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Proceso No 20090
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 05
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero del dos mil tres (2003).
VISTOS
El Tribunal Superior de Riohacha realizó, el 9 de octubre de 2002, la audiencia preparatoria prevista en el artículo 401 del Código de Procedimiento Penal, en desarrollo de la cual negó la práctica de una prueba solicitada por el acusado, doctor Cristian José Arregocés Pinto.
La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación que en ese acto interpuso la defensa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante escrito del 6 de junio de 2000, la señora Nancy Josefa Ortiz Gámez se dirigió al doctor Cristian José Arregocés Pinto, Fiscal Coordinador de la Unidad de Riohacha, “con el propósito de ponerle a su disposición el vehículo marca MAZDA ALLEGRO, Color gris del cual soy poseedor, para que mediante los trámites legales se sirva ordenar a quien corresponda se le practique revisión técnica…verificar si sobre el mencionado…existe orden judicial que impida su libre tránsito”.
En auto del 7 siguiente, el funcionario inició una investigación previa y ordenó “la inspección Judicial al vehículo…al fin de verificar si los guarismo no han sido adulterado; ofíciese para tal fin”. Si bien obra copia de una comunicación de esa fecha, con destino al Grupo de Automotores de la Sijín, para realizar la diligencia, ésta no se llevó a cabo, no obstante lo cual el doctor Arregocés Pinto, el mismo día, dictó una resolución y expidió una constancia, en el sentido de que “se pudo establecer que los guarismos arrojados en dicho experticio son coetáneo con los descritos en la petición y que la igual no presenta adulteración y son originales, en consecuencia se ordena su entrega” definitiva.
El 18 de agosto siguiente, miembros del Cuerpo Técnico de Investigación inmovilizaron el automotor y, tras el estudio técnico respectivo, verificaron que los números de chasis y motor no eran originales, sino regrabados, que la plaqueta serial era una falsificación integral, y que la placa que mostraba (VAA-48J) fue expedida en Venezuela, en tanto que el vehículo se ensambló en Colombia.
Adelantada la investigación respectiva en razón del procedimiento del servidor judicial, mediante providencias del 22 de abril y del 31 de julio de 2002, proferidas por las Fiscalías Delegadas ante el Tribunal de Bucaramanga y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, se acusó al doctor Cristian José Arregocés Pinto, como autor del delito de prevaricato por acción.
Iniciado el juzgamiento por el Tribunal Superior de Riohacha, en escrito del 26 de septiembre, el doctor Arregocés Pinto solicitó se librara oficio a la empresa “Sofasa Colmotores, S. A.”, que acopla los automóviles como el que originó la investigación, “con el objeto de que se verifique si esa industria…exporta vehículo MAZDA al vecino país de Venezuela, bajo que convenio, tratado o acuerdo efectúan dicha operación mercantil, lo anterior para precisar que el vehículo cuya procedencia origino la litis fue importado por el vecino país de Venezuela e ingreso a nuestro país por la zona de frontera tal como lo hacen los automotores de origen venezolano que circulan en nuestro territorio”.
LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
En desarrollo de la audiencia preparatoria, negó la práctica de ese medio “por considerarlo muy general y abstracto, sin ninguna incidencia frente a los hechos de este proceso”.
LA IMPUGNACIÓN
El señor apoderado insiste en que se libre la comunicación, por cuanto “en el memorial petitorio…hay argumentos suficientes…en la presente investigación se cuestiona la conducta pública del señor ARREGOCÉS PINTO…debido a que entregó el mencionado rodante aún siendo de fabricación colombiana se quiere probar con la prueba solicitada…que SOFASA…importó este a la ciudad de Venezuela y luego fue introducido a nuestro país”.
CONSIDERACIONES
A pesar de los escasos argumentos de su decisión, el Tribunal dejó en claro que la prueba solicitada no tenía ninguna incidencia en el objeto de la investigación. Las partes tuvieron suficiente conocimiento de las razones de la denegación, de donde resulta que el proveído cumple con los lineamientos de una providencia interlocutoria.
El auto será confirmado por las siguientes razones:
1. El artículo 235 del Código de Procedimiento Penal dispone: “Se inadmitirán las pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal. El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas”.
2. De los lacónicos argumentos del sindicado en su petición, y del apoderado al sustentar la apelación, deriva que quieren comprobar que, a pesar de que el automotor que originó la providencia y la constancia tachadas de ilegales hubiese sido armado en Colombia, fue exportado a Venezuela y que desde este país se introdujo a su lugar de origen.
3. Como emana de la reseña que acaba de hacer la Sala en el apartado anterior, el comportamiento que se imputa al doctor Arregocés Pinto es el consistente en que, en su condición de delegado de la fiscalía, y en ejercicio de sus funciones, expidió una resolución y una certificación acreditando que, de acuerdo con los resultados de un dictamen pericial, los mecanismos de identificación del vehículo eran originales, todo lo cual contrarió la verdad, porque la prueba no se llevó a cabo y los guarismos resultaron ser producto de adulteración.
En esas condiciones, la controversia probatoria debe versar respecto de si la experticia se llevó a cabo o no, y si los datos grabados en el automóvil son, o no, espurios.
De tal manera que aquellos aspectos no vinculados con el objeto de la investigación y la acusación, es decir, aquellos puntos que no conduzcan a ratificarlas o a desvirtuarlas, son impertinentes, inconducentes e ineficaces.
El anhelo defensivo de establecer la ruta que pudo seguir el automotor es irrelevante por cuanto no apunta a la razón de ser de la conducta investigada. Nada útil se obtendría con la práctica de la prueba solicitada pues la finalidad del proceso se ciñe a dilucidar si en verdad el dictamen fue realizado y si los datos impresos eran auténticos, y, por contera, si el funcionario judicial, en los documentos que expidió, certificó hechos contrarios o no a la realidad.
El resultado de la indagación reclamada por la parte defendida, no proporcionaría al juzgador ningún elemento de convicción en punto de si los hechos consignados en los escritos públicos que produjo el acusado coinciden con lo acontecido. La prueba pedida no tiene nexos con el asunto materia de investigación y por lo tanto será confirmada la decisión impugnada.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar la providencia apelada.
Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria