AP2558-2023(63644)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

AP2558-2023  

CUI:  11001020400020230080501  

Radicación  n.° 63644  

Aprobado acta  n.°163  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La Corte decide  la solicitud de pruebas presentada por la defensora del ciudadano  colombiano Leonardo  Góngora Carabalí,  requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos  de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.- El Gobierno de  los Estados  Unidos de América,  a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal n.º  1541  del 22 de septiembre de 2022,  pidió  la detención provisional con fines de extradición de  Leonardo  Góngora Carabalí,  la cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0470  del 14 de abril de 2023.  

2.- Lo anterior, a  efecto de que comparezca al proceso que en ese país se tramita  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de  Texas1,  con fundamento en el siguiente marco fáctico:  

[…]  Aproximadamente a partir de junio del 2021, las autoridades de  aplicación de la ley estadounidenses comenzaron a investigar  una organización de tráfico de drogas ilícitas  (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Colombia que opera  en Suramérica, Centroamérica y Norteamérica,  cuyo objetivo es distribuir drogas ilícitas ilegalmente,  algunas de las cuales se importan ilegalmente a los Estados Unidos.  Esa investigación reveló que la organización  traficaba cientos de kilogramos de cocaína a los Estados  Unidos. La DTO utiliza diversos medios para fabricar, adquirir,  almacenar, transportar y distribuir cocaína. Esto incluye el  transporte de cocaína a través de embarcaciones rápidas  (GFV, por sus siglas en inglés) y embarcaciones  semisumergibles autopropulsadas (SPSS, por sus siglas en inglés).  La cocaína generalmente se origina en Colombia, donde se  fabrica, procesa y envasa en laboratorios clandestinos de drogas  ilícitas. Luego, la DTO transporta cantidades de varios  cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia a Costa Rica,  Guatemala y México. Porciones de la cocaína finalmente  se importan a los Estados Unidos para su distribución final.  Los miembros de la DTO contrabandean las ganancias resultantes de las  drogas ilícitas desde los Estados Unidos hacía y a  través de los países mencionados.  

[…]  

GÓNGORA  CARABALI actuó como coordinador logístico de la DTO,  despachando embarcaciones con cocaína de contrabando desde las  zonas de Buenaventura, Puerto de Merizalde, Timbiquí y Guapí  con destino a Estados Unidos vía Centroamérica y México  y era responsable de brindar seguridad para las drogas ilícitas.  

3.- En virtud del  artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la  Nación expidió resolución el 22 de septiembre de  2022, en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito, proveído  notificado al solicitado el  14 de febrero de 2023,  al momento de efectuar su aprehensión.  

4.- El Ministerio  de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación  enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y  autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y  los Estados Unidos de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.- Recibida  la actuación, con auto del 24 de mayo de esta anualidad, se  reconoció personería adjetiva a la defensora de  confianza nombrada por Leonardo  Góngora Carabalí,  al tiempo que se ordenó correr traslado por el término  de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las  pruebas que consideraran necesarias.  

6.- Dentro del  lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la  representante de Góngora  Carabalí  solicitó como  medios probatorios los siguientes:  

[…]  PRIMERO: (…) agenciar la obtención de la fijación  fotográfica, y de la misma forma agenciar para conocer los  Elementos Materiales Probatorios y las Evidencias Físicas  recolectadas, constatar si la plena identidad de esta persona reúne  todos los presupuestos indicados en lo que es la plena identidad en  el mundo global.  

SEGUNDO:  Ordenar a las autoridades y entes competente como Fiscalía, si  el señor LEONARDO GONGORA CARAABALI, cuenta con procesos  vigentes, anotaciones e investigaciones, informar si las conductas  irregulares que se le acusan a mi prohijado , las cometió  dentro del país que lo requiere o dentro de otro país,  si los Elementos Materiales Probatorios y/o Evidencia Física,  síntesis de prueba o conductas que fueron tomadas, realizadas  y materializadas dentro del territorio de los estados Unidos de  América, si las interceptaciones de comunicaciones o los  abonados numéricos interceptados, si así fuere, se  evidencia participación alguna del aquí sindicado, y  estas fueron recolectadas conservando (rotulo, cadena de custodia,  control previo y control posterior), si lo aquí mencionado  cumplió con el protocolo, que conservan el principio de  legalidad, asimismo El país en mención, teniendo en  cuenta las coordenadas de GPS, y las demás pruebas que ese  Despacho considere viables para descartar la comisión de la  conducta delictual de nuestro conciudadano..  

