AP2406-2023(63681)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2406-2023  

Radicado  N° 63681  

Acta  156  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés  (2023).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  MARIO JAIMES BAUTISTA no aportó las sentencias de primera ni  de segunda instancia sustento del libelo. Sin embargo, según  se extrae del escrito presentado, el 15 de julio de 2022, el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios  lo condenó a 146 meses y 24 días de prisión,  tras hallarlo responsable del delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años.  

2.  Apelada  la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pamplona, el 30  de septiembre de 2022,  la confirmó.  

3.  Si  bien MARIO  JAIMES BAUTISTA interpuso  el recurso extraordinario de casación contra el fallo de  segunda instancia, éste fue declarado desierto, por lo que la  sentencia cobró plena ejecutoria el 30 de noviembre de 2022.  

4.  Acudió  a la acción de revisión directamente, la cual le  correspondió, por reparto, al despacho del Magistrado Jaime  Raúl Alvarado Pacheco, de la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona.  

5.  No obstante, el 14 de abril de 2023, remitió por competencia  el expediente a esta Corporación.  

6.  Seguido a ello, el 27 de abril de 2023, el asunto fue sometido al  correspondiente reparto por parte de la Secretaría de la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

LA DEMANDA  

Solamente  dice que, en el proceso penal adelantado en su contra, se  presentaron:  

“[F]alencias  en el aporte de las pruebas del material probatorio y la evidencia  física y las pruebas aportadas en mi contra que carecieron de  peso jurídico […] no se valieron las querella [sic]  presentadas antes y las pruebas presentadas en mi defensa y no  debatidas, analizadas y avaladas en los debates condenatorios que con  veracidad pueden establecer y demostrar mi inocencia y mi  inimputabilidad […]. Con posterioridad a la sentencia se  demostró la mala fe y la temeridad y algunos intereses creados  que fueron demostrados por la presunta victima [sic] […] con  el falso testimonio ya que faltaron a la verdad, en la cual se rindió  la declaración y no se dio la oportunidad procesal para  practicar la veracidad de las pruebas […] el fallo objeto de  debate o de pedimento en mi condena o en su revisión se  fundamentó en todo o en partes en pruebas falsas […]  cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvio [sic] para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad, ya que nunca se realizó  un examen forense con pruebas y comparaciones de fluidos, examen de  sangre y otro […] tampoco se realizo ]sic] la práctica  de la diligencia al menor en una entrevista forense […] nunca  se realizó una entrevista con psicología forense para  evaluación”.  

Por  lo anterior, solicita que se revise su condena.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004,  que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en  contra de MARIO  JAIMES BAUTISTA,  esta Sala es competente para conocer de la demanda de  revisión  propuesta.  

2.  Dado que esta acción, como mecanismo excepcional y  extraordinario, pretende derrumbar la intangibilidad de la cosa  juzgada, para su postulación es necesario cumplir con  estrictos requisitos, en ausencia de los cuales surge indefectible la  inadmisión del libelo.  

En  primer lugar, ha de mencionarse que, de acuerdo con lo establecido en  el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, están  legitimados para presentar la acción de revisión, los  representantes de la Fiscalía y Ministerio Público, al  igual que el defensor y los demás intervinientes, «siempre  que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente  reconocidos dentro de la actuación materia de revisión.  Estos  últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados  en ejercicio.  En los demás casos, se requerirá poder especial para el  efecto».  

En  segundo término, el carácter inmutable del instituto  jurídico que se pretende remover conlleva la satisfacción  de una serie de exigencias formales contempladas en el precepto 194  ibidem,  estas son:  

i)  Aportar con el libelo copia o fotocopia de las decisiones de primera  y de segunda instancia, que conforman la unidad decisoria, así  como la constancia de su ejecutoria;  

ii)  Determinar la actuación procesal cuya revisión se  demanda y la conducta punible que la motivó;  

iii)  Indicar la causal que se invoca, junto con los fundamentos de hecho y  de derecho en los que se apoya la solicitud; y  

iv)  Relacionar las evidencias que sustentan la pretensión.  

i)  Como se vio, en virtud del artículo 193 de la Ley 906 de 2004,  la demanda de revisión debe ser presentada por un abogado  titulado, precisamente por el carácter técnico y rogado  que el instrumento ostenta, pues con ella se busca remover la firmeza  de cosa juzgada que ampara la terminación del proceso penal.  

En  el presente caso esta condición no se cumple, debido a que la  solicitud de revisión fue formulada directamente por el  sentenciado, quien no acreditó la calidad de profesional del  derecho legalmente autorizado para su ejercicio.  

ii)  Adicionalmente, la  Sala advierte que el  libelo, en su integridad, incumple los presupuestos de admisibilidad  establecidos en la Ley 906 de 2004, pues no se aportó copia o  fotocopia de las decisiones de primera ni de segunda instancia ni de  la constancia de su ejecutoria.  

4.  En todo caso, aunque se superara dicha falencia, en el entendido que  el condenado no sustentó el recurso extraordinario de  casación, la petición de revisión no tiene  vocación de prosperar, pues MARIO  JAIMES BAUTISTA  no indicó la causal que invoca ni argumentó los  fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya la solicitud.  

5.  En ese contexto, se hace imperioso  inadmitir la demanda.  

6.  En contra de esta determinación procede el recurso de  reposición.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión formulada por MARIO  JAIMES BAUTISTA.  

2.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *