ATP998-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

ATP998-2023  

Radicación  n°. 132725  

Acta  158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de  la sanción impuesta el 11 de agosto de 2023 por la Sala  Penal Del Tribunal Superior De Santa Marta contra  ANA  JOAQUINA CORMANE GOENAGA  en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito Especializado de esa  ciudad, por desacato al fallo de tutela emanado de ese Tribunal el 28  de junio del presente año, que amparó los derechos  fundamentales de ANA  CECILIA GÓMEZ ÁVILA.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  ANA  CECILIA GÓMEZ ÁVILA interpuso  acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, por la presunta violación de su  derecho fundamental de petición, ante la mora para resolver la  solicitud de copias del expediente No.  4700160660551999001359703-03-1999 seguido contra su esposo Jaime  Villardo Gutiérrez.  

2.1.  Correspondió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Santa Marta, quien, mediante fallo No.  584-23 del 28 de junio de 2023, resolvió amparar los derechos  de la peticionaria y ordenar:  

… al  JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA que en el  término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la  notificación del presente proveído, conteste de forma  clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud  promovida por la señora ANA CECILIA GOMEZ AVILA el pasado 19  de mayo de 2023. Lo anterior conforme las razones y argumentos  expuestos en la parte motiva de esta providencia.”  

2.3.  Por razón del desconocimiento de la orden anterior, la  accionante promovió incidente de desacato en contra del  Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Santa Marta,  dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones:  

2.3.1.  El 17 de julio de 2023 el Tribunal de Santa Marta libró auto  admisorio y corrió traslado al Juzgado 1° Penal Del  Circuito Especializado de esa ciudad, al correo  jcespsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co;  del memorial que contiene la solicitud referida al posible desacato,  por el término de dos (2) días hábiles. Lo  anterior, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción,  aportara las pruebas que acreditaran el cumplimiento del fallo de  tutela y explicara cuál fue la conducta asumida en ese asunto.  

2.3.2.  Sin embargo, el 28 de julio del presente año al percatarse de  un error en la notificación, amplió el término  del mismo, y ordenó a la Secretaría de esa Corporación  enterar correctamente a la accionada, auto que fue enviado en la  misma fecha a los correos jcespsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co  y acormang@cendoj.ramajudicial.gov.co.  

2.3.4.  Adicionalmente, la Secretaría de esa Colegiatura mediante  oficio No. 2105 del 28 de julio de 2023 notificó de manera  personal sobre la iniciación del presente trámite  incidental a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta, como consta en copia anexa. Cumplido el  término estipulado la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta no recibió respuestas por parte de la accionada.  

III.  LA DECISIÓN QUE SE REVISA  

3.  En auto del 11 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Santa Marta  impuso sanción consistente en arresto de tres (3) días  y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes a la accionada, al considerar que:  

“…a  pesar de que la persona encargada de acatar la orden – Ana Joaquina  Cormane Goenaga – titular del JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA tuvo la oportunidad de conocer del  contenido de la orden de tutela y del llamado especial y enfático  que la administración de justicia le hizo, aquella optó  por desatenderlo, poniendo en evidencia el desacato al cumplimiento  de sus obligaciones constitucionales.  

3.12.  Por ese motivo, es dable afirmar la existencia de una responsabilidad  subjetiva por parte de la incidentada en la medida en que ha  transcurrido poco más de un mes de haber sido librada la  referida orden judicial y el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA ha sido renuente en dar cumplimiento a  la misma.  

3.13.  No queda duda entonces de que existe una responsabilidad subjetiva de  Ana Joaquina Cormane Goenaga en su calidad de titular del JUZGADO  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena)  comoquiera que a pesar de ser la funcionalmente encargada de emitir  una respuesta clara, de fondo y congruente frente a la una petición  promovida a su cargo desde el pasado 19 de mayo, por la cual GÓMEZ  ÁVILA, le solicitó la dispensación de copias del  expediente No. 47001606605519990013597-03-03- 1999 seguido contra su  esposo JAIME VILLARDO GUTIÉRREZ, no ha procedido de acuerdo a  lo ordenado sin que para ello acredite alguna situación que le  haya impedido proceder de conformidad con lo antes planteado.  

3.14.  Sobre el tópico ha dicho la Corte Constitucional lo siguiente:  

[…]  En este contexto cobra vertebral importancia un juicio adecuado en  torno a la responsabilidad subjetiva en cabeza del destinatario de la  orden de tutela, pues no basta con constatar el incumplimiento o el  cumplimiento defectuoso para dar por supuesta una actitud indolente  por parte del mismo. Es por esto que se ha sostenido que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”.  

De  allí se desprende que corresponde a la autoridad competente  verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el  incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva  examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre  el comportamiento del demandado y el resultado– pues si no hay  contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no  puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del  incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción  […].  

3.15.  Así las cosas, esta Corporación avizora un evidente  desinterés por parte de la accionada para atender la  reclamación planteada por el extremo activo, máxime  cuando en este caso se encuentran relacionadas prerrogativas  fundamentales que solo pueden ser protegidas por este mecanismo  jurídico, cuyo objetivo es el pleno goce y ejercicio de las  mismas.  

