ATP995-2023

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

ATP995-2023  

Radicación  n°. 132562  

Acta  n° 158  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JORGE  ERNESTO ANDRADE, contra el fallo proferido el 21 de julio de 2023,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle  del Cauca),  mediante el cual declaró improcedente, por carencia actual de  objeto por hecho superado, la demanda de tutela que presentó  contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de la referida ciudad.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  Adujo el accionante ostenta la condición de Juez de Paz en la  ciudad de Cali, para lo cual, el 25 de marzo de 2021, con el fin de  prestar un mejor servicio a la comunicad y suministrar copia de  citaciones, actas de audiencia de conciliación y sentencias,  la Rama Judicial le hizo entrega de una fotocopiadora con número  de placa 27-000147718.  

3.  Agregó que mediante escritos de 5 de abril de 2021, 13 de  junio de 2022 y 27 de marzo de 2023, solicitó a la Dirección  Seccional de Administración Judicial la instalación del  equipo; sin embargo, a la fecha dicho trámite no se ha  efectuado.  

4.  Por lo anterior, acudió a la presente demanda de tutela para  se ordene a la referida autoridad que envíe un funcionario e  instale la impresora.  

III.  FALLO IMPUGNADO  

5.  La Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el  amparo constitucional invocado, luego de concluir que, durante el  trámite de la tutela, la Dirección Seccional  de Administración Judicial de esa ciudad adelantó las  actuaciones pertinentes para solventar la pretensión del actor  y envió a un ingeniero de sistemas de la entidad.  

6.  Agrego que, si bien no fue posible la instalación de la  impresora, ello obedeció a que iba a ser enlazada con un  equipo de cómputo de otra entidad -Alcaldía  Municipal de Cali-, a  la cual, en ese momento, no tenían acceso por falta de usuario  y contraseña.  

Sobre  el particular, el funcionario1  que adelantó la diligencia emitió el siguiente  diagnóstico:  

«…Placa  Equipo: 27000147718… se realiza visita a la sede atendiendo  requerimiento instalando impresora 4015, al validar el equipo donde  solicitan la instalación de impresora dicho equipo es de  propiedad de la alcaldía la cual se requiere usuario  ADMINISTRADOR de sistemas se comunica persona encargada de la oficina  en casa de justicia con personal de sistema de alcaldía la que  indica que el día martes realiza la instalación de esta  impresora, por lo anterior no es posible que se le brinde atención  al usuario sin contar con permisos de la entidad dueña del  computador. se realizan pruebas de la impresora la cual esta  funcional…».  

7.  Destacó que el libelista tuvo conocimiento de ese trámite  y, por lo tanto, se presentó un hecho superado, por haberse  atendido sus peticiones y requerimientos.  

«(…)  se establece que con las diligencias realizadas por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, cesó la  vulneración al derecho fundamental del señor Andrade,  pues la entidad, envió el técnico que solicitó,  para que revisara lo concerniente a la instalación de la  impresora, debiendo esperarse, las acciones que realice la Alcaldía  Municipal, en calidad de “Administrador”, para que  proceda la instalación del equipo, ya que, de conformidad con  el diagnóstico del ingeniero, debe mediar su autorización».  

IV.  IMPUGNACIÓN  

8.  Inconforme con la decisión, el demandante la impugnó  con fundamento en que persiste la vulneración de sus derechos  fundamentales puesto que no se ha instalado la impresora.  

9.  Por otro lado, añadió que el delegado de la Dirección  Seccional  de Administración Judicial de Cali se comprometió a  asistir al día siguiente para recibir del encargado de la  Alcaldía los código de acceso al equipo; sin embargo, a  la fecha, no ha regresado.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 (modificado  por el Decreto 333 de 2021),  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle  del Cauca),  de quien es su superior funcional.  

11.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que toda persona tendrá acción de tutela para  reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

12.  De acuerdo con los argumentos puestos de presente por el recurrente,  precisa  la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer  de vicios que afectan su validez, situación que se presenta;  por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas  en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera  defectuosa.  

