AP2539-2023(64075)

AGOSTO

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

AP2539-2023  

Extradición  No. 64075  

Acta No. 163  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Resuelve la Corte  las solicitudes probatorias presentadas por la defensa pública  y la Procuraduría Delegada de Intervención Segunda para  la Casación Penal dentro del presente trámite de  extradición adelantado en contra de  ARÓN SEBASTIÁN LOOR PAREDES,  ciudadano  ecuatoriano solicitado en extradición por el Gobierno  de la República del Ecuador.  

ANTECEDENTES  

1. El Gobierno de  la República del Ecuador, a través de su Embajada en  Colombia, mediante Nota No. 4-2-133/2023 del 30 de marzo de 20231,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano ecuatoriano ARÓN  SEBASTIÁN LOOR PAREDES.  

2. Su captura se  había llevado a cabo el 26 de marzo anterior, por miembros del  Grupo Transnacional de Trabajo de Investigación de Fugitivos y  Grupo Táctico de la Dirección Cuerpo Técnico de  Investigación CTI-FIU, en vía pública del  corregimiento de Timba jurisdicción del municipio de Jamundí  – Valle del Cauca2,  con fundamento en la notificación Roja de Interpol con número  de Control A-6415/7-2021, publicada el 23 de julio de 2021, última  actualización 17 de noviembre de 20213,  por el delito de «asesinato»,  según la calificación jurídica establecida en la  legislación foránea.  

3. El 31 de marzo  de 2023, el Fiscal General de la Nación decretó su  captura4  con fines de extradición, siéndole notificada en el  centro de reclusión.  

4. El Estado  requirente, mediante Nota No. 4-2-206/2023 del 2 de junio de 20235,  solicitó  formalmente la extradición de ARÓN  SEBASTIÁN LOOR PAREDES,  quien es requerido por el Juez de la Unidad Judicial Penal con sede  en el cantón Santo Domingo, provincia de Santo Domingo de los  Tsáchilas, titular de la causa penal Nro. 23281-2019-01771,  para que comparezca a juicio como presunto autor del delito de  «asesinato»,  tipificado y sancionado en el artículo 140 del Código  Orgánico Integral Penal Ecuatoriano.  

4. El Director de  Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones  Exteriores, con oficio DIAJI No. 1696 del 2 de junio de 20236,  dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso proceder con  sujeción a «las  convenciones entre la República de Colombia y la República  del Ecuador»,  concretamente el «Acuerdo  sobre extradición»,  adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911.  

5.  A su turno, el Director de Asuntos Internacionales (E) del Ministerio  de Justicia y del Derecho, mediante oficio  MJD-OFI23-0021719-GEX-10100 del 15 de junio de 20237,  envió la documentación relacionada con la solicitud de  extradición a la Sala de Casación Penal, para que se  emita el respectivo concepto.  

6.  Mediante proveído del 23 de junio de 2023, se corrió  traslado al requerido para que designara un defensor que representara  sus intereses, sin obtener respuesta, razón por la cual se  designó por la Defensoría del Pueblo a la abogada Emma  Nayibe Galvis, quien presentó solicitudes probatorias.  

PETICIONES  PROBATORIAS  

1.   De la defensa:  

1.1. Se oficie a la  Fiscalía General de la Nación para que informe si en  contra del requerido existe sentencia condenatoria y/o, se adelanta o  adelantó alguna investigación y, en caso afirmativo,  indique su número de radicación, los hechos que dieron  lugar a la misma, el delito que se imputa, el estado en que se  encuentra y se remita copia de las decisiones de fondo adoptadas  dentro de la o las actuaciones respectivas, o en su defecto, precise  el juzgado en el cual se adelantó la correspondiente etapa de  juicio.  

1.2. Se oficie a la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN  para que, consulte en el Registro Único de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema Operativo de Información  SIOPER de la Policía Nacional, si existen investigaciones o  antecedentes en contra de LOOR PAREDES.  

1.3. Se oficie a la Central  de Indumil para que informe, si existe registro de solicitud de  amparo/salvoconducto de algún arma de fuego que haya sido  válidamente obtenida por LOOR PAREDES.  

1.4. Se oficie a la  Secretaría de Movilidad para que informe si obra en dicha  entidad licencia para conducir motocicletas, y/o vehículos a  nombre del ciudadano ecuatoriano.  

2.- Del Ministerio Público:  

2.1. Verificar los antecedentes  penales del requerido en extradición por ser conducente y  pertinente, a fin de establecer si el solicitado tiene procesos  penales por los que deba ser investigado en Colombia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.  

La Sala tiene  dicho que las pruebas solicitadas en el trámite de extradición  deben guardar relación con las exigencias previstas en el  artículo 502 de la ley 906 de 2004 y las consagradas en los  tratados públicos para la procedencia del concepto, además  de las establecidas en la Constitución Nacional.  

La primera de las  normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto en (i)  la validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del derecho interno, y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  de acuerdo con los contenidos del artículo 29 de la  Constitución Política, es necesario determinar que el  Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en relación  con los hechos que sustentan la solicitud de extradición, en  orden a garantizar el principio non bis in ídem, o derecho a  no ser juzgado dos veces por los mismos hechos.  

Por  tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de extradición  deben estar necesariamente asociadas con la verificación de  estos aspectos, so pena de ser rechazadas por impertinentes. Además,  deben cumplir los presupuestos de conducencia y utilidad, para que no  sean objeto también de rechazo, conforme a lo normado en los  artículos 139 y 359 de la ley 906 de 2004.  

El  artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de plano  los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  y  el 359 ejusdem autoriza «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba»  

2.  El  caso concreto.  

Atendiendo  los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala  se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa y el  Ministerio Público.  

2.1. Pruebas  que se decretarán.  

2.1.1. En el caso  analizado, la  Sala advierte que la solicitud común de la defensa y el  Ministerio Público, para que se verifique con la Fiscalía  General de la Nación y la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol de la Policía  Nacional (DIJIN)  la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra  de ARÓN  SEBASTIÁN LOOR PAREDES,  resulta pertinente, por referirse a una temática que debe ser  objeto de pronunciamiento por parte de la Sala en aras de garantizar  la eventual aplicación del principio de prevalencia de las  decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada.  

En alusión  al tema, la Corte ha señalado que, en los trámites de  extradición, el examen de la posible vulneración de la  garantía fundamental del non  bis in ídem (no  dos veces por lo mismo), como circunstancia que haría  improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige  constatar que no se haya ejercido o se esté ejerciendo en  Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de  requerimiento, a fin de conjurar la hipotética afectación  de este principio (CSJ AP 4733-2018, CSJ AP 4818-2018).  

Por tal razón,  como la prueba solicitada por la defensa y el Ministerio Público  en los apartados 1.1., 1.2. y 2.1 de la petición probatoria se  relaciona con esta garantía, se ordena oficiar a la Fiscalía  General de la Nación y a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que  informen si en contra de ARÓN  SEBASTIÁN LOOR PAREDES,  existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles.  

En caso positivo,  deberán indicar su número de radicación, los  delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación,  la autoridad judicial a cargo y remitir copia de los soportes de las  actuaciones judiciales adelantadas en contra del requerido, que den  cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  sucedieron los hechos por los cuales es investigado o ha sido  judicializado.  

Lo anterior,  teniendo en cuenta que el artículo 131 de la ley 1955 del 25  de mayo de 2019, creó el Registro Único de Decisiones  Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado  por la Policía Nacional a través de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol.  

2.2.  Pruebas  que se negarán.  

2.2.1. Las peticiones de la defensa enlistadas  en los numerales 1.3. y 1.4. no se encaminan a establecer o  desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el  concepto de la Corte. En ellas, como ya se dijo, se pide, (i)  oficiar a la Central de  Indumil para que informe, si existe registro de solicitud de amparo/  salvoconducto de algún arma de fuego que haya sido válidamente  obtenida por LOOR PAREDES y, (ii)  a la Secretaría de Movilidad para que informe si obra en dicha  entidad licencia para conducir motocicletas, y/o vehículos a  nombre del ciudadano ecuatoriano. Además, la peticionaria no  acredita su pertinencia ni conducencia. Por tanto, se negarán.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECRETAR  la  práctica de las pruebas solicitadas por la defensa y el  Ministerio Público, indicadas en el numeral 2.1.1. del  acápite de consideraciones.  

SEGUNDO:  NEGAR las  pruebas solicitadas por la defensa, relacionadas en el numeral 2.2.1.  ídem.  

Contra la última  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

JORGE  HERNÁN DÍAZ SOTO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Cfr.          Folios 46 y 47 expediente digital          11001020400020230122900-0004Expediente_remitido.pdf  

2          Cfr. Folio          2 expediente digital          11001020400020230122900-0004Expediente_remitido.pdf  

3          Cfr. Folios          10 a 12 expediente digital          11001020400020230122900-0004Expediente_remitido.pdf  

4          Cfr. Folios          79 a 85 expediente digital          11001020400020230122900-0004Expediente_remitido.pdf  

5Cfr.          Folio 108 y 109 expediente digital          11001020400020230122900-0004Expediente_remitido.pdf  

6Cfr.          Folio 106 expediente digital          11001020400020230122900-0004Expediente_remitido.pdf  

7          Cfr.          Folios 315 y 316 expediente digital          11001020400020230122900-0004Expediente_remitido.pdf  

      

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