AP2485-2023(63074)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2485-2023  

Radicación  63074  

Aprobado  según acta n° 159  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por la  defensa de ALDO NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA, ciudadano  peruano estadunidense, solicitado  en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de  América.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El  gobierno de los Estados Unidos de América, a través de  su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal 1992 del 17 de  noviembre de 20221,  solicitó la detención preventiva con fines de  extradición del ciudadano peruano estadunidense, ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA.  

3.  El Fiscal General de la Nación, con resolución  proferida el 18 de noviembre de 20222,  dispuso su captura con fines de extradición, la cual se hizo  efectiva el 18 de noviembre del mismo año en el Aeropuerto  Internacional el Dorado, por Miembros de la Policía Nacional.  

4.  El Estado requirente, mediante Nota Verbal 0046 del 13 de enero de  20233,  solicitó  formalmente la extradición de ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA,  para “cumplir  una condena en los Estados Unidos por un delito de fraude”, por  razón de la Acusación en el Caso No.  19-20622-CR-UNGARO/O’SULLIVAN (también referido como  Caso No. 1:19-20622-CR-UNGARO y Caso 1:19-cr-20622-UU), dictada el 24  de septiembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida, acusándolo de tres cargos de  fraude electrónico4.   ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA fue detenido, y posteriormente puesto  en libertad bajo fianza; el 17 de marzo de 2020 “se  declaró culpable del siguiente delito: Cargo Tres: fraude  electrónico.”  

5.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del  Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 0098 del 13  de enero de 2023, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que, en este  caso, en los aspectos no regulados en la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y en la «Convención  de las Naciones Unidas  contra  la delincuencia organizada transnacional»,  adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000, es aplicable el  ordenamiento jurídico colombiano.  

6.  A su turno, la directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho (E), mediante oficio  MJD-OFI23-0001479-GEX-10100 del 20 de enero de 2023, envió la  documentación relacionada con la solicitud de extradición  a la Sala de Casación Penal, para que se emita el respectivo  concepto.  

7.  La Sala reconoció personería al abogado contractual y  ordenó correr traslado a las partes por el término de  diez días para que presentaran sus solicitudes probatorias, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la ley 906  de 2004.  El Ministerio Público adujo que no solicitaría pruebas;  mientras que la defensa técnica sí lo hizo.  

III.  PETICIÓN PROBATORIA  

8.  La defensa de ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA solicitó:  

8.1.  Se oficie a Migración Colombia para que remita:  

(i)  “toda  la información” sobre  el traslado de ALDO NÉSTOR MARCHENA “desde  su retención el 04 de noviembre de 2022 en la ciudad de Pasto  hasta el 18 de noviembre del 2022 en la ciudad de Bogotá”,  con el propósito de demostrar la transgresión al  derecho a la libertad y debido proceso, cuando se otorgó su  libertad y no se materializó.  

(ii)  “todo  el  trámite administrativo en su integralidad para dejar en  libertad a ALDO NÉSTOR MARCHENA quien fue mantenido en  privación de libertad por un tiempo de tres (3) días”,  después de que la Vicefiscal General de la Nación,  dispuso su libertad mediante orden del 15 de noviembre de 2022.  

(iii)  El  certificado de las personas a cargo del proceso de aprehensión,  traslado y cualquier receptor y remitente de notificaciones sobre el  proceso de extradición de ALDO NÉSTOR MARCHENA  ESPINOZA, «desde  la comunicación No. 20221700084291 del 04 de noviembre de  2022, en el que, la Directora de Asuntos Internacionales de la F.GN,  informó a la Directora de Asuntos Jurídicos  Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la  retención por notificación roja de INTERPOL del señor  ALDO NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA, la cual hasta la fecha del 17  de noviembre los Estados Unidos de América no había  solicitado la captura con fines de extradición.»  

Con  relación a «de  cada persona, notificar su cargo y anexar su hoja de vida, al igual  que su rol en el respectivo proceso de aprehensión hasta el 18  de noviembre de 2022, con el propósito de que su Honorable  Despacho pueda tomarles declaración respecto de la demora  injustificada en el proceso de libertad del señor MARCHENA  ESPINOZA.»  

8.2.  Se  tenga como prueba copia del Manual de procedimiento (o  documento que haga sus veces),  «para  todo caso en que, bajo orden de la Fiscalía General de la  Nación, se ordene la libertad por ausencia de solicitud de  extradición de la persona aprehendida y en custodia o  disposición de Migración Colombia.»  

8.3.  Se  tenga como prueba y se llame a declarar «al  funcionario que corresponda de Migración Colombia que tenía  la facultad legal de hacer efectiva la orden de libertad proferida  por la Vicefiscal General de la Nación el 15 de noviembre de  2022 a favor de ALDO NÉSTOR MARCHENA con el propósito  de que se indique y señale los motivos por los cuales no dio  cumplimiento a la orden de libertad.»  