3.16.  Por consiguiente, esta Colegiatura estima que ante la falta de  acreditación del cumplimiento de la orden de tutela emitida el  28 de junio de 2023 y la comprobada responsabilidad subjetiva, lo  procedente es sancionar por desacato a Ana Joaquina Cormane Goenaga  como titular del JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA  MARTA, a quien se le impondrá sanción de arresto por  tres (3) días y multa de tres (3) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

IV.  CONSIDERACIONES  

4.  La  jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de  desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio.  

4.1.  De ahí que la actividad del juez que conoce del incidente de  desacato se contrae a verificar:  

“(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada”  (C-367/2014).  

5.  Adicionalmente,  ha estipulado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador,  «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva»  (CC  T- 512/2011),  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien incumpla la orden  debe soportarse en el componente subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

6.  Por  lo anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (T-763/1998,  T-171/2009),  requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que  el juez instructor debe respetar las garantías de los  involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458  de 2003).  

7.  Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al superior funcional del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC T-652/2010).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  y revisar la decisión sancionatoria impuesta por la primera  instancia.  

8.  En el presente evento, se tiene que:  

8.1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en sentencia  584-23 del 28 de junio de 2023, dispuso:  

“SEGUNDO:  ORDENAR al JUZGADO 1 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA  que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir  de la notificación del presente proveído, conteste de  forma clara, congruente, suficiente, de fondo y efectiva la solicitud  promovida por la señora ANA CECILIA GOMEZ AVILA el pasado 19  de mayo de 2023. Lo anterior conforme las razones y argumentos  expuestos en la parte motiva de esta providencia.”  

9.  En tal sentido, corresponde entonces establecer si existe en  la actualidad  un incumplimiento del fallo de tutela y, verificado esto, si hubiere  lugar, se evaluará la responsabilidad subjetiva de ANA  JOAQUINA CORMANE GOENAGA – titular del Juzgado Primero del  Circuito Especializado de Santa Marta.  

Así  entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar:  

i)  Si el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia del 28 de  junio de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, le es atribuible al Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Santa Marta – y más puntualmente a la  Juez ANA JOAQUINA CORMANE GOENAGA-, verificando la existencia de un  nexo causal entre el comportamiento de la demandada y el resultado;  

ii)  En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay  presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido  contumacia o negligencia de la autoridad accionada; y  

iii)  La procedencia de las sanciones correspondientes.  

10.  Encontrándose en término para decidir, el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta allegó  copia de la respuesta a la petición presentada por ANA CECILIA  GÓMEZ ÁVILA, en el que le comunica las gestiones  realizadas para acceder al expediente del proceso con radicado No.  47001310070012000000810l, que había sido enviado al archivo  central de esa ciudad.  

10.1.  En el mismo se explica que se ha insistido en la urgencia de contar  con dicho expediente, en memoriales del 15, 16 y 29 de junio del  presente año, pero de las respuestas se tiene que, por ser el  proceso del año 2000, no se ha podido localizar aún,  petición que fue reafirmada en la misma fecha con un nuevo  correo electrónico.  

10.2.  La respuesta a la accionada fue remitida a los correos  anag07288@gmail.com;  y  lroficinacentro@gmail.com;   el 22 de agosto de 2023 mediante oficio 518, del que se anexó  copia.  

11.  Con esto, se advierte que la decisión objeto de consulta  resultó acertada frente al incumplimiento de la orden  impartida en la sentencia del 28 de junio de 2023, pues, a la fecha  de emisión (11 de agosto de 2023), la Juez ANA JOAQUINA  CORMANE GOENAGA no había acreditado cómo había  procedido a cumplirla, imposibilitando al a  quo  saber si la respuesta ya se había emitido de manera adecuada.  

13.  Por lo anterior, se hace necesario revocar la decisión  consultada y abstenerse de afectar la libertad personal y el  patrimonio económico de ANA JOAQUINA CORMANE GOENAGA, titular  del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta,  pues de lo anterior se concluye que, si bien no se ha cumplido la  orden, no ha sido por negligencia o incuria de la incidentada.  

14.  De otra parte y en vista de que la orden emitida por el Tribunal no  ha podido ser acatada, por cuenta de que el archivo central no le ha  suministrado a la incidentada el expediente que necesita para dar  cabal cumplimiento al mandato emitido en sede de tutela, se requerirá  a la Corporación a  quo para  que, dentro de las competencias que le asisten en punto del  cumplimiento de la orden, imparta las directrices que estime  necesarias a las autoridades pertinentes, para su debido  obedecimiento.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

V.  RESUELVE  

1.        REVOCAR  en sede de consulta la decisión proferida el 11 de agosto de  2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de  acuerdo con la parte motiva de este fallo.  

2.  ABSTENERSE  de afectar la libertad personal y el patrimonio económico de  ANA JOAQUINA CORMANE GOENAGA, titular del Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta, de acuerdo con la parte motiva  de este fallo.  

3.  REQUERIR  a la Corporación a  quo para  que, dentro de las competencias que le asisten en punto del  cumplimiento de la orden, imparta las directrices que estime  necesarias a las autoridades pertinentes, para su debido  obedecimiento.  

4.  NOTIFICAR este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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