STP7690-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  13001220400020230022101  

Radicación  n.° 131650  

STP7690-2023  

(Aprobado acta n°  133)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

OBJETO  DE LA DECISIÓN  

La Sala resuelve  la impugnación formulada por Juan  Carlos Ortega Bautista y  Armando  Jiménez Cuello,  contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 5 de junio  de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena,  que amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, en el trámite  seguido en contra de la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena.  

En síntesis,  los accionantes consideran que la accionada ha vulnerado sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, en tanto no ha dado respuesta a la  queja interpuesta en su despacho y no ha compulsado copias y ordenado  a un juzgado laboral o civil que se pague las condenas que resultaron  a su favor, tras la culminación del proceso laboral que  adelantaron.  

II. HECHOS  

1.- Señalan  los accionantes que fueron beneficiados con condenas a su favor por  un valor de $113’396.268  en el marco del proceso ordinario laboral que adelantaron ante el  Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual, culminó  con la sentencia judicial proferida el 2 de agosto de 2010, en la que  se dispuso: «condenar  a la Constructora Marcaribe Ltda., y solidariamente a sus socios y a  la E.U. NORMAN JAVIER ARROYO PALOMO».  

2.-  Posteriormente, la condena impuesta y las costas judiciales fueron  conciliadas con desconocimiento de los titulares por un valor de  $35’000.000, siendo aprobado el acuerdo el 26 de agosto de 2013  por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el cual,  ordenó el archivo del expediente. Contra esta decisión,  los accionados presentaron acción de tutela, que concluyó  con la decisión STL5202-2014, 29 oct. 2014, Rad. 56465, en la  cual, la Corte Suprema de Justicia ordenó al «dejar  sin efecto, (…), el auto del 26 de agosto de 2013 y todas las  actuaciones surtidas con posterioridad a ello, con el fin de que (…)  los aquí accionantes cobren coactivamente el valor de las  condenas que resultaron a su favor (…)».  

3.- Producto de  varios hechos que resultan confusos en el escrito de tutela, señalan  los accionantes que han presentado diversas denuncias por los delitos  de fraude  a resolución judicial y prevaricato ante  la Fiscalía General de la Nación. En el año 2014  Juan  Carlos Ortega Bautista  y Armando  Jiménez Cuello,  presentaron  la primera denuncia penal ante la Fiscalía de Cartagena por la  presunta comisión del delito de fraude  a resolución judicial, la  cual fue asignada a la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena, que  ha archivado el caso en diversas oportunidades sin dar respuesta.  

4.- Sin embargo,  debido a esto, presentaron una «QUEJA  Y RECLAMO»  ante la Fiscalía de Bogotá, la cual asignó el  asunto a la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena,  el 28 de diciembre de 2022, bajo radicado n°  130016001128201515514, con el fin de que investigue y se pronuncie  sobre la comisión del delito de fraude  a resolución judicial.  

5.- Ante la falta  de resolución de fondo por parte de la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena respecto  a la posible comisión del delito previamente señalado,  y al considerar los accionantes que es necesario que se «compulse  copias y ordene a un juzgado sea civil, municipal o laboral para que  actualicen la liquidación del crédito y embarguen a los  señores GUILLERMO LEON (sic) GALLO ZAPATA, JUAN, MANUEL GALLO  ZAPATA Y EL GERENTE DE LA EMPRESA JUAN FERNANDO GALLO GOMEZ LA  CANTIDAD ACTUALIZADA»,  se interpuso la acción de tutela.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

6.- El 17 de mayo  de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena1  a través de auto admitió la acción de tutela, en  este vinculó a la accionada para que ejerciera su derecho de  contradicción y se pronunciara sobre los hechos de la tutela.  

7.- En  cumplimiento de ese requerimiento, la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena  rindió informe sobre lo solicitado. En primer lugar, la Fiscal  delegada señaló que desde el 21 de abril del 2023 se  encontraba a cargo del despacho, por lo que estaba recién  instalada en el conocimiento de los casos.  

7.1.- Sobre la  denuncia radicada n° 1300160011282015155142,  manifestó que se encontraba en fase de indagación,  habiendo impartido varias órdenes a la Policía Judicial  con la finalidad de realizar inspecciones judiciales, recibir  entrevistas, interrogatorios a indiciados, entre otras. Frente a la  solicitud del accionante orientada a que «se  le ordene a los señores GUILLERMO LEON (sic) GALLO, JUAN  MANUEL GALLO Y JUAN FERNANDO GALLO, gerente de la empresa MAR CARIBE,  pagar todo los que están condenados a pagar»  afirmó que «no  puede ordenar dicho pago».  Finalmente, señaló que le falta determinar si los  elementos recaudados resultan suficientes para formular la  imputación.  

8.- El 5 de junio  de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena amparó los derechos de los  señores Juan  Carlos Ortega Bautista  y  Armando  Jiménez Cuello  en  el marco de la tutela interpuesta contra la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena.  

8.1.- El  Tribunal consideró que la accionada no había dado  respuesta a la petición hecha el 28 de diciembre de 2022, que  consistió en que se «ordene  a los denunciados pagar lo que les deben y compulse copias a un  juzgado civil o laboral para que actualice la liquidación del  crédito y embargue a los denunciados».  Señaló, que la respuesta de que «no  puede ordenar dicho pago»  y que se encuentra pendiente el estudio de los elementos recaudados  para formular la imputación, no puede entenderse como una  respuesta de fondo, en tanto no ofrece ningún fundamento y no  ha sido comunicada a los señores Ortega  Bautista y  Jiménez  Cuello.  

8.2.- En  consecuencia, ordenó a la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena que  «si  aún no lo ha hecho, en el término de 48 horas (…)  resuelva de fondo la postulación radicada por los accionantes  el 28 de diciembre de 2022 y la notifique a la dirección  electrónica aportada con esa finalidad».  

9.- Contra la  anterior decisión, el 6 de junio de 2023 Juan  Carlos Ortega Bautista  y  Armando  Jiménez Cuello  interpusieron  recurso de impugnación. Consideran los accionantes que  «mientras  no se le de una ORDEN  fuerte  a la FISCALIA  4 sigue  el problema porque sigue incumplimiento de la ley»,  en tanto resulta insuficiente lo ordenado, ya que, no se ordenó  a la «FISCALIA  (sic) 4 [que] COMPULSE COPIAS A UN JUZGADO SEA CIVIL O LABORAL».  Por lo anterior, solicitan que se deje sin efecto el fallo proferido  y se ordene a la accionada «que  en el término de 48 horas compulse copias a un juzgado sea  civil o laboral por competencia para que actualicen la liquidación  del crédito y embarguen a los demandados para que así  (…) sean pagas [las] condenas [a su favor]».  

10.- En la misma  fecha, la Fiscalía  65 Seccional Cartagena, informó  que a través de resolución 163 del 16 de mayo de 2023  le fue asignada la indagación radicada bajo el número  130016001128201515514. No obstante, resultaba imposible para ese  despacho cumplir con lo ordenado en la decisión de tutela, en  tanto: i) estaba recibiendo una carga laboral de cerca de 3000  procesos, y ii) el proceso en cuestión no se ha recibido de  forma física. En consecuencia, informó que solicitó  a la dirección seccional de fiscalías que se nombre  como fiscal de apoyo a la titular de la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena, en  tanto ella es quien conoce de la petición interpuesta desde el  28 de diciembre de 2022.  

IV.  CONSIDERACIONES  

a. Competencia  

11.- La Sala es  competente para conocer de la impugnación propuesta, de  conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior  funcional.  

b. Problema  jurídico  

12.- De  acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si  la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena  vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia, en tanto no respondió la  solicitud hecha por los accionantes el 28 de diciembre de 2022, con  la que buscan que se compulsen copias a un juzgado laboral o civil, a  fin de que se actualice la información pertinente para el pago  de las condenas y costas que fueron decretadas a su favor en el marco  del proceso laboral que adelantaron.  

c.  Sobre  los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para  formular  la imputación u ordenar  motivadamente  el archivo de la indagación  

13.- El  artículo 29 de la Constitución Política señala  que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de  garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir  una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades,  no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas,  lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin  dilaciones injustificadas.  

14.-  En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado  que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se  ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su  deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y  el reglamento. De allí que  la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa su  acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución  judicial.  

15-.  De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente.  

16.-  No  obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado  que la noción de plazo razonable es vital para determinar en  cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía  de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo  se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha  sido injustificada, por lo cual únicamente será  transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia  de términos que se presente sin causa que lo justifique o  razón que las fundamente (CC  T-292-1999).  

17.-  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable  que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la  actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad  competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  

18.- Lo anterior,  sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos  despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera  cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos,  razón por la cual constituye un problema de naturaleza  administrativa que de ninguna manera puede imputársele al  funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en  particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.  

19.- A su vez, el  parágrafo 1º del canon 175 de la Ley 906 de 2004 prevé:  

[…]  PARÁGRAFO.  La  Fiscalía tendrá un término máximo de dos  años contados a partir de la recepción de la noticia  criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el  archivo de la indagación. Este término máximo  será de tres años cuando se presente concurso de  delitos, o cuando sean tres o más los imputados.  Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de  competencia de los jueces penales del circuito especializado el  término máximo será de cinco años.  [Subrayas no originales]  

d. Análisis  del  caso concreto  

20.-  De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que la  Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena,  adelantó  la indagación n.o  130016001128201515514  desde el 28 de diciembre de 2022 hasta el 15 de mayo de 2023. Sin  embargo, por mandato de la Dirección Seccional de Bolívar  de la Fiscalía General de la Nación, a través de  la Resolución 163 del 16 de mayo de 2023, asumió el  conocimiento del asunto la Fiscalía  65 Seccional Cartagena.  

21.-  Aunque, el Tribunal de Cartagena planteó que los accionantes  realizaron una solicitud el 28 de diciembre de 2022, que no había  sido resuelta por la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena. Lo  cierto es que, en el expediente no obra documento alguno que dé  cuenta sobre la fecha en que se radicó la solicitud de  «impulso  procesal»  que reposa con el escrito de tutela, en la cual, Ortega  Bautista y  Jiménez  Cuello solicitan  a la accionada que se «ordene  pagar todo lo que está condenado pagar a los demandados a los  señores Guillermo león gallo zapata, juan Manuel gallo  zapata y juan Fernando gallo Gómez y se actualice la  liquidación del crédito del cual ya ellos están  enterados desde el 2018».  

22.-  No obstante, lo que sí resulta claro es que, desde el 28 de  diciembre de 2022, el proceso radicado n.o  130016001128201515514,  reingresó a la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena, en  tanto se deshizo la conexidad entre este caso y la noticia criminal  número 130016001128201406719, asunto que había generado  la inactivación de la investigación desde el 03 de  junio de 2016. De igual modo, en el escrito de tutela los accionantes  señalaron que el trámite de la «queja  y reclamo, esta asignada la fiscalía 4 seccional de Cartagena  desde el 28 de diciembre del 2022 para que resuelva el fraude a  resolución judicial».  

23.-  Para la Sala entonces, surge razonable entender que la solicitud del  28 de diciembre de 2022 que el Tribunal considera no se ha resuelto,  no es como tal una petición, sino que corresponde al reingreso  del proceso a la Fiscalía accionada. En ese sentido, el  reclamo interpuesto por Juan  Carlos Ortega Bautista  y  Armando  Jiménez Cuello,  versa  sobre la falta de determinación por parte de la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena  respecto a la imputación o archivo del caso previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en el marco de la denuncia  penal interpuesta con ocasión de lo sucedido en el proceso  ordinario laboral que adelantaron, pues al pedir que «resuelva  el fraude a resolución judicial»,  se entiende de fondo, que se espera una determinación por  parte de la Fiscalía.  

24.-  Con esa claridad, la sala pasará a analizar si la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena desconoció  los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia de los accionantes. La Sala estima  que, en el presente caso, la Fiscalía accionada sí ha  desconocido los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia del accionante, para ello,  analizará los elementos que configuran la mora judicial, como  se pasa a explicar:  

25.-  En primer lugar, porque existe un  incumplimiento de los términos señalados en la Ley para  adelantar la actuación por parte del funcionario competente.  

25.1.-  Del contenido del expediente es posible señalar que el 23 de  abril del año 2014 los accionantes interpusieron la denuncia  penal que dio origen a la investigación. Sin embargo, el  proceso 130016001128201515514  se  inactivó desde el 06 de junio de 2016 hasta el 28 de diciembre  de 2022, habiendo transcurrido cerca de 6 años en los que no  se adelantó acción alguna tendiente a avanzar en la  investigación.  

25.2.-  No obstante, si se considera que entre el 2014 -año  en el que se interpuso la denuncia- y  el 2016 -momento  en el que se inactivo la investigación- transcurrieron  cerca dos años, y entre el 28 de diciembre de 2022 -fecha  en el que se reactivó la investigación-  hasta la fecha han transcurrido cerca de 7 meses, resulta claro que  se supera el término de dos (2) años previsto en el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004 -contados a partir de la  recepción de la noticia  criminis-  para que la Fiscalía formule la imputación u ordene  motivadamente el archivo de la indagación  

26.-  En segundo lugar,  la mora desborda el concepto de plazo razonable.  Si bien transcurrieron 6 años en los que la investigación  130016001128201515514  estuvo inactiva, lo cierto es que desde el momento en que se  interpuso la primera denuncia penal, han transcurrido 9 años,  tiempo en el que cual no ha habido una resolución judicial  sobre la imputación u archivo definitivo del caso. La  Sala no desconoce que el término de mora aproximado es de 7  meses, sin embargo, considera que la mora desborda el concepto de  plazo razonable, toda vez que el origen de la denuncia penal data de  hechos ocurridos en el 2014, que ya deberían haber sido  resueltos.  

27.-  En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta  de motivo o  justificación  razonable  en  la demora.  Aunque la Fiscalía pretende justificar la mora judicial por  situaciones como la complejidad  del asunto3,  la  carga laboral y  los cambios en la titularidad del despacho. De  la respuesta otorgada por la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena,  se evidencia que desde el momento en que se reactivó la  investigación no ha habido actividades investigativas, lo que  demuestra el poco impulso procesal que el caso ha tenido durante el  último tiempo.  

27.1.-  Ahora bien, sin desconocer las razones aducidas por la Fiscalía,  es claro que, contrario a lo que considera el a  quo,  estas no tienen la entidad suficiente para ser consideradas como una  motivación válida para que el proceso quede sin una  determinación de fondo que limite los derechos de quienes  estén involucrados en el trámite.  

e.  Conclusión  

28.-  Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia en lo que concierne a  tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la  administración de justicia de Juan  Carlos Ortega Bautista y  Armando  Jiménez Cuello,  en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Sin  embargo, debido a que durante el proceso se dio un cambio en la  titularidad del despacho a cargo de la indagación, modificará  el numeral 2 de la decisión constitucional adoptada y en su  lugar, ordenará a la Fiscalía  Cuarta Seccional Cartagena que  en el término de 48 horas remita la totalidad del expediente a  la Fiscalía  65  Seccional Cartagena, para  que esta  adelante el proceso investigativo en el caso en cuestión y en  el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo  respecto a la indagación  130016001128201515514,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

29.-  Cabe señalar que esto no representa para los accionantes que  se compulsen las copias tantas veces solicitadas a lo largo del  proceso, pues será la Fiscalía como ente encargado de  la investigación, la que decida cómo proceder sobre el  caso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  CONFIRMAR la  tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de Juan  Carlos Ortega Bautista y  Armando  Jiménez Cuello.  

Segundo.  MODIFICAR el  numeral 2 de la decisión de la sentencia impugnada y, en su  lugar ORDENAR a  la Fiscalía Cuarta Seccional  Cartagena que en el término de cuarenta  (48) horas remita la totalidad del expediente a la Fiscalía  65 Seccional Cartagena, para  que esta adelante el proceso  investigativo en el caso en cuestión y en el término de  tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la  indagación  130016001128201515514,  conforme lo establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.  

Tercero.  DISPONER  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase                      

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado    

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          El 3 de junio de 2016 se ordenó la inactivación de la          investigación por estar conexada con la noticia criminal          130016001128201406719 que cursa en la Fiscalía 1 delegada          ante el Tribunal Superior de Cartagena. Sin embargo, la conexidad se          deshizo desde el 28 de diciembre de 2022, fecha desde la cual se          envío nuevamente a la Fiscalía de Origen.  

3          Dado que los accionantes interpusieron otra denuncia penal en el año          2018.  

      

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