8.4.  Se  tenga en cuenta y se decrete como prueba «a  favor de ALDO NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA la orden de libertad»  del  15 de noviembre de 2022, suscrita por la Vicefiscal General de la  Nación a favor de ALDO NÉSTOR MARCHENA ESPINIOZA, «con  el propósito de demostrar la ilegalidad posterior de su  captura vigente.»  

8.5.  Se  tenga en cuenta como prueba la denuncia penal interpuesta por ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA, el 15 de diciembre de 2022, «en  contra de personas indeterminadas por los presuntos delitos de  prolongación ilícita de la libertad y detención  arbitraria especial, la cual cursa actualmente ante la Fiscalía  No. 253 de la Unidad de Seguridad Pública- Amenazas bajo el  radicado NUC. 110016000050202288068.»  

8.6.  Se  tenga como prueba la declaración del «funcionario  encargado de recibir la notificación de la nota verbal No.  1992 procedente del Gobierno de los Estados Unidos de América»,  para que indique cuál fue el procedimiento que realizó  una vez llegó la misma.  

8.7.  Copia  de la notificación Verbal No.1992 del 17 de noviembre de 2022,  mediante la cual, la Embajada de los Estados Unidos de América  en Bogotá D.C., solicitó la detención  provisional con fines de extradición de ALDO NÉSTOR  MARCHENA ESPINOZA.  

8.8.  Se  tenga como prueba y se solicite copia de la sentencia que se profirió  en contra de ALDO NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA, «con  el propósito de que se estudie bajo el principio de  equivalencia, si la sentencia condenatoria, su  tiempo de pena y  delito son aplicables en Colombia especialmente frente al tiempo de  la pena por el que fue condenando y si el mismo tiempo de condena  aplica para emitirse concepto favorable de extradición.»  Y, «respecto  al cargo que actualmente es acusado en Estados Unidos se verifique si  se puede dar un concepto favorable (…) atendiendo el principio  de equivalencia respecto a la existencia o no de ese delito en  Colombia.»  

IV.  CONSIDERACIONES  

9.  La  extradición es un mecanismo de cooperación  internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las  sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las  autoridades del país requirente, es decir, encaminada a evitar  la impunidad mediante la colaboración entre Estados.  

10.  Procedencia de pruebas en el trámite de extradición.  

10.1.  La Sala ha reiterado que las pruebas solicitadas en el trámite  de extradición deben guardar relación con las  exigencias previstas en el artículo 502 de la ley 906 de 2004  y las consagradas en los tratados públicos para la procedencia  del concepto, además de las establecidas en la Constitución  Nacional.  

10.2.  La primera de las normas citadas ordena a la Corte fundar el concepto  en: (i)  la validez formal de la documentación enviada por la autoridad  requirente, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado en  extradición, (iii)  el  principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación del derecho interno, y (v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

10.4.  Adicionalmente, de acuerdo con los contenidos del artículo 29  de la Constitución Política, es necesario determinar  que el Estado colombiano no haya ejercido jurisdicción en  relación con los hechos que sustentan la solicitud de  extradición, en orden a garantizar el principio non bis in  ídem, o derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos  hechos.  

10.5.  Por tanto, las pruebas solicitadas en el trámite de  extradición deben estar necesariamente asociadas con la  verificación de estos aspectos, so pena de ser rechazadas por  impertinentes. Además, deben cumplir los presupuestos de  conducencia y utilidad, para que no sean objeto también de  rechazo, conforme a lo normado en los artículos 139 y 359 de  la ley 906 de 2004.  

10.6.  El artículo 139 impone a los jueces el deber de rechazar de  plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  y  el 359 ejusdem autoriza «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba»  

11.  El  caso concreto  

Atendiendo  los parámetros fijados en el acápite anterior, la Sala  se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la defensa.  

12.  Pruebas  que se negarán  

12.1. Las  solicitudes de la defensa enlistadas en los ítems (i),  (ii)  y (iii)  del numeral 8.1, y las descritas en los numerales 8.2, 8.3, 8.4,  8.5., y 8.6., de la petición probatoria se negarán, por  impertinentes, por cuanto, no están encaminadas a establecer o  desvirtuar alguno de los aspectos sobre los cuales debe versar el  concepto de la Corte, sino que se dirigen a demostrar un presunto  incumplimiento o «demora  injustificada»  en la materialización de la orden de libertad del 15 de  noviembre del mismo año, suscrita por la Vicefiscal General de  la Nación.  

