AP2559-2023(64452)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

AP2559-2023  

CUI:  25899630012820198002601  

Radicado  n.o  64452  

Aprobado acta  n° 163  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad  por vencimiento de términos formulada por el señor  William  Darío Riveros Baquero,  dentro del proceso en su contra n° 25899630012820198002600,  adelantado por los delitos de extorsión agravada y concierto  para delinquir agravado (arts. 244, 245 y 340 de la Ley 599 de 2000).  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El 11 de  septiembre de 2019, con el número único de noticia  criminal 258996300128201980026, se interpuso denuncia en contra del  señor William  Darío Riveros Baquero y  otros, por el delito de extorsión desarrollado al interior del  establecimiento carcelario de Zipaquirá, en el que se  encontraba recluido en dicho momento.  

2.- El 21 de  septiembre de 2020, en la indagación adelantada, la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional señaló que, una vez revisada la información  sistematizada de antecedentes penales, así como órdenes  de captura, se pudo evidenciar que, contra Riveros  Baquero existían  5 procesos penales con sentencia condenatoria -vigente- por los  delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y hurto calificado y agravado. Actualmente, según  el registro de la población privada de la libertad del INPEC,  se encuentra privado de la libertad en el CPAMS El Barne en calidad  de sindicado.  

3.- El 23  noviembre de 2020, se celebró audiencia de formulación  de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Zipaquirá, en  contra del señor William  Darío Riveros Baquero y  otro por los delitos de  extorsión agravada y concierto para delinquir agravado.  

5.- William  Darío Riveros Baquero,  interpuso  solicitud de libertad por vencimiento de términos en el  proceso radicado 258996300128201980026, correspondiendo el  conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Zipaquirá. Sin embargo, a  través de auto del 24 de julio de 2023, el citado despacho  remitió la solicitud a los Juzgados Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de Tunja, al considerar  que estos son los competentes para tramitar la solicitud, en tanto el  procesado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario El Barne.  

6.- Así las  cosas, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Tunja,  el cual desarrolló la audiencia de libertad por vencimiento de  términos el 28 de julio de 2023. En esta, la defensa solicitó  la libertad del señor Riveros  Baquero,  al  considerar que, han transcurrido 396 días desde el inicio del  juicio oral -del 17 de agosto de 2021 hasta el presente- sin que se  haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente, lo  que habilitaría la concesión de la libertad en virtud  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, numeral 6, parágrafo  1.  

7.- Por su parte,  el representante de la Fiscalía impugnó la competencia  del juzgado en el presente asunto. Consideró que, los  competentes para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento  de términos corresponden a los Juzgados de Control de  Garantías de Zipaquirá o Bogotá, en tanto, el  proceso se encuentra a cargo de la justicia especializada de  Cundinamarca y los hechos sucedieron en Zipaquirá.  

8.- Así las  cosas, una vez escuchados  los argumentos fácticos y jurídicos de la defensa, las  intervenciones del representante del Ministerio Público y del  Fiscal, el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Tunja se declaró incompetente por el  factor territorial para conocer de la presente solicitud. Ordenó  enviarla a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para que  defina si la competencia radica en el Juzgado con Función de  Control de Garantías del lugar donde se adelanta el  conocimiento del proceso (Bogotá D.C.), en el que ocurrieron  los hechos (Zipaquirá) o del sitio en que se encuentra  recluido el acusado (Cómbita – Boyacá).  

III.  CONSIDERACIONES  

            

a. La          competencia  

9.- Según  los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°-  y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse  sobre la presente definición de competencia, en atención  a que el debate involucra a los Juzgados Penales Municipales con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  Zipaquirá (Cundinamarca) y Combita (Boyacá), ubicados  en distritos judiciales distintos.  

            

b. Del          trámite de la definición de competencia  

10.-  Antes  de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto  AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161,  varió su jurisprudencia en torno al trámite de la  impugnación de competencia que debe surtirse frente al  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese  sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a  esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario  judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:  

10.1.-  El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y  dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos  procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la  competencia es cualquiera de estos últimos deberá  correrse traslado a los demás convocados para que expongan su  criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.  

10.2.-  Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir  coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto,  éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez,  examinará si les asiste o no razón. En caso negativo,  enviará la actuación al órgano judicial  competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.  

10.3.-  Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales  habilitados para intervenir, el asunto debe ser enviado directamente  al órgano judicial autorizado para definir la competencia.  

11.-  En esta oportunidad, no se cumplió a cabalidad con el trámite  previo regulado por esta Corporación para trabar en debida  forma la impugnación de competencia, puesto que el Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Zipaquirá  sólo remitió el proceso a partir de un oficio sin  realizar ninguna audiencia.  

