ricardo Boulton y le entregó a ella, como  pruebas de supervivencia, dos videos del secuestrado.  

12.18.1.  Es verdad que Marena Bencomo se refirió a ese suceso en su  declaración.  Dijo que «el  señor CÁRDENAS, me entrego a mí dos videos de mi  esposo uno de noviembre del 2000 y uno de diciembre del 2000»  y  que le exigió, en aquella época, quince millones de  bolívares «para  buscar a Richard»,  aunque sin ningún resultado fructífero.  

12.18.2.  Aquella circunstancia, sin embargo, no tiene vocación de  infirmar la condena por vía de un falso juicio de identidad  por cercenamiento.  Es cierto que el Juez Colegiado nada dijo sobre  ese punto, pero por una razón elemental.  Auscultada la  integridad del dicho de Marena Bencomo, que líneas atrás  se trascribió, consta que ese acontecimiento ocurrió en  un momento temporal distinto.   En efecto,  (i)  el  encuentro de Marena Bencomo con Binth Cárdenas ocurrió  en las postrimerías del año 2000, con resultados  infructuosos a pesar del pago de quince millones de bolívares  y (ii)  fue  abordada con otros videos de su esposo por María Cristina  Murillo «en  junio de 2001», tras  lo cual,  entre los meses de diciembre de 2001 y febrero de 2002, se  suscitaron, tanto las negociaciones con “Luis”  como la nueva entrega de dinero exigida para liberar a Richard  Boulton.  

12.19.  En adición y aunque la defensa nada dijo al respecto, tampoco  resulta creíble para la Corte la tesis ofrecida por MANUEL  CUÉLLAR en la audiencia pública, esto es, que llevó  a cabo una «labor  humanitaria»  para buscar a Ricardo Boulton Winckelmann, por solicitud de Fredy  Barros Sotillo.  

12.19.1.  Primero,  porque en su declaración, Marena Bencomo no indicó, en  momento alguno, que el acusado, a quien ella simplemente conocía  con el alias de “Luis”,  se ofreciera para ese fin en alguno de los dos encuentros que tuvo  con él, en Villavicencio o en Bogotá.  

12.19.2.  Segundo,  porque ninguno de los testigos de cargo, esto es, Fredy Barros  Sotillo, María Cristina Murillo o Marena Bencomo refirieron  que en algún momento se haya acordado la entrega de sumas de  dinero por concepto de viáticos,  contrario a lo que dice el procesado.  

12.19.3.  Tercero,  porque un dato de tal relevancia, esto es, que Marena Bencomo lograra  contactar a una persona que le ayude  a buscar  a  su esposo secuestrado, habría sido mencionado por ella, por  tratarse de un aspecto de fácil recordación.  

12.19.4.  Por el contrario, fue enfática al sostener, a lo largo de su  declaración, no solo que acordó el pago del dinero con  quien simplemente se identificó ante ella como “Luis”,  sino que él se encargaría de los pormenores de la  liberación de Boulton Winckelmann, al punto que, tal como  aseveró en su atestación, el 3 de febrero de 2002  conversó con su esposo telefónicamente y, tras  verificar su identidad mediante una clave, «el  me la da e inmediatamente me dice que el  dinero se lo debo entregar a LUIS,  que LUIS  es la misma persona con la que yo envié la carta y fotografía  y me entrevisté en Villavicencio  y que después de que le entregue el dinero a LUIS en Bogotá  él iba a ser seguramente liberado».  

12.19.5.  Y el mencionado “Luis”  que se reunió con Marena Bencomo en Villavicencio y Bogotá,  no es otro que MANUEL CUÉLLAR, quien, si bien negó en  su interrogatorio utilizar tal alias, también reconoció  que sostuvo aquellos encuentros con la esposa de la víctima.  

12.19.6.  Es más, en el juicio también fue convocado como testigo  Fredy Bohórquez Díaz, integrante de las AUC.  Él  reconoció haber visto a CUÉLLAR en Puerto López,  concretamente, en la zona de injerencia de las AUC, en al menos dos  oportunidades para el tiempo del secuestro y añadió, a  pregunta de la Fiscalía, que esa organización, por  regla general, no permitía que cualquier persona del común  indagara por temas que les concernían, al punto que, dijo, el  grupo «es  receloso en ese sentido y personal que digamos va a hacer una vuelta  era personal directamente integrado a la organización»21.  

12.19.7.  Desde esa perspectiva, la supuesta tesis de la «labor  humanitaria»  que MANUEL CUÉLLAR llevó a cabo no tiene asidero alguno  en el plenario, ni resulta plausible vista en el contexto en el que  se suscitaron, tanto el secuestro de Ricardo Boulton Winckelmann como  las reuniones con Marena Josefina Bencomo en aras de (i)  acordar  el monto exigido para la liberación del retenido y (ii)  los  términos, fecha, lugar y modalidad de entrega del dinero.  

12.20.  Bajo el análisis precedente, los motivos de refutación  propuestos en la impugnación especial tampoco permiten  infirmar la decisión condenatoria.  

12.21.1.  Olvida considerar, sin embargo, que obra en la foliatura la versión  libre rendida ante Justicia y Paz por el postulado Baldomero Linares  Moreno, quien, si bien en ningún momento menciona a MANUEL  CUÉLLAR en el marco del secuestro de Ricardo Boulton, si es  claro al afirmar que aquel fue ordenado por las AUC, en concreto, por  “alias  101”,  con fines netamente económicos y en contravía de las  instrucciones impartidas por el entonces líder de ese grupo  criminal, Carlos Castaño.  

12.21.2.  Aquella circunstancia, por supuesto, no desdibuja la responsabilidad  que por primera vez declaró el Tribunal en segunda instancia  contra MANUEL CUÉLLAR, que se fundó, principalmente, en  los medios de convicción testimoniales examinados por la Corte  en líneas precedentes.  

12.21.3.  Cabe añadir, que en la declaración recaudada en la  audiencia pública a instancias de la defensa, el ya mencionado  testigo Fredy Bohórquez Díaz, integrante de las AUC,  ratificó que fue esa organización criminal la que  retuvo en contra de su voluntad a Ricardo Enrique Boulton  Winckelmann, en zona rural del departamento del Meta, por lo que el  aspecto de la impugnación propuesta bajo análisis,  además de no consultar la realidad del proceso, ninguna  vocación tiene de socavar el juicio de responsabilidad  declarado por la segunda instancia.  

12.21.4.  De todas maneras, ningún reproche podría hacerse a una  eventual militancia de MANUEL CUÉLLAR en las AUC o en otra  organización criminal, pues cabe recordar que el ad  quem  declaró la cesación del procedimiento por el delito de  concierto  para delinquir agravado,  ante la configuración del fenómeno prescriptivo de la  acción penal.  

12.22.  Sobre la pretensión de aplicar otras decisiones judiciales al  caso concreto.  

12.22.1.  No es admisible que el impugnante, para justificar la absolución  de su representado, pida que la Corte valore la decisión que  por los mismos hechos decidió absolver a Fredy Barros Sotillo,  María Cristina Murillo y Julio Alberto Ataya Speranza, pues  como tiene dicho la Sala:  

… la  pretensión de imponer valoraciones probatorias realizadas en  otros procesos sobre los mismos hechos, violenta la independencia de  los administradores de justicia, por cuanto en virtud del principio  de autonomía judicial el juez debe resolver con libertad el  caso sometido a su consideración, valorando la prueba sin otra  sujeción que el ejercicio de la libre apreciación  razonada que impera en el sistema de enjuiciamiento penal colombiano.  

Las  circunstancias de los acontecimientos valorados en aquellos procesos  citados por el recurrente no solamente pueden ser distintos a los  asumidos en el presente caso, sino que el juicio de valoración  racional llevado a cabo por el juez en cada evento solo se encuentra  sujeto a la  apreciación en conjunto de la prueba, de acuerdo con las  reglas de la sana crítica, emprendida para cada evento en  particular, sin apego a la valoración realizada por otro juez  de conocimiento. (CSJ  SP709 – 2019 reiterada en CSJ SP3754 – 2022).  

12.22.2.  En sintonía con lo anterior, no  es admisible imponer como medio probatorio el raciocinio que otros  funcionarios judiciales formularon, a partir de las circunstancias  fácticas que a su escrutinio fueron sometidas, so pena de  contrariar los principios de autonomía e independencia del  juez cognoscente.  

