STP8515-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP8515-2023  

Radicación  n°. 132471  

Aprobado  según acta n° 158  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  MARÍA  DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS y VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN  CUJAR, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26  de julio del presente año por la Sala de Asuntos Penales para  Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual  declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra  los Juzgados 4° Penal para Adolescentes con Funciones de  Conocimiento y 8° Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Garantías, todos de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la acción de tutela No. 2023-00067.  

2.  Al presente trámite fueron vinculados como terceros con  interés las partes e intervinientes en la referida actuación.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Del  escrito de tutela y los documentos anexos se extrae que los aquí  accionantes, en pretérita oportunidad, presentaron demanda de  tutela contra la Inspección 10E Distrital de Policía de  Engativá por presuntamente haber desconocido sus derechos  fundamentales durante el trámite del proceso administrativo  de contravención que adelantó en su contra por  “perturbación  a la posesión”.  

4.  El  conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia  al Juzgado  8° Penal Municipal para Adolescentes con Función de  Garantías de Bogotá, bajo el radicado 2023-00067,  despacho que, mediante sentencia de 4 de abril de 2023, declaró  improcedente el amparo constitucional invocado.  

5.  Destacaron los demandantes que la parte accionada y los vinculados no  dieron respuesta a sus pretensiones, por lo que debió  aplicarse el principio de presunción de veracidad de que trata  el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 “Reglamentario  de la Acción de Tutela”.  

6.  Impugnado el fallo, el Juzgado 4° Penal del Circuito para  Adolescentes de la misma ciudad, mediante sentencia de 8 de mayo de  2023, lo confirmó integralmente.  

7.  En virtud de lo anterior, MARÍA DEL ROSARIO CASALLAS CASALLAS  y VÍCTOR MANUEL BARRAGÁN CUJAR acuden a esta segunda  acción de tutela para que se deje sin efectos lo resuelto en  el radicado 2023-00067; pues,  consideran que en los fallos de primera y segunda instancia debió  darse aplicación a la presunción de veracidad citada en  precedencia.  

8.  Por otro lado, mencionaron que el Juzgado  4° Penal del Circuito para Adolescentes carecía de  competencia para resolver la impugnación dado que ostenta la  misma jerarquía del A-quo.  Sobre el particular indicaron:  

“De  otra parte y como puede observarse, Honorables Magistrados la  decisión proferida por la presidencia (sic), es contrario a  derecho en todas sus partes, y el yerro más grave de la  decisión es determinar que la impugnación debía  presentarse ante los Jueces del Circuito para adolescentes de Bogotá,  al momento de radicar la impugnación del Jallo de primera  instancia, está por reparto le fue asignada al Juzgado Cuarto  (4) Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Bogotá (…), y del cual se pensó que se iba a  declarar incompetente para darle el trámite de ley que esta  impugnación merecía, pues, dentro del ámbito  jurídico poseían la misma jerarquía, y este  debió devolverla al Centro de Servicios Judiciales para que la  misma fuera remitida a los Juzgados Civiles del Circuito para adultos  (sic)”.  

9.  Finalmente, solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y;  en su lugar, (i) decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela  con radicado 2023-00067; y (ii) ordenar a la Inspección  10E Distrital de Policía de Engativá  que  “reconozca los derechos”  que les asiste “sobre  la titularidad de los derechos reales en controversia”  en el proceso administrativo de contravención.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

10.  La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de  Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, luego  de concluir que lo pretendido por los libelistas era censurar un  fallo de igual naturaleza, asunto que corresponde de manera exclusiva  a la Corte Constitucional en virtud del trámite de revisión,  el cual aún no se ha agotado.  

11.  Adicionalmente, sostuvo que la presunción de veracidad  consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no  opera de forma inmediata y sin mayores elucubraciones; sino que, por  el contrario, su aplicación requiere, además del  silencio de la parte o autoridad convocada, una valoración del  juez constitucional sobre los elementos suasorios obrantes en el  proceso a efectos de determinar si se presentó o no la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados.  

12.  En punto a la supuesta de falta de competencia del Juzgado 4 Penal  para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  para desatar el recurso de apelación, resaltó que dicha  censura no está llamada a prosperar dado que, la expresión  “superior  jerárquico correspondiente”,  prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, debe  entenderse como la autoridad judicial que tiene la calidad de  superior funcional del juez que decidió en primera instancia  el recurso de amparo, con observancia de la jurisdicción a la  cual pertenece y su especialidad, por lo que en el caso que concita  la atención debe considerarse lo dispuesto en el Código  de la Infancia y Adolescencia, según el cual dicha competencia  está asignada a los Jueces Penales del Circuito para  Adolescentes.  

