CP177-2023(61399)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam Ávila  Roldán  

Magistrada  Ponente  

CP177-2023  

CUI:  11001020400020220076800  

Radicación  Nº 61399  

Aprobado acta  n°. 151  

Bogotá  D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I. OBJETO DE LA  DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de  extradición del ciudadano colombiano Omar  Zahir Flórez Betancourt  presentada por el  Gobierno de la República Argentina.  

1.-  En virtud de la Circular Roja de Interpol n.° A-9787/11-2021,  miembros de la Policía Nacional capturaron al ciudadano  colombiano Omar  Zahir Flórez Betancourt  el 1° de marzo de 2022, en territorio colombiano.  

2.- A  través de las Notas Verbales n.°  MCR 28/22  y MCR 29/22 del 7 de marzo de 2022, el Gobierno de la República  Argentina  pidió la detención provisional con fines de extradición  Omar  Zahir Flórez Betancourt,  con  fundamento en el auto del 6 de febrero de 2020, proferido por el  Tribunal Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de  la capital federal,  dentro de la causa n.° 72696/17 que se le sigue por el delito de  «robo  doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y  con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por  acreditada»,  en el cual se acordó librar «CAPTURA»  en  su contra.  

3.- Con fundamento  en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de  la Nación expidió resolución el 8 de marzo de  2022 en la que ordenó su aprehensión para el anotado  propósito.  

4.-  Con  la comunicación diplomática n.° MCR 45/22 del 4 de  abril siguiente, la  República Argentina  formalizó  la solicitud de extradición y  adjuntó los siguientes documentos:  

4.1.- Proveído  del 26 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado Nacional en lo  Criminal y Correccional n.° 21 de Buenos Aires, mediante el cual  dispuso el procesamiento de  Omar Zahir Flórez Betancourt  al interior del expediente n.°  72696/17.  

4.2.-  Requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía  Nacional en lo Criminal y Correccional n.° 43, el 25 de octubre  de 2019, en contra de Omar  Zahir Flórez Betancourt y  otros  por  el injusto de «robo  doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y  con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por  acreditada».  

4.3.-  Auto del 6  de febrero de 2020,  proferido por el Tribunal  Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de  la capital federal,  por cuyo medio declaró en rebeldía a Omar  Zahir Flórez Betancourt  y expidió orden de captura en su contra.  

4.4.- Providencia  por medio de la cual ese despacho decretó la captura  internacional de Flórez  Betancourt,  con fecha del 25  de noviembre de 2021.  

4.5.- Memorial del  Tribunal  Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de la capital federal,  donde encomienda a la Cámara Federal de Casación Penal  que solicite la  extradición de  Omar  Zahir Flórez Betancourt.  

4.6.- Solicitud  de extradición de Flórez  Betancourt  del 28 de marzo de 2022, dirigida a las autoridades judiciales de la  República de Colombia, por parte de la Cámara  Federal de Casación Penal de Argentina.  

4.7.-  Disposiciones  penales de Argentina aplicables al caso.  

4.8.-  Notificación  roja de Interpol A-9787/11-2021,  en la cual figura Omar  Zahir Flórez Betancourt  como  «prófugo  buscado para un proceso penal»  y  se incluye un resumen pormenorizado de los hechos por los cuales es  pretendido, atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.  

5.-  El Ministerio de Justicia y del Derecho, remitió a la Corte  Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada  argentina, previo concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y  la República Argentina de la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo.  

6.- Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva, se dio inicio al trámite  consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas.  

7.- Dentro  del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004,  el requerido coadyuvado por su defensor manifestó  que deseaba acogerse al trámite de extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo  500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la  Ley 1453 de 2011.  

8.- Mediante auto  del 24 de febrero de 2023 se corrió  traslado del citado escrito al Procurador  Delegado de Intervención Segundo para la Casación  Penal.  Igualmente,  se requirió  a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía  Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna  investigación en contra del ciudadano en mención y, en  caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia  de las decisiones emitidas, cuyas respuestas fueron allegadas a las  diligencias.  

9.- El  representante del Ministerio Público, previa  entrevista con Omar  Zahir Flórez Betancourt  evidenció que su declaración fue realizada de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, y, por  lo tanto, la coadyuvó.  Agregó que no existe duda frente a la plena identidad del  reclamado y que, una vez revisados los documentos allegados al  trámite, se cumplen todos los requisitos constitucionales y  convencionales aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre  que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la  protección de los derechos humanos y  las garantías propias de su condición de justiciable.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1.  Cuestión previa: El  trámite simplificado de extradición.  

10.-  El  canon 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro  ordenamiento jurídico la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la  aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede  renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del  concepto correspondiente.  

12.- En efecto, la  petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue  coadyuvada por su defensor y, el Procurador  Delegado de Intervención Segundo para la Casación Penal  verificó la ausencia de vulneración de garantías  fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante  entrevista personal con el requerido.  