12.22.3.  Mas vigencia tiene aquel criterio en este caso, porque (i)  la  decisión cuya aplicación reclama la defensa no fue  refrendada por la Corte en sede de casación y (ii)  la defensa, como bien lo expone, destaca que la absolución se  fundó, principalmente, en «las  irregularidades investigativas y procedimentales efectuadas por el  Fiscal»  pero ese tema, como líneas atrás se expuso, no se  materializa en este asunto como para discutir el recaudo probatorio,  ni mucho menos la legalidad del proceso surtido.  

12.22.4.  En esas condiciones, el reproche bajo análisis tampoco tiene  vocación de infirmar la decisión condenatoria de  segundo grado.  

12.23.  Respuesta a la petición subsidiaria de redosificación  de la pena.  

12.23.1.  La postulación subsidiaria tampoco prospera.  No infringe los  principios de legalidad  o  favorabilidad  de  la pena que el fallador de segundo nivel aplicara, en el proceso  dosimétrico de la pena, la sanción para el secuestro  extorsivo agravado con  las modificaciones introducidas por la Ley 733 de 2002.  

12.23.3.  También ha dicho la Corte, en cuanto a los delitos de  ejecución permanente cuya comisión comenzó en  vigencia de una ley y se continuó ejecutando hasta el  advenimiento de una legislación posterior, que se impone la  aplicación de la última normatividad aun cuando ésta  sea más restrictiva.  Así lo dijo en CSJ SP081 –  2023, CSJ SP3371 – 2022 y CSJ AP2233 – 2018 (al reiterar  la tesis expuesta en CSJ SP, 25 Ago. 2010, Rad. 31407), en el  siguiente sentido:  

[T]ratándose  de delitos permanentes cuya comisión comenzó en  vigencia de una ley, pero que se postergó hasta el  advenimiento de una legislación posterior más gravosa,  se impone aplicar esta última normatividad,  de acuerdo con las siguientes razones:  

Primera,  no tienen ocurrencia los presupuestos para dar aplicación al  principio de favorabilidad por vía de la ultraactividad de la  norma vigente para cuando inició el comportamiento, pues dicho  principio se aplica cuando dos legislaciones en tránsito  legislativo o coexistentes se ocupan de regular de manera diferente,  entre otros casos, las consecuencias punitivas de un mismo  comportamiento determinado, de modo que se acoge la sanción  más beneficiosa para el procesado.  

Siendo  ello así, palmario resulta que no opera el mencionado  principio tratándose de delitos permanentes, pues el tramo  cometido bajo el imperio de una legislación benévola,  no es el mismo acaecido en vigencia de una nueva ley más  gravosa, en cuanto difieren, por lo menos en el aspecto temporal, así  se trate del mismo ámbito espacial, pues el tiempo durante el  cual se ha lesionado el bien jurídico objeto de protección  penal en vigencia de la nueva legislación más severa,  es ontológicamente diferente del lapso de quebranto acaecido  bajo el imperio de la anterior normatividad más benévola.  

Segunda,  si en materia de aplicación de las normas penales en el tiempo  rigen los principios de legalidad e irretroactividad, en virtud de  los cuales, la ley gobierna los hechos cometidos durante su vigencia,  es claro que si  se aplicara la norma inicial más beneficiosa, se dejaría  impune, sin más, el aparte de la comisión del delito  que se desarrolló bajo la égida de la nueva legislación  más gravosa.  

(…)  

Cuarta,  obsérvese que si a quienes comenzaron el delito en vigencia de  la ley anterior se les aplicara la ley benévola de manera  ultraactiva con posterioridad a su derogatoria, obtendrían un  beneficio indebido, pues si otras personas cometieran el mismo delito  en vigencia de la nueva legislación se les impondría  esa pena más grave, trato desigual que impone corregir la  inequidad, con mayor razón si en virtud del principio de  proporcionalidad de la pena, el delito cuya permanencia se haya  extendido más en el tiempo debe tener una sanción  superior a la derivada de un punible de duración inferior.  

Quinta,  si uno de los propósitos de la lex previa se orienta a cumplir  con la función de prevención general de la pena, en el  entendido de que cuando el legislador dentro de su libertad de  configuración normativa eleva a delito un determinado  comportamiento está enviando un mensaje a la sociedad para que  las personas se abstengan de cometer tal conducta, so pena de estar  llamadas a soportar la sanción anunciada…  

(…)  

De  conformidad con lo expuesto, concluye la Sala en primer lugar, que  cuando  se trata de delitos permanentes iniciados en vigencia de una ley  benévola pero que continúa cometiéndose bajo la  égida de una ley posterior más gravosa, es ésta  última la normativa aplicable, pues en tal caso no se dan los  presupuestos para acoger el principio de favorabilidad,  sino que opera la regla general, esto es, la ley rige para los hechos  cometidos durante su vigencia.  