De tal modo, lo que se pretende  por parte de la defensa es acreditar la «ilegalidad  posterior de su captura vigente»,  al punto que, pretendió que se tuviera como prueba la denuncia  penal que instauró ALDO NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA, «en  contra de personas indeterminadas por los presuntos delitos de  prolongación ilícita de la libertad y detención  arbitraria especial.»  

En torno de ese tópico, la  Corte Constitucional ha referido que si la persona considera que la  privación de la libertad o la prolongación de la misma  no cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento  jurídico cuenta con unos mecanismos jurídicos para  alegar tal situación:  

«(…)  si la persona considera que la privación de libertad o la  prolongación de la misma no cumplen con los requisitos  establecidos en el ordenamiento jurídico, podrá valerse  del derecho-acción de habeas corpus (C. Po. Art. 30); ante la  eventual amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales  podrá ejercer la acción de tutela (C. Po. Art. 86) y,  finalmente, contra el acto administrativo proferido por el Presidente  de la República autorizando la extradición, podrá  ejercer la acción de nulidad con restablecimiento del derecho  (código contencioso administrativo, Art. 85).»5  

12.2.  Las peticiones probatorias enunciadas en los numerales 8.7 y 8.8  también se negarán, por hacer parte de la documentación  que sirve de soporte al pedido de extradición y por lo mismo  serán objeto de análisis al momento de conceptuar sobre  la solicitud.  

La  Nota  Verbal 1992 del 17 de noviembre de 20226,  por medio de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicitó  la detención preventiva con fines de extradición del  ciudadano peruano estadunidense ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA fue aportada por ese Estado  Requirente y obra en el Indictment.  

De  igual forma, se anexó en el Indictment,  y así se relaciona en el «listado  de pruebas PRUEBA E Copia certificada del fallo en un caso penal con  fecha del 7 de agosto de 2020»7  documento en el que se indica «La  sentencia del acusado corresponde a lo descrito en las siguientes  páginas de este fallo.»  

En  esa medida, es claro que en el Indictment  están las copias de la Nota Verbal 1992  del 17 de noviembre de 2022 y del fallo proferido en contra de  MARCHENA  ESPINOZA.  

13.  Pruebas  que se decretaran de oficio  

13.1.  Requerir a  la Fiscalía General de la Nación, para que, consulte  sus sistemas de información e indique si ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA,  ciudadano  peruano estadunidense, identificación nacional peruana número  06349307 y titular del pasaporte No. 595448657 de los Estados Unidos,  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en  el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de  ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y  remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en  su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la  correspondiente etapa de juzgamiento.  

13.2.  Requerir  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra de  ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA  ciudadano peruano estadunidense, identificación nacional  peruana número 06349307 y titular del pasaporte No. 595448657  de los Estados Unidos,  existen  investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la  comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo,  especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la  respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su  estado actual.  

Es  de recordar que en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de  25 de mayo de 2019, se creó el Registro  Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y  Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser  administrado por la Policía Nacional a través de la  Dirección de Investigación Criminal e Interpol.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

V.  RESUELVE  

1.  DECRETAR,  de oficio, las  siguientes pruebas:  

1.1.  Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que,  en el término de diez (10) días, consulte sus sistemas  de información e informe si ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA  ciudadano peruano estadunidense, identificación nacional  peruana número 06349307 y titular del pasaporte No. 595448657  de los Estados Unidos,  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal, caso en  el cual, deberá comunicar su estado actual, la fecha de  ocurrencia de los hechos que enmarcan esa investigación y  remitir copia de las decisiones de fondo allí proferidas o, en  su defecto, precisar el juzgado que adelantó o adelanta la  correspondiente etapa de juzgamiento.  

1.2.  Oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional, para que en un plazo de 10 días  informe si ALDO  NÉSTOR MARCHENA ESPINOZA  ciudadano peruano estadunidense, identificación nacional  peruana número 06349307 y titular del pasaporte No. 595448657  de los Estados Unidos,  ha  sido investigado, juzgado o condenado en Colombia y, en caso  afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos  que motivaron la investigación, qué delitos se le  imputan y el estado actual de la actuación. De existir  decisiones de fondo se deberá allegar copia de la providencia  respectiva con su respectiva constancia de ejecutoria.  

2.  NEGAR  la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa,  relacionadas en los numerales 12.1 y 12.2 ídem.  

Contra  esta última decisión procede el recurso de reposición.  

Comuníquese  y cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Cfr.          Folios 130 y 140 expediente físico  

2Cfr.          Folios 2 y 3 expediente físico  

3Cfr.          Folios 27 a 32 expediente físico  

4Cfr.          Folios 99 a 122 expediente físico  

5          Sentencia C-243 de 1° de abril de 2009.  

6Cfr.          Folios 130 y 140 expediente físico  

7Cfr.          Folios 123 a 129 expediente físico      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *