STP7691-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  76001220400020230055901  

Radicación  n.° 131658  

STP7691-2023  

(Aprobado  acta n° 133)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado1  de JUAN  CARLOS MONTAÑO contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 16 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que declaró  la carencia actual de objeto contra el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.  

La parte actora  acudió al amparo por la omisión del accionado en  resolver la solicitud de libertad condicional que interpuso el 11 de  abril de 2023. Sin embargo, ahora impugna, por la presunta mora del  accionado y de la Cárcel Villa Hermosa de Cali en otorgar su  libertad, pese a que ya hizo el pago de la póliza  correspondiente.  

II.  HECHOS  

1.- El apoderado2  de JUAN  CARLOS MONTAÑO  refirió  que el 11 de abril de 2023 solicitó la libertad condicional,  sin embargo, hasta la presentación del escrito, no había  recibido respuesta.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

2.-  El 16 de mayo de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  declaró la carencia actual de objeto.  

2.1.-  Refirió que  el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali acreditó que en auto 626 del 2 de mayo de 2023,  concedió el subrogado de la libertad condicional a JUAN  CARLOS MONTAÑO,  decisión que le fue notificada el 4 de mayo de 2023. Es decir,  el juez ejecutor respondió la petición y la notificó  a la parte interesada.  

3.-  El  apoderado de  JUAN  CARLOS MONTAÑO  impugnó  el fallo de primer grado y pidió su revocatoria. Manifestó  que el juzgado y la Cárcel Villa Hermosa de Cali no había  autorizado su salida definitiva, argumentando, inconvenientes en la  suscripción de la póliza, es decir, que no se ha  concretado su libertad real, lo que significa que se encuentra  ilegalmente privado de su locomoción.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

4.- De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior  jerárquico es esta Corporación.  

b.  Problema jurídico  

5.-  De  acuerdo con el escrito de impugnación a la Sala le  correspondería analizar si el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y la Cárcel de Villa Hermosa,  ambos de Cali, lesionaron los derechos de JUAN  CARLOS MONTAÑO  por  la omisión en decretar su libertad, como fue ordenado en auto  del 16 de mayo de esta anualidad, en el cual le fue otorgado el  subrogado de la libertad condicional. Sin embargo, se advierte que  tal pretensión es un hecho nuevo que no fue consignado en el  libelo.  

c.  Del caso  concreto y la proposición de un hecho nuevo en el escrito de  impugnación.  

6.-  De la lectura del escrito tutelar se advierte que el apoderado de  JUAN  CARLOS MONTAÑO acudió  al amparo para exponer la mora del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cali en resolver la solicitud de libertad condicional que incoó  el 11 de abril de 2023.  

8.-  Ahora, en la impugnación el recurrente refiere que el Juzgado  accionado y la Cárcel de Villa Hermosa, ambos de Cali,  lesionaron sus derechos por la omisión en decretar su libertad  real. Con ese propósito genéricamente aludió a  inconvenientes con el trámite de la póliza, lo cual  considera le genera una privación ilegal.  

9.-  Al respecto, debe la Sala indicar que no habrá ningún  tipo de pronunciamiento sobre ese punto, ya que se trata de una  temática novedosa que no hizo parte de las quejas consignadas  en el libelo introductorio.  

10.-  En efecto, las posibles demoras en el trámite de la referida  póliza o la supuesta privación ilegal de la libertad  del interesado, corresponde a un aspecto nuevo respecto del cual, el  juez demandado en tutela, no contó con  la posibilidad de emitir algún tipo de pronunciamiento en aras  de ejercer su derecho de defensa. Adicionalmente, como lo expuesto en  la impugnación no fue conocido en primera instancia, tampoco  fue vinculado el centro carcelario referido, por lo que no pudo  ejercer su derecho de defensa.  

11.-  En ese sentido y, comoquiera que el pronunciamiento del juez de  segundo grado se debe ajustar a la temática abordada en  primera instancia, la Sala se encuentra relevada de hacer  pronunciamiento alguno sobre los reparos del escrito de impugnación,  por tanto se confirmará el fallo de primer grado, en tanto, se  verificó que en sede de primera instancia el accionado  resolvió el requerimiento del actor, como aquel lo reclamó.  

d.  Conclusión  

12.-  La Sala confirmará el fallo de primer grado, al acreditarse  que en sede de primera instancia el accionado resolvió el  requerimiento del actor y le concedió la libertad condicional,  como aquel lo solicitó en el escrito del 11 de abril de 2023.  Adicionalmente, no se emitirá pronunciamiento sobre la posible  mora en la concesión de la libertad, por los posibles  inconvenientes en la póliza o la privación ilegal del  interesado, pues aquello es un hecho nuevo que no fue conocido en el  libelo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          José          Aldemar Díaz Rojas.  

2          José          Aldemar Díaz Rojas.  

      

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