IV.  IMPUGNACIÓN  

11.  Fue propuesta por los demandantes, quienes sostuvieron que lo  resuelto por el A-quo  constitucional  (i) no se ajustó a los hechos planteados en la demanda, ni  observó los derechos fundamentales invocados; (ii) se  fundamentó en consideraciones inexactas y totalmente erróneas;  (iii) negó el cumplimiento de un mandato legal; y (iv)  constituyó un error esencial de derecho, por errónea  interpretación de los principios que rigen la acción de  tutela.  

12.  Agregaron que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los  elementos de juicio aportados y se sustentó únicamente  en la contestación allegada por el demandado, máxime  si  se tiene en cuenta que la sentencia objeto de censura, proferida por  el Juzgado  4 Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá  “es  una decisión completamente contraria a derecho” y  no consultó la realidad del proceso de contravención  que se adelantó en su contra, pese a haberlo solicitado como  prueba.  

V.  CONSIDERACIONES  

13.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá,  de quien es su superior funcional.  

15.  La  Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes  en sostener que esta acción no procede contra fallos de la  misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una  situación de fraude. Y que, tratándose del trámite  procesal, solo tiene cabida cuando se presenta falta de competencia  manifiesta o errores insubsanables en la integración del  contradictorio.  

16.  Si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción  de tutela, en su contra no es procedente interponer otra acción  de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico  idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una  sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo  de la Corte Constitucional, que se  erige en mecanismo de control específico e idóneo de  los fallos de instancia.  

17.  En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con  el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la  acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas  dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre:  (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela;  y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas  durante su trámite, categoría dentro de la cual  diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y  aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma.  

18.  En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las  sentencias, precisó lo siguiente:  (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se  dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción  alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano  de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el  amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales y, además: (a) que no  comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;  (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión  adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit);  y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

19.  En  el presente caso, los accionantes se esforzaron por sostener que los  fallos de tutela contra los cuales dirigen su demanda fueron producto  de una indebida apreciación probatoria. Frente a lo resuelto  en sede de impugnación, alegaron falta de competencia del  juzgador.  

20.  Revisada  la actuación, se advierte que la acción constitucional  demandada, radicado No.  2023-00067, fue resuelta de manera adversa a sus intereses en primera  y segunda instancia, pero aún no ha sido sometida a revisión  por la Corte Constitucional, pues apenas fue remitida Corporación  en mayo de 2023.  

21.  Lo anterior permite a la Sala concluir que en este asunto no  se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción  de tutela contra fallos de la misma naturaleza, por las siguientes  razones:  

21.1.  No se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto aún no  se ha surtido el trámite de revisión de los fallos  censurados ante la Corte Constitucional, en donde, eventualmente, en  caso de que el expediente no sea seleccionado,  los interesados podrán  insistir en el estudio de su caso en particular, en los términos  previstos en  el artículo  57 del Acuerdo 02 de 20152.  

21.2.  No se probó que las decisiones reprochadas hubiesen sido  producto de un fraude, ni se avizora remotamente que  su sentido haya estado determinado por acciones de esta índole;  por el contrario, con claridad se advierte que lo que pretenden los  actores es continuar un debate ya zanjado (trámite  del proceso administrativo de contravención adelantado en su  contra en la Inspección  10E Distrital de Policía de Engativá),  para imponer su particular criterio sobre “la  titularidad de los derechos reales en controversia”.  

22.  De ese modo, no resulta procedente analizar si debió darse  aplicación a la presunción de veracidad descrita en el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991; o si no se apreciaron en  debida forma las pruebas que aportaron en esa tutela (Rad.  2023-00067), pues  no se estructura ninguna de las circunstancias excepcionales de  procedencia de la acción de amparo contra sentencias de igual  naturaleza.  

23.  Por último, si bien los recurrentes alegaron que el Juzgado  4° Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de  Bogotá  carecía de competencia para resolver en segunda instancia la  aludida acción constitucional, esta Sala no advierte  acreditado dicho supuesto, toda vez que se  encontraba facultado por el artículo  32 del citado estatuto,  al ostentar  la condición de superior  jerárquico del  Juzgado 8° Penal Municipal para Adolescentes con Función  de Garantías de la misma ciudad, conforme a lo establecido en  la especialidad penal para adolescentes (art.  164 y 167 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley  1098 de 2006).  

24.  Así las cosas, lo procedente será  confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de  esta decisión.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

2          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

      

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