13.  Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación  del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los  terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha  establecido:  

«(…)  la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado  y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido  proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del  proceso y ejerzan su defensa. Los defectos en la notificación  del auto de admisión de la demanda tienen como sanción  la nulidad, empero esta puede ser saneada.  

4.1.  El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto  material de comunicación a través del cual se ponen en  conocimiento de las partes y de los terceros interesados las  decisiones proferidas por las autoridades públicas, en  ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”. La  importancia de las notificaciones radica en que las partes e  intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales,  presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas  procesales. (…).  

4.2.  Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones  jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros  con interés. “En distintas oportunidades, este  tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas  las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés,  tanto la iniciación del trámite que se origina con la  instauración de la acción de tutela, como la decisión  que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una  garantía del derecho al debido proceso, el cual,  por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de  actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”. Es  importante resaltar que el carácter sumario e informal de la  acción de tutela no releva al juez de la obligación de  notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez  que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios  constitucionales3.  (Destaca  la Sala).  

14.  Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no  integración del contradictorio en debida forma, desconoce el  artículo 29 de la Constitución Política, mandato  que también rige frente al proceso de tutela4.  

15.  En  el presente asunto, es claro que la pretensión formulada por  el accionante se encaminó a obtener la instalación de  la impresora con número de placa 27-000147718,  que le fue entregada el 25 de marzo de 2021 por la Rama Judicial para  el adecuado desempeño de sus funciones como Juez de Paz en la  ciudad de Cali.  

16.  Durante el trámite de la tutela, se estableció que el  libelista presentó tres peticiones (5  de abril de 2021, 13 de junio de 2022 y 27 de marzo de 2023), todas  encaminadas a obtener la instalación del referido equipo; sin  embargo, solo hasta el inicio de esta acción la parte  convocada envió a un ingeniero de sistemas, funcionario no  logró cumplir con el encargo por no contar con el código  de acceso del computador en que se instalaría la impresora.  

17.  En el diagnóstico que emitió el aludido profesional, se  afirmó que el equipo sería instalado al día  siguiente (martes  11 de julio de 2023)  por  un técnico de la Alcaldía Municipal de Cali; sin  embargo, de acuerdo con lo expresado por el impugnante, dicho trámite  no se efectuó, además que el ingeniero delegado de la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali se comprometió a asistir al día  siguiente para recibir del técnico de la Alcaldía el  nombre de usuario y contraseña que le permitiría  instalar la impresora; no obstante, ello no ocurrió.  

18.  En ese orden, contrario a lo concluido por el juez de tutela de  primera instancia, no se advierte configurado el fenómeno  jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho  superado, pues la pretensión del demandante no ha sido  zanjada.  

19.  Ahora bien, como Sala desconoce los motivos por los cuales el  ingeniero delegado de la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Cali no asistió el 11 de  julio de 2023 para recibir del técnico de la Alcaldía  Municipal de Cali el nombre de usuario y la contraseña del  computador en el que instalaría la impresora; pues dicho  funcionario no fue vinculado a la tutela, se dispone decretar la  nulidad de todo lo actuado en primera instancia, para que ejerza sus  derechos de defensa y contradicción frente a la pretensión  del accionante.  

Lo  anterior porque, de prosperar la demanda, lo afectaría  directamente.  

20.  En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado,  con  el objeto de que el Tribunal  tenga la oportunidad de perfeccionar el contradictorio y, con  fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la  controversia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1,  

VI.  RESUELVE  

1.  DECLARAR  LA NULIDAD de  lo  actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, para que integre en debida forma el contradictorio. La  nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.  

3.  Comunicar  a los interesados esta decisión.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ingeniero de sistemas Pedro          Andrés Bonilla López.  

2          Trámite de la          impugnación.          Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá          el expediente dentro de los dos días siguientes al superior          jerárquico correspondiente.  

3          CC T-661/14.  

4          CC A-113/12.      

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