AP2544-2023(64395)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

AP2544-2023  

Impedimento  No. 64395  

Acta  No. 163  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de agosto dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por Harold Manuel  Garzón Peña, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, para conocer del recurso de apelación  presentado por el representante de víctimas de Sintraobras,  contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2023 por el Juzgado  Séptimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bucaramanga, por medio de la cual absolvió a ALEXANDER  EFRAÍN BARBOSA FUENTES y  otros, por el delito de violación a los derechos de reunión  y asociación.  

ANTECEDENTES  

1.  ALEXANDER  EFRAÍN  BARBOSA FUENTES,  quien fungía como asesor código 105, Grado 26, adscrito  al despacho del entonces  alcalde Rodolfo Hernández Suárez, proyectó los  Decretos 055 y 056 del 2 de mayo de 2016 y la Resolución 0270  del 3 de mayo de ese mismo año, por medio de los cuales fueron  suprimidos 27 cargos de trabajadores oficiales de la planta de  personal del municipio de Bucaramanga, para incorporarlos en empleos  de carrera administrativa. De igual manera fueron modificadas las  funciones de 4 cargos de conductor y de 23 cargos de auxiliar de  servicios generales.  

Estos  cambios afectaron los salarios de los trabajadores oficiales que se  encontraban afiliados a los sindicatos Sintraobras y Sintramunicipio.  

2.  Por  estos hechos, el 16 de abril de 2021, la Fiscalía, en  aplicación del procedimiento especial abreviado fijado en la  Ley 1826 de 2017, presentó escrito de acusación contra  ALEXANDER  EFRAÍN  BARBOSA FUENTES,  Fabio  Andrés Guerrero Mejía, Lía Patricia Carrillo  García y Rodolfo Hernández Suárez,  por  el delito de violación de derechos de reunión y  asociación.  

3.  Agotadas las audiencias de la fase de juzgamiento, mediante sentencia  del 24 de abril de 2023, el Juzgado Séptimo Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bucaramanga absolvió a  ALEXANDER  EFRAÍN BARBOSA FUENTES  y otros, por el delito de violación a los derechos de reunión  y asociación.  

4.  Inconforme con esta decisión, el representante de víctimas  de Sintraobras  interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial.  

5.   La segunda instancia correspondió por reparto al despacho del  Magistrado Harold  Manuel Garzón Peña,  quien el 24 de julio de 2023 se declaró impedido para asumir  el conocimiento del asunto, con fundamento en la causal descrita en  el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

En sustento de su  manifestación de impedimento, indicó que el procesado  ALEXANDER  EFRAÍN BARBOSA FUENTES  es el actual titular en carrera del Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Bucaramanga y nominador de su cónyuge Carol Milena  Vesga Malagón, quien se desempeña en propiedad en el  cargo de oficial mayor de ese despacho judicial.  

Ante esta  situación, advirtió que su esposa tiene interés  en el resultado del proceso penal, toda vez que, (i) la permanencia  de ALEXANDER  EFRAÍN BARBOSA FUENTES  en su cargo como juez depende de la decisión que se adopte en  segunda instancia, dada la causal de inhabilidad sobreviniente  prevista en el artículo 150.6 y el parágrafo único1  de la Ley 270 de 19962,  y (ii) su continuidad en el despacho judicial está en manos  del procesado, quien tiene la potestad de dirigir su trabajo y de  calificar sus servicios como empleada judicial.  

Por estas razones,  estimó que su imparcialidad puede verse perturbada al momento  de elaborar el proyecto de decisión.  

Como soporte de  sus afirmaciones, adjuntó: (i) copia de la resolución  de nombramiento y del acta de posesión de Carol Milena Vesga  Malagón como oficial mayor del Juzgado 4º Laboral del  Circuito de Bucaramanga, y (ii) copia del registro civil de  matrimonio, con el cual acredita que ella es su cónyuge.  

6.  Mediante auto del 25 de julio de la presente anualidad, los  demás integrantes de esa Sala de Decisión Penal  declararon  infundado el impedimento formulado por el Magistrado Harold  Manuel Garzón Peña.  

Argumentaron  que no advertían  la existencia de un interés concreto, cierto y actual de su  cónyuge en la actuación procesal, ni por la  calificación de sus servicios como empleada judicial,  ni mucho menos  por la permanencia del procesado en el cargo de juez, en  tanto su nombramiento en el despacho judicial es en propiedad y,  además, la calificación de servicios es pasible de los  recursos en sede administrativa.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De          acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de          2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010,          corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el          impedimento manifestado por el doctor Harold          Manuel Garzón Peña,          por provenir de un magistrado de un tribunal superior y haber sido          rechazado          por otros miembros de la misma Corporación judicial.  

            

2. El          instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto          garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser          juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el          artículo 53          de la Ley 906 de 2004 y los artículos 104          de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948,          14.15          del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de          1966, y 8.16          de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.  

            

3. El          legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó          taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario          judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,          frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede          verse comprometida.  

            

4. Los          precedentes de la Sala exigen para          la prosperidad de una manifestación impeditiva, que el          funcionario judicial, (i)          invoque alguna de las causales consagradas en la ley, y (ii)          presente una argumentación razonada con el fin de evidenciar          la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico          descrito en la norma que describe la causal alegada7.  

            

5. Como          ya se reseñó, el Magistrado Harold          Manuel Garzón Peña          invoca la          causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo          56 de la Ley 906 de 2004, que dice:  

“1.  Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del  cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal.”  

La Corte tiene  decantado en su jurisprudencia que este motivo impediente no se  configura por la simple verificación del nexo parental entre  el juez y  la persona que se encuentra en los grados señalados por la  ley,  en tanto su configuración requiere que se acredite con  suficiencia el interés directo o indirecto que concurre, capaz  de perturbar la imparcialidad del funcionario judicial8.  

Se ha explicado  que el interés en la actuación procesal está  referido al  provecho, utilidad o menoscabo de orden material o moral, que la  persona pueda obtener según sean los resultados del proceso en  el que deba actuar. No es un concepto abstracto sino concreto, pues  se materializa en algún motivo que afecte o pueda incidir de  manera tangible,  real y manifiesta  en el patrimonio económico y moral del juzgador o sus  parientes cercanos9.  

Por tanto, la  configuración de esta causal impeditiva exige el concurso de  los siguientes presupuestos: (i)  una expectativa tangible, de obtener un provecho o perjuicio derivado  de la decisión a adoptar en el proceso, (ii)  la ventaja, utilidad o menoscabo, debe recaer en el funcionario  judicial, su cónyuge o compañero o compañera  permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de  consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, (iii)  el  beneficio o perjuicio particular (no general) de naturaleza  patrimonial, intelectual o moral,  y (iv) en  el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las  características de actualidad, pertinencia, concreción,  certidumbre y trascendencia10.  

6.  Como ya se dejó visto, el doctor Harold Manuel Garzón  Peña  considera  que su  imparcialidad  puede verse comprometida si asume en segunda instancia el  conocimiento del proceso  adelantado  contra  ALEXANDER EFRAÍN BARBOSA FUENTES,  debido al interés que tiene su cónyuge en la definición  del asunto.  

Dicho  interés lo hace consistir en que su esposa puede resultar  perjudicada según la decisión que se llegue a adoptar  en segunda instancia,  toda  vez  que, (i)  la permanencia del  procesado en  el cargo de Juez  4º Laboral del Circuito de Bucaramanga, depende  de lo que se resuelva en esa instancia, y (ii) la continuidad de su  cónyuge  en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial está en  manos del procesado, quien tiene la potestad de dirigir su trabajo y  de calificar sus servicios como empleada judicial.  

Estos  motivos, sin embargo,  no consultan las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sala  para la actualización de esta causal, pues no se advierte cuál  sería el provecho o perjuicio específico que su cónyuge  derivaría de la decisión que pueda llegar a adoptarse  en este asunto, que la lleve a interesarse o tomar partido porque se  defina en un determinado sentido.  