12.- Sin embargo,  es admisible entender que existe un conflicto de competencia en tanto  no existe acuerdo entre las partes respecto al juez que debe conocer  del caso. Por esta razón la Sala definirá a cuál  de los Juzgados con función de Control de Garantías le  compete resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos  formulada por William  Darío Riveros Baquero.  

c. La  competencia de los jueces con funciones de control de garantías  

13.-  El  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  establece  que la función de control de garantías podrá ser  ejercida por cualquier juez penal municipal, con excepción de  los asuntos cuyo juzgamiento corresponde a esta Corporación,  puesto que dicha labor será ejercida por un magistrado de la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá.  

14.-  Así las cosas, en principio, los jueces de control de  garantías ostentan una competencia nacional que los habilita  para ejercer sus funciones independientemente de los factores de  asignación. Sin embargo, esta Sala ha modulado la comprensión  sobre la competencia general de estos funcionarios judiciales, en el  sentido de establecer que ese aspecto, en todo caso, se debe  determinar de manera fundada y razonable. Al respecto la Corte2  ha señalado que:  

[…]  la función de control de  garantías  preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar  donde  se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que  pueda  cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que  exista  alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el  juez  del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya  sido  aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la  libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión  del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban  recopilarse  la evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios  pertinentes al caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto [que]  la ley no impone que el control de garantías tenga que ser  siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la  conducta punible, de todas formas la  intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas,  merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su  territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser  investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo  que implica en una u otra forma, que exista una conexión del  hecho delictual con su sede funcional (Resaltado  fuera del texto original).  

15.-  Asimismo,  ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha  presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el  juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde  quedó radicado el juzgamiento. Lo anterior, teniendo en cuenta  que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y  «se  hace necesario, en procura de la realización de los fines del  proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben  ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que  conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma  sede»3.  

16.-  Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla  excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación  de competencia a un juez de garantías con jurisdicción  diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones  extraordinarias o de urgencia, como cuando el  procesado  «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico  o  sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas  o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso…»4.  

            

17.- En este caso,  el escrito de acusación correspondió al Juzgado Primero  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con sede en  Bogotá-,  el cual ya adelantó las audiencias de: formulación de  acusación, preparatoria, y está adelantando la del  juicio oral. No obstante, también es un hecho probado al  interior de este incidente, que William  Darío Riveros Baquero  está privado de la libertad en el Centro Penitenciario El  Barne en el municipio de Combita (Boyacá), por hechos que  sucedieron al interior de la cárcel de Zipaquirá  (Cundinamarca).  

18.- Por lo  anterior, los juzgados con función de control de garantías  de Bogotá -lugar en el que se adelanta el proceso penal-,  Combita -lugar de privación de la libertad del solicitante-, y  Zipaquirá -lugar en el que sucedieron los hechos- serían  en principio competentes para dirimir la solicitud de libertad por  vencimiento de términos.  

19.- Sin embargo,  dado que, ya se radicó el escrito de acusación ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con  sede en Bogotá-,  la Sala asignará la competencia para resolver la solicitud de  libertad a los Jueces de Control de Garantías de Bogotá  -reparto-, entendiendo como en otros casos (CSJ AP510-2023, 1 mar.  2023, Rad. 63157; AP170-2023, 1 feb. 2023, Rad. 62964), que ya se  encuentra determinada la competencia en los jueces de Bogotá  porque el conocimiento del asunto se adelanta en esa ciudad.  

Conclusión  

20.- En el asunto  bajo estudio, el juzgamiento del proceso se adelanta ante el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca -con  sede en Bogotá-,por  tanto, al entender que en  los eventos en los que se presentó el escrito de acusación,  el juez de garantías debe ser el de dicho sitio,  la competencia para resolver la solicitud del señor William  Darío Riveros Baquero radica  en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de  Garantías  de Bogotá -reparto-,  a donde se remitirán las diligencias.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento  de términos iniciada por William  Darío Riveros Baquero  corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Función de  Control de Garantías de Bogotá -reparto-.  

Segundo.  INFORMAR  esta  decisión a las partes e intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero. Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Postura que ha sido reiterada          de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples          decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020,          Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017,          AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad.          57924.  

2          Autos CSJ AP. 26 oct, 2011, rad, 37674; AP. 29 ene. 2014, rad.          43046; AP 648-2018, rad. 52105; AP 061-2019, rad. 54408 y AP          224-2019, rad. 54493.  

3          CSJ          AP731-2015,          rad. 45389,          reiterada en AP 5462-2021, rad. 60567.  

4          CSJ          AP198-2021, rad. 58786 y          CSJ AP2030-2021, rad. 59607.  

      

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