AP2552-2023(64348)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2552-2023  

Radicado  N° 64348  

(Aprobado  en acta No. 163)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

VISTOS  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso penal abreviado adelantado contra RUBÉN  DARÍO MEDINA GALLEGO, por  el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229  Inc. 2, de la Ley 906 de 2004).  

ANTECEDENTES  

1.-  El  26 de octubre de 2022, la Fiscalía 02 CAVIF de Bucaramanga  adelantó el traslado de la acusación del que trata el  artículo 536 del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por la ley 1826 de 2017, en contra de RUBÉN  DARÍO MEDINA GALLEGO,  por  la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo  229 Inc. 2, de la Ley 906 de 2004 -CPP-) cuya  víctima   es  el  menor K.E.M.P.  

El  delegado Fiscal indicó en el escrito de acusación los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Los  maltratos de RUBEN DARÍO hacia el menor K.  E.  han sido constantes desde finales del año 2021, verbales y  psicológicos, insultos, agresiones, “..le dice  …”Maricón..”, lo tilda de “gay”, le  lanza cosas a la cara, le propina cachetadas, patadas.  

Para  un día de mediados del mes de noviembre del año 2021,  avanzada la tarde, RUBEN DARÍO, al ingresar a su residencia  donde lo esperaba su menor hijo, luego de discutir con JOLIE, lo  agredió física y verbalmente le propinó golpes  con sus manos y patadas por su cuerpo, utilizó un cinturón  y lo maltrató verbalmente.  

El  20 de diciembre de 2021 RUBEN DARÍO MEDINA GALLEGO, para época  de vacaciones emprende viaje en motocicleta desde Bucaramanga a Cali,  junto con su menor hijo K.E.M.P., durante todo el viaje lo maltrató  verbalmente “maricón… no se quede dormido…”  haciéndolo sentir mal, una poco cosa.  

Cuando  llegaron a Cali, a pasar vacaciones, luego de un almuerzo de K.E.M.P.  con su primo, le comenta a su progenitor que quiere mucho a su primo  JULIAN DAVID JAIMES PARRA, manifestación que molestó a  RUBEN y lo trato de “gay”, le botó la comida  por la cara, lo incomunicó con la mamá, con la nona y  con las tías.  

Para  el 1 de marzo de 2022, RUBEN DARÍO, cuando se entera que su  hijo sacó mala calificación en una materia en su  colegio, lo llama a su apartamento y le asestó golpes en la  cara, le reventó la boca, golpeó su nuca y cuello con  sus manos, golpe su (sic)  pierna.  

Estos  maltratos hacia el menor K.E.M.P han sido continuos y reiterados  produciendo en el (sic)  intranquilidad.  

El  procesado no se allanó a los cargos formulados por el despacho  fiscal.  

2.-  Luego  de un aplazamiento solicitado por las partes, el 6 de julio de los  corrientes, el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bucaramanga1,  continuó con el trámite de la audiencia y, luego de  reconocer la calidad de víctima del menor K.E.M.P,  procedió  al saneamiento del proceso frente a posibles causales de  incompetencia, impedimentos y/o recusaciones.  

2.1.-  El  representante de la defensa solicitó a la Fiscalía  aclarar el lugar de comisión de la conducta punible, en aras  de establecer si se incluían los hechos acaecidos en la ciudad  de Cali o si, en su defecto, solo se circunscriben a los  presuntamente cometidos en la ciudad de Bucaramanga.  

Así  mismo, manifestó que en caso de  incluir  los sucedidos en Cali, alegaba la falta de competencia del Juzgado  Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  pues, a su juicio, el competente sería un homólogo de  dicha ciudad.  

La  Fiscalía ratificó lo referido en la acusación  indicando que:  

(…)  en lo que tiene que ver en los hechos se mantiene teniendo en cuenta,  primero que el contexto de la violencia contra un menor, segundo se  trata de la mismas (sic)  personas y se tratan de los mismo (sic)  hechos,  entre tanto por economía procesal se conocieran en este mismo  los hechos de violencia del cual ha sido objeto el menor hijo de la  pareja denunciante y denunciado.  

2.2.-  El  juzgado de conocimiento desestimó lo alegado por la defensa  argumentando que el artículo 43 inciso primero del Código  de Procedimiento Penal define la competencia de acuerdo con  el lugar de comisión de  la conducta punible y, en caso de que se hubiere realizado en varios  sitios, donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, de acuerdo con los fundamentos fácticos  contenidos en el escrito respectivo.  

Por  consiguiente, el juzgado se declaró competente para tramitar  la causa.  Decidió:  

PRIMERO:  REMITIR de manera inmediata la actuación a la Corte Suprema de  Justicia  reparto para que dentro de su competencia establecida en el Art 32  CPP numeral 4, proceda a definir cuál es el competente para  tal situación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para decidir sobre «la  definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  Para el caso en concreto, las autoridades involucradas en el  conflicto son las de los distritos judiciales de Bucaramanga y Cali.  