En  segundo término, si la situación es inversa, esto es,  el delito permanente comienza bajo la vigencia de una ley más  gravosa, pero posteriormente entra a regir una legislación más  benévola, también se aplicará la nueva ley  conforme con la anunciada regla, en cuanto expresión de la  política criminal del Estado (resaltados  fuera del original).  

12.23.4.  Desde esa perspectiva, resulta atinada la postura del ad  quem en  cuanto advirtió, expresamente y con sujeción al  criterio jurisprudencial citado, que debía imponer a MANUEL  CUÉLLAR la pena para el delito de secuestro  extorsivo agravado prevista  en la Ley 733 de 2002, pues (i)  aquella  norma entró en vigor el 31 de enero de 200222  y (ii)  Ricardo  Boulton Winckelmann fue secuestrado entre el 15 de junio de 2000 y el  15 de julio de 2002.  

12.23.5.  Por ende, tampoco en ese aspecto será modificada la decisión  impugnada.  

12.24.  Conclusión.  

Las  razones expuestas a lo largo de esta providencia imponen confirmar  integralmente, en virtud de la doble conformidad judicial, la  sentencia condenatoria que por primera vez dictó la Sala Penal  del Tribunal Superior de Riohacha el 7 de julio de 2022.  

En  mérito de lo expuesto,  la  SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR,  atendiendo  el principio de doble conformidad judicial, el fallo condenatorio que  dictó por primera vez en segunda instancia  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha,  el  7 de julio de 2022, contra  MANUEL  CUÉLLAR, por cuyo medio lo declaró penalmente  responsable del delito de secuestro  extorsivo agravado.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

MYRIAM ÁVILA  ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Competente para decidir la segunda instancia con fundamento en el          artículo 3º del Acuerdo PCSJA17-10677 del 22 de mayo de          2017, en virtud del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó          medidas de descongestión para la Sala Penal del Tribunal          Superior de Villavicencio.  

2          Por las circunstancias descritas en los numerales 2º (Si se          somete a la víctima a tortura física o moral o a          violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada), 5º          (Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido          con amenaza de muerte o lesión, o con ejecutar acto que          implique grave peligro común o grave perjuicio a la comunidad          o a la salud pública), 7º (Cuando se obtenga la          utilidad, provecho o la finalidad perseguidos por los autores o          partícipes) y 8º (Cuando se afecten gravemente los          bienes o la actividad profesional o económica de la víctima)          del artículo 170 del Código Penal (en su texto          original).  

3          Fls. 300 a 324 del cuaderno digital 2022010856042.  

4          Que para el tiempo de los hechos comportaba una pena de 6 a 12 años          de prisión, por lo que el plazo prescriptivo se cumplió,          una vez ejecutoriada la acusación, el 11 de octubre de 2019.  

5          Cuaderno segunda instancia, folio 90 (114 digital) y 106 a 109 (131          a 137 digital).  

6          Cdno          original 1, parte 1, fl. 1 (4 del expediente digital).  

7          Fl 3          ídem.  

8          Fls.          7 y 8 ídem.  

9          Fl.          10 ibidem.  

10          Fl.          24 ídem.  

11          Fls.          278 y s.s. del C. Copias No. 16 y 1 y s.s. del C. Copias No. 17.  

12          La misma fecha en que fue liberado Ricardo Enrique Boulton          Winckelmann.  

13          Las piezas procesales se refieren indistintamente a Boulton          Winckelmann, también, como Richard Boulton.  

14          Folios          28 a 33 del C. O. 1 parte 1 (30 a 35 digital).  

15          Fls.          118 a 133 C.O. 16 (128 a 145 digital).  

16          Cfr. folios          57 a 72 del C. O. 1 Parte 2 (Fls. 75 a 90 digital).  

17          Fls.          49 a 54 del C.O. Instrucción Fiscalía (Fls. 50 a 55          digital).  

19          Récord          11’28” y s.s.  

20          Récord          1h32’54” y s.s.  

21          Record          3h01’20” del audio 01_01 de la audiencia pública.  

22          Fue publicada en el Diario          Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002.      

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