De  acuerdo con los elementos de prueba aportados a este trámite,  la esposa del Magistrado fue nombrada mediante Resolución No.  0005 del 1 de septiembre de 2021, para ocupar en propiedad el cargo  de oficial mayor en el juzgado del que es titular el procesado. Su  nombramiento se dio porque superó el concurso público  de méritos para ejercer dicho puesto, situación que, de  suyo, le otorga estabilidad laboral para permanecer en el empleo.  

Por  tanto, su permanencia como empleada judicial del Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Bucaramanga no depende de la continuidad o no  del juez en el despacho judicial, sino del cumplimiento o  incumplimiento de las exigencias que le impone el ejercicio de la  función y los requerimientos propios de carrera.  

La  Sala tampoco advierte que la calificación de servicios que le  corresponde realizar al procesado ALEXANDER  EFRAÍN BARBOSA FUENTES,  en condición de titular del Juzgado  4º Laboral del Circuito de Bucaramanga,  pueda afectar de manera  tangible  o cierta  la  permanencia en el cargo de oficial mayor de la esposa del doctor  Harold Manuel Garzón Peña.  

El  magistrado sugiere que el procesado podría calificar de manera  insatisfactoria los servicios prestados por su cónyuge en  represalia ante una eventual decisión adversa, sin embargo, el  interés a que alude la causal impeditiva debe soportarse en  situaciones ciertas, no en conjeturas sobre la actitud que  eventualmente asumiría el sujeto pasivo de la acción  penal.  

Es  más, como lo destacaron sus compañeros de Sala, la  calificación  de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama  Judicial no está sujeta al arbitrio del funcionario evaluador,  sino a los criterios establecidos en el Acuerdo No. PSAA14-10281 del  24 de diciembre de 201411,  la cual, de ser insatisfactoria, es susceptible de recursos en sede  administrativa, para que la autoridad correspondiente examine su  legalidad12.  

En  suma, no se advierte un interés concreto, cierto y actual de  la esposa del doctor  Harold  Manuel Garzón Peña en los resultados del proceso  adelantado contra el juez ALEXANDER  EFRAÍN BARBOSA FUENTES,  que  ponga en riesgo la imparcialidad del magistrado en  el juicio que debe realizar en el asunto.  

Por tanto, la  Corte no aceptará el impedimento manifestado con fundamento en  la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la  Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. DECLARAR  INFUNDADO el  impedimento manifestado por  el doctor  Harold  Manuel Garzón Peña, Magistrado de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.  DEVOLVER  las diligencias al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          PARÁGRAFO. Los          nombramientos que se hagan en contravención de lo dispuesto          en el presente artículo y aquéllos respecto de los          cuales surgiere inhabilidad en forma sobreviniente, serán          declarados insubsistentes mediante providencia motivada, aunque el          funcionario o empleado se encuentre escalafonado en la carrera          judicial.  

2          ARTÍCULO          150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No          podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:          (…) 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión          de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o          culposos  

3          En          ejercicio de las funciones de control de garantías,          preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por          el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.  

4Toda          persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída          públicamente y con justicia por un tribunal independiente e          imparcial, para la determinación de sus derechos y          obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra          ella en materia penal.  

5          Todas          las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia.          Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente          y con las debidas garantías por un tribunal competente,          independiente e imparcial, establecido por la ley, en la          substanciación de cualquier acusación de carácter          penal formulada contra ella o para la determinación de sus          derechos u obligaciones de carácter civil.  

6                     Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas          garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o          tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con          anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier          acusación penal formulada contra ella, o para la          determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,          laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.  

7          CSJ          AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004,          Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.  

8          CSJ          AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP081-2014, 22 ene., rad. 42931;          CSJ AP907-2018, 7 mar., rad. 52277.  

9          CSJ          AP907-2018, 7 marzo, rad. 52277; CSJ AP1861-2018, 9 mayo, rad.          52557; CSJ          AP, 10 oct. 2017, rad. 45189 y CSJ AP 9 oct. 2016, rad. 34282, entre          otras  

11          Por          medio del cual se implementa el sistema de evaluación de          servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama          Judicial.  

12          ARTÍCULO          27.- Recursos. Contra la calificación integral de servicios          proceden los recursos en sede administrativa, conforme a lo previsto          en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo          Contencioso Administrativo.  

      

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