2.-  Así  las cosas, en el sub judice, corresponde a la Sala determinar cuál  es la autoridad judicial que debe conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso penal  adelantado contra RUBÉN DARÍO MEDINA GALLEGO  por  el delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229  Inc. 2, de la Ley 906 de 2004).  

3.-  Recuerda  esta Sala que la definición  de competencia es  un mecanismo para determinar  de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos  jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de  juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.  

Este  trámite, de acuerdo con lo señalado en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004, podrá incoarse por iniciativa  del propio funcionario judicial cuando considera que carece de  competencia para adelantar el asunto o, cuando se trata de una  impugnación de competencia,  por cualquiera de las partes si avizoran reparos en este sentido.  

3.1.-  Previo a resolver el  caso, es oportuno recordar que la Sala,  en  auto CSJ AP2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616, varió su  jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de  competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, en el entendido que cuando  se suscite una disputa acerca del funcionario competente de la  actuación, es decir, que, entre el juez, las partes e  intervinientes se opongan a la competencia del juez para conocer de  un determinado asunto se pueden presentar dos situaciones distintas,   reiterado en CSJ  AP1720  – 2023  a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto  distrito  judicial.  

Además  de lo anterior, el  funcionario encargado del asunto deberá convocar y dar curso a  la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la  incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes para  que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el  envío del proceso al juez competente, si todos están de  acuerdo, o remitirlo a esta Corporación si se presenta  controversia.  (CSJ AP1720  – 2023).  

Al  respecto, para el caso sub  judice  resulta claro que (i)  la  defensa del procesado manifestó que  el Juzgado  Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  es  incompetente  para tramitar el asunto, porque los hechos ocurrieron, en su  criterio, en la ciudad de Cali; (ii)  el  juzgador, por su parte, no acogió los argumentos planteados y,  por el contrario, afirmó estar facultado para conocer del  asunto de acuerdo con el artículo 43 de la codificación  procesal porque allí se radicó el escrito de acusación  y (iii)  esa  última posición fue la invocada, de igual manera, por  la delegada Fiscal, en la audiencia correspondiente.  

En  consecuencia, para esta Sala se encuentra acreditada la existencia de  un conflicto de competencias, lo que le permite definir a quien  corresponde asumir el  conocimiento  del proceso.  

4.-  La competencia del asunto se dirimirá con fundamento en lo  normado  en el  artículo 43 de la Ley 906 del 2004.  

4.1.-  El  factor de competencia funcional no ofrece ninguna discusión.   Conforme  al numeral 4º del artículo 37 del Código de  Procedimiento Penal, los procesos penales que se versen sobre el  punible de violencia  intrafamiliar agravada  tienen una asignación especial de competencia, asignada a los  Jueces Penales Municipales.  

4.2.  Aclarado  esto, el artículo 43 ejusdem  regula el factor de competencia territorial en los siguientes  términos:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares,  en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de  conocimiento se fija por el lugar donde se formule  acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará donde  se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.  (Resaltado  fuera del texto original)  

            

5. La          Fiscalía, en el escrito de acusación, explicó          que la conducta atribuida a RUBÉN DARÍO MEDINA GALLEGO          se materializó en las ciudades de Bucaramanga y Cali.  Así          lo ratificó en la audiencia en la que corrió traslado          del pliego de cargos.  

6.-  Lo anterior muestra con facilidad que en el caso es aplicable el  inciso segundo del artículo 43 del Código de  Procedimiento Penal.  El incidente examinado debe dirimirse con  fundamento en el criterio de competencia a  prevención,  a la luz del cual, cuando el delito se materializa «en  varios lugares»,  el facultado para conocer una determinada actuación será  el juez ante el que fue presentada la acusación; el cual, a su  vez, está determinado por el lugar donde se encuentran los  elementos fundamentales de  la acusación.  

7.-  Por ello, el asunto adelantado contra RUBÉN DARÍO  MEDINA GALLEGO,  deberá  continuar su trámite ante el Juzgado Veinte Penal Municipal  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, pues fue en esa ciudad  donde la Fiscalía presentó el escrito de acusación  de acuerdo con lo reglado en el artículo 540 del Código  de Procedimiento Penal y es donde se encuentran los medios de prueba  que hará valer en juicio.  

8.-  En  ese orden de ideas, la Sala mantendrá la competencia para  conocer de la etapa de juzgamiento del proceso penal adelantado  contra RUBÉN  DARÍO MEDINA GALLEGO en el Juzgado Veinte Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bucaramanga (Santander).  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso  penal  adelantado contra RUBÉN DARÍO MEDINA GALLEGO,  por  el delito de violencia  intrafamiliar agravada,  corresponde  al Juzgado  Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga  (Santander).  

SEGUNDO.  REMITIR  inmediatamente la actuación a  ese despacho judicial para lo de su cargo.  

TERCERO.  COMUNICAR  la presente determinación a las partes e intervinientes del  citado proceso.  

CUARTO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNAN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          De          acuerdo con el expediente          “Anterior Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de          conocimiento de Bucaramanga, que modificó su nombre en          cumplimiento a lo dispuesto por el Consejo Superior de Judicatura,          Resolución N° UDAER23 -74 del 28 de abril de 2023”  

      

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