TERCERO: Que se  ordene informar si la autoridad cumplió con el artículo  2.2.2.3.1 Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, a partir  del momento en que la persona retenida mediante circular roja de la  INTERPOL es puesta a disposición de la Fiscalía General  de la Nación, esta entidad tiene hasta cinco días  hábiles para ordenar la captura con fines de extradición,  previa solicitud del Estado requirente.  

CUARTO: 01º.  Que se ordene Declaración Jurada en la solicitud de  extradición del agente especial funcionario de la  Administración para el control de Droga (DEA, ICE), que  esclarezca la manifestación y el conocimiento de una red de  narcotraficantes que se dedican a transportar grandes cantidades de  cocaína desde Colombia hacia Estados unidos de Norte América,  mediante esta declaración especifique si las conductas  criminales, se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos  de América o en aguas internacionales de jurisdicción,  territorio de otro país, 02º. Declare si el acusado,  materializó dichas conductas criminales en territorio de los  Estados Unidos de América o en otro país de centro  América 03º. Si los Elementos Materiales Probatorios  Fueron recolectados por agentes fedérales de los Estados  Unidos de América/o por Investigadores Judiciales de Policía  Judicial de Colombia, con el fin de establecer 1. Si los Elementos  Materiales Probatorios recolectados cumplen con el control previo y  control posterior utilizados para la judicialización del señor  Pizarro Portilla, 2. Si Conservan la cadena de custodia y Rotulo, 3.  Si existen ordenes de Policía Judicial de autoridad Legal  colombiana o extranjera, y 4. Así mismo ordenar si el Juez  Constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para  la captura de mí prohijado, contaba con órdenes  específicas para tal fin, pertenece al país requirente  de extradición o es un Fiscal colombiano.  

QUINTO:  1. Oficiar a la  Fiscalía General de la Nación, seccional de análisis  criminal SAC, sistemas de antecedentes SIAN, y planes misionales si  existen anotaciones, antecedentes o concordancias positivas de mis  representados en sus bases de datos. En caso de ser positiva la  consulta adjuntar copia de cada uno de los resultados obtenidos. 2.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para obtener  el informe mediante el cual se materializó la orden de  captura, la fijación fotográfica y demás  evidencias para constatar la plena identidad del requerido. 3.  Ordenar a la INTERPOL la remisión de un registro con fechas  donde conste la presencia del requerido en reuniones con algún  integrante de la organización ilícita para el tráfico  de drogas. 4. Oficiar a la Fiscalía General de la Nación  para que informe si las conductas endilgadas al ciudadano reclamado  fueron cometidas en el territorio colombiano o norteamericano. 5.  Solicitar al Estado norteamericano los elementos materiales  probatorios demostrativos de las conductas punibles.  

SÉXTO:  01º. Se Ordene, al Estado Requirente, aporte a este expediente  evidencias que infieran la responsabilidad de mi poderdante en lo  concerniente al tráfico y transporte de cocaína a ese  país. 02º. Ordenar evaluación de los Elementos  Materiales Probatorios que muestran que mi poderdante haya  introducido cocaína a los Estados Unidos de América,  distintos a los hechos por los cuales está siendo  judicializado en Colombia 03º. Solicito a esta Alta Corte que  haga el control de legalidad sobre el con sustento en lo proyectado  en el presente escrito para que, al amparo de las anteriores  consideraciones, el Honorable Magistrado Ponente solicite a las  autoridades gubernamentales y no gubernamentales (análisis y  contexto de la Fiscalía General de la Nación, Centro de  Memoria Histórica, organizaciones de Víctimas,  Fundación Arco – íris y las demás organizaciones  que estime pertinentes, y que muestren la condición de  marginalidad de mi prohijado, para establecer que la persona señalada  del delito de narcotráfico es víctima sistemática  de una política estatal en asociación con organismos  norteamericanos como la DEA, cuyos agentes han sido recientemente  denunciados por actos de corrupción que busca ocultar la  realidad del narcotráfico, induciendo al delito de  narcotráfico y conexos a ciudadanos colombianos de la región  de la costa pacífica de Buenaventura y Nariño),  señalándolos como capos del narcotráfico, cuando  en realidad son personas en estado de vulnerabilidad víctimas  del conflicto.  

7.- Por  otra parte, el Procurador  Delegado de Intervención Primero para la Casación Penal  manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna  en el presente trámite.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1. Aspectos  generales  

8.- De conformidad  con el canon 35 de la Constitución Nacional, modificado por el  precepto 1º del Acto Legislativo n.º 01 de 1997, la  extradición se solicitará, concederá u ofrecerá  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley.  

9.-  Dado que el tratado de extradición suscrito el 14 de  septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América,  no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad  de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en  la sentencia de 12 de diciembre de 19862,  el concepto deberá guiarse por la observación de las  exigencias contenidas en  las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de iniciarse  el trámite de extradición3.  

10.- Por ello,  específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan  deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: (i)  la validez formal de la documentación presentada; (ii)  la plena identidad del requerido; (iii)  la doble incriminación de la conducta y la previsión en  la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea  inferior a cuatro años de prisión; (iv)  la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una  sentencia o acusación; (v)  el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos,  cuando fuere el caso; (vi)  la presencia de aspectos ligados a la imposición de  condicionamientos  en caso de emitirse concepto favorable a la extradición; (vii)  la existencia, o no, de las restricciones contenidas en el canon 35  de la Carta Política y en el precepto  transitorio 19 del Acto Legislativo n.º 01 de 2017,  así como (viii)  la concurrencia, o no, de circunstancias que inhiben la extradición4.  

11.- La  verificación de los presupuestos fijados en la ley y en los  instrumentos internacionales para acceder al pedido de entrega en  extradición será el objeto del concepto que habrá  de rendir la Corte al Gobierno Nacional. De manera correlativa, las  peticiones probatorias formuladas por los intervinientes en este  trámite jurídico administrativo deben estar encaminadas  a concretar o desvirtuar dichos presupuestos, conforme criterios de  pertinencia, conducencia y utilidad.  

12.- Así  las cosas, si las solicitudes probatorias no  están  orientadas a constatar los anteriores aspectos, no  guardan relación con esos temas, o versan sobre hechos  notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad, deben  desestimarse.  

3.2. De  las solicitudes probatorias  

13.-  Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde  adelantar la actividad probatoria en el trámite de  extradición, resulta evidente que no pueden admitirse las  pruebas exhortadas  y aportadas por la defensa,  porque no ostentan pertinencia, conducencia o utilidad, como se verá:  

3.2.1. Prueba  pertinente  

14.- La defensora  advirtió que se hacía necesario establecer si Leonardo  Góngora Carabalí  está siendo procesado en nuestro país por los hechos  materia de juzgamiento.  

15.-  Tal postulación, acorde con la línea jurisprudencial  vigente de la Sala de Casación Penal, resulta pertinente.  No  solo para verificar la potencial afectación de la garantía  constitucional en cita, sino en aras de constatar si se hace  necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 2004  

16.-  Ciertamente, persiste para la Corte el compromiso de efectivizar la  salvaguarda de dicho principio, por cuanto de esa manera se garantiza  no solo la autonomía y soberanía nacional, en el evento  de demostrarse que el Estado colombiano ha desplegado su poder  punitivo, sino que además se procura la observancia de  prerrogativas fundamentales de los reclamados en extradición,  tales como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

17.-  Por lo tanto, se requerirá a la Fiscalía General de la  Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol DIJIN, Registro Único Nacional de  Antecedentes y Anotaciones Judiciales del Sistema de Información  Operativo –SIOPER- de la Policía Nacional para que  consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación o  condena en contra de Leonardo  Góngora Carabalí  y, en caso afirmativo, informen el número de radicación,  los hechos objeto de investigación y el estado actual de la  actuación. Deberán además allegar copia de las  decisiones que hubiesen sido emitidas.  

3.2.2. Pruebas  innecesarias  

18.- La apoderada  judicial reclama en el numeral 1° de  su solicitud,  que se oficie a las autoridades competentes para que alleguen los  elementos materiales probatorios que faculten corroborar la plena  identidad de la persona capturada.  

19.- Tal  postulación es innecesaria, por cuanto pretende se reclame al  Gobierno requirente una documentación orientada acreditar un  aspecto que se encuentra debidamente establecido. Lo  anterior, teniendo en cuenta que en la Nota Verbal n.°  0470 del 14 de abril de 2023,  por  cuyo medio se formalizó el pedido de extradición, se  precisan los datos de identificación del reclamado y se aporta  copia del  informe  de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de  la República de Colombia de la cédula de ciudadanía  10.387.403  expedida  a nombre de Leonardo  Góngora Carabalí.  

20.-  Aunado a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta  Corporación, el  informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en  dactiloscopia, las  actas de derechos del capturado y notificación de la captura  con fines de extradición y, el  informe sobre consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil,  a nombre de Góngora  Carabalí,  información que es suficiente para establecer la plena  identidad.  

21.-  Adicionalmente,  la abogada, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el  análisis sobre este tópico y, dicho aspecto será  objeto nuevamente de estudio detallado por la Corporación  cuando emita el concepto que en derecho corresponda.  

22.-  Respecto  a la necesidad de determinar el cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 2.2.2.3.1 del Decreto Único 1069 de 2015  -numeral 3°-, es oportuno recordar a la apoderada, que la  aprehensión del requerido se realizó en acatamiento de  la orden de captura con fines de extradición emitida con  antelación por la Fiscalía General de la Nación,  por lo que el supuesto contemplado en el Decreto en mención no  procede dentro de esta actuación.  

23.-  En  cualquier caso, dígase que no  se aprecia la utilidad de acreditar la observancia de los términos  para proferir la resolución mediante la cual se dispuso la  aprehensión de Leonardo  Góngora Carabalí  en virtud de este trámite, por cuanto no guarda relación  con alguno de los específicos temas sobre los cuales debe  versar el concepto que en su momento emitirá la Corporación  

3.2.3.  Pruebas impertinentes  

24.-  La  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional, en el que la intervención de la Corte Suprema  de Justicia está direccionada  a la constatación del cumplimiento de unos requisitos de orden  constitucional y legal, previo a la emisión del respectivo  concepto, lo que excluye  cualquier discusión ajena a la verificación objetiva de  éstos. Así  lo ha expuesto de manera pacífica la Sala, entre otros, en  CSJ CP056 – 2018, donde advirtió que:  

… este  trámite, caracterizado por ser de exclusiva cooperación  internacional, está circunscrito a la verificación  objetiva del cumplimiento de los presupuestos convencionales o  legales que regulan el pedido de entrega del requerido,  lo  cual excluye cualquier discusión ajena a estas exigencias5,  como  quiera que la  extradición no  corresponde a la noción de un proceso penal6.  

De  ahí que en  el trámite de extradición no tienen cabida debates  en  torno a la  competencia del órgano judicial o la validez del trámite,  la validez o mérito a la prueba recaudada por las autoridades  extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su  realización, la forma de participación o el grado de  responsabilidad del reclamado,  la calificación jurídica, la normatividad que prohíbe  y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales  aspectos corresponden a la órbita exclusiva de las autoridades  judiciales del gobierno que eleva la solicitud  y, su contradicción debe hacerse al interior del respectivo  proceso acorde con la legislación del Estado requirente  (énfasis  fuera del original).  

25.- En ese orden,  resulta  evidente que no pueden admitirse las demás pruebas postuladas  por la defensa en los numerales 2°, 4°, 5° y 6°,  porque son impertinentes. Ello, por cuanto no están  encaminadas a establecer o desvirtuar alguno de los aspectos sobre  los cuales debe versar el concepto de la Corte, sino  a cuestionar la materialidad de los punibles incluidos en la  acusación, la legalidad de las pruebas y la ausencia de  elementos materiales probatorios respecto de la responsabilidad del  requerido en los hechos que se le atribuyen.  

26.- En efecto,  la defensa pretende verificar, a través de esas postulaciones  probatorias: (i) si las conductas atribuidas a su representado las  cometió dentro del país requirente o en otro; (ii) si  de los elementos materiales probatorios y/o evidencia física  recolectada se evidencia participación alguna del requerido;  (iii) si dichos elementos fueron aportados conservando rótulo,  cadena de custodia, control previo y control posterior y; (iv) si se  cumplieron los protocolos de legalidad.  

27.-  Igualmente, pretende que se admita la declaración del agente  de la DEA con el propósito de esclarecer situaciones  relacionadas con: (i) la existencia de una red de narcotraficantes  que se dedican a transportar grandes cantidades de cocaína  desde Colombia hacia Estados Unidos de Norte América; (ii) la  condición de marginalidad del requerido; (iii) si las  conductas se realizaron dentro del territorio de los Estados Unidos  de Norte América o en aguas internacionales de otro país;  (iv) si los elemento probatorios fueron recolectados por agentes  federales de los Estados Unidos o por Investigadores de Policía  Judicial de Colombia; (v) si se conservó la cadena de  custodia; (vi) si existen órdenes de policía judicial y  autoridad legal colombiana o extranjera; (vii) si el juez  constitucional que aprobó las vigilancias y seguimientos para  la captura de su prohijado, contaba con ordenes específicas  para hacerlo y; (viii) si se realizó control de legalidad,  entre otros aspectos.  

28.- En esa  medida, es claro que la pretensión de la peticionaria consiste  en generar un debate sobre la responsabilidad penal de su asistido,  censurando los elementos de convicción con base en los cuales  la autoridad judicial extranjera profirió la acusación  que dio origen a la solicitud de extradición, escenario que es  a todas luces improcedente. Los  cuestionamientos realizados en torno a la legalidad  de los elementos probatorios que sustentan el pedido,  si llegare a concederse la entrega, deben concretarse ante las  autoridades que formulan el requerimiento, porque son ellas las que  adelantan el proceso contra Leonardo  Góngora Carabalí,  puesto que «la  Corte Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del  hecho y sus circunstancias, ni juzga al solicitado»  (CSJ  AP, 28 de mayo de 2008 Rad. 29.233).  

29.-  En cualquier caso, cabe aclarar que los hechos y cargos que sustentan  la solicitud de extradición se encuentran claramente definidos  y determinados en los documentos aportados por el gobierno  norteamericano, razón por la que no se hace necesario ordenar  pruebas con el fin de delimitarlos.  

30.-  Igualmente, de la documentación allegada como soporte al  pedido de extradición, entre ellas, la Acusación formal  n.° 4:22-CR-112 proferida por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y las declaraciones  juradas de Ernest  G. González,  Fiscal Auxiliar del Distrito Este de Texas, y de Michael  Armendáriz,  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA), es posible evidenciar que la conducta imputada al requerido  ocurrió en  Colombia, Estados Unidos de América y  algunos países de Centroamérica.  

31.- Por otra  parte, resulta inadmisible la postulación tendiente a  acreditar un aparente complot entre autoridades nacionales y  organismos de seguridad norteamericanos con el ánimo de  inducir a ciudadanos colombianos a la comisión de delitos de  narcotráfico, comoquiera que es un asunto que  no guarda relación con los temas que debe abordar la Corte al  momento de emitir el concepto.  

32.-  El análisis que promueve la representante debe ser evacuado al  interior del proceso judicial por el cual es reclamado su prohijado,  siendo oportuno aclarar que  esta  Colegiatura no es cuerpo consultivo.  

33.-  Bajo esos presupuestos, la Sala negará la práctica de  las pruebas en mención.  

En mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

            

1. Decretar          la          prueba          señalada en el numeral 3.2.1.          de la parte considerativa de esta providencia.  

            

2. Negar por          improcedentes          las solicitudes probatorias de la defensa          descritas en el numeral 3.2.2          y          3.2.3.          de esta decisión.  

            

3. Contra          lo decidido en el numeral 2°, procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

Myriam  Ávila Roldán   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

 Jorge  Hernán Díaz Soto  

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

1          Acusación          n.° 4:22-CR-112 (también referido como Caso          4:22-cr-00112-SDJ-CAN) dictada el 12 de mayo de 2022.  

2          Publicada en          Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII–2 n.° 2426, pág.          580–604.  

3          CSJ          CP, 27 oct. 2021, rad. 56386  

4          Dentro          de estas se destacan, la          inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ          CP001–2015 y CSJ CP166–2014, entre otros)  

5          CSJ          AP, 1 ago. 2007, Rad. 27450.  

6          CSJ          AP, 15          jul. 2005, Rad.          23181.  

      

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