3.2.  Aspectos  generales.  

13.-  Se precisa que, al tenor del artículo 35 de la Constitución  Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá,  concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados  públicos y, en su defecto, con la ley.  

14.-  En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que en el presente caso debe aplicarse la «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y  aprobada  en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935,  a la cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los  requisitos contenidos en el citado  instrumento  internacional.  

15.- Además,  en este caso se aplican las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese  Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º  del artículo VIII de la «Convención  sobre Extradición»  de  1933, que prevé que: «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

16.- Con base en  ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud  de extradición del ciudadano colombiano Omar  Zahir Flórez Betancourt,  verificando para tal efecto: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la plena identidad de la solicitada; c)  el cumplimiento del principio de la doble incriminación; d)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, e)  examinará si con arreglo al instrumento internacional  aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la  extradición.  

3.3.  Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición  

3.3.1.  Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los  hechos.  

17.- De  acuerdo con el  artículo 35 de la Carta Política1  son  causales de improcedencia de la extradición, las siguientes:  (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política,  (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de  diciembre de 1997, y (iii) que el injusto  haya sido cometido en territorio colombiano.  

18.- Ninguna de  estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. El  injusto  de hurto  calificado y agravado imputado  a  Omar  Zahir Flórez Betancourt  es de naturaleza común, no política, y los hechos en  los cuales se sustenta ocurrieron  el 25 de octubre de 2017,  vale decir, después de la promulgación del Acto  Legislativo  n.º 01 de 1997.  

19.- El factor  territorial  tampoco  se traduce  en causal de improcedencia.  Así se determina del  estudio  de la documentación aportada  por el país requirente,  en la que se establece  que los hechos delictivos cometidos por el reclamado y otras personas  ocurrieron, exclusivamente, en territorio argentino, en concreto, en  Buenos Aires. Con  ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal (CSJ  CP137 – 2015 reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 –  2017 entre otros).  

20.- En ese orden,  se  satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan  cometido en el exterior del territorio nacional, con posterioridad al  17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no  se evidencia algún motivo constitucional impediente de la  extradición de los que refiere el artículo 35 de la  Carta Política.  

21.-  Por otra parte cabe señalar que los hechos materia de  extradición no son objeto del Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición  y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz,  pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del  conflicto armado interno, por tanto no  hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de  integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el  artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017,  máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que  Omar  Zahir Flórez Betancourt  tenga tal condición.  

3.3.2. La  prohibición de doble juzgamiento  

22.- La Corte ha  venido sosteniendo que para  que proceda la extradición, es necesario establecer que  nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto  del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 –  2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

23.-  En este evento, no se tiene conocimiento de que Omar  Zahir Flórez Betancourt  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en  respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de  la Nación y  a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol DIJIN,  ambas entidades refirieron que una vez consultada la información  sistematizada de antecedentes, el ciudadano colombiano no registra  actuación  penal por los mismos hechos en territorio colombiano.  

3.3. Validez  formal de la documentación presentada.  

24. Establece  el  artículo V de la Convención sobre Extradición  suscrita en Montevideo, que la solicitud deberá hacerse por el  respectivo representante diplomático y, a falta de éste,  por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno,  acompañada de:  i)  copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona  requerida se encuentra condenada; o ii)  copia auténtica de la orden de detención si se trata de  un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados y  copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que  regulan la prescripción de la acción o de la pena; y  iii)  en cualquier caso, los datos que permitan identificar a la persona  solicitada.  

25.-  La  Corte constata el cumplimiento de la exigencia relacionada con la  validez formal de la documentación, toda vez que la petición  fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue  radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina  en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

26.-  Además, fue acompañada de copia autenticada y  apostillada del auto  del 6  de febrero de 2020,  emitido por el Tribunal  Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de  la capital federal,  por cuyo medio declaró en rebeldía a Omar  Zahir Flórez Betancourt  y expidió orden de captura en su contra. Igualmente, aportó  copia  del proveído del 25 de noviembre de 2021 por medio de la cual  ese despacho decretó la captura internacional del ciudadano  colombiano.  

27.-  Asimismo,  el país reclamante allegó copia de  las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción  de la acción y de la pena,  al igual que la copia de la comunicación del 28  de marzo de 2022, mediante la cual la Cámara  Federal de Casación Penal de Argentina solicita la extradición  de Flórez  Betancourt  a  las autoridades judiciales de la República de Colombia.  

28.- Esa  documentación contiene la relación de los hechos  imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización,  así como las reproducciones de los elementos materiales  probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país  reclamante para dictar orden de detención en su contra y los  datos personales que permiten identificar a Omar  Zahir Flórez Betancourt.  

29.- Por  consiguiente, se verifica la validez formal de la documentación  presentada por la República Argentina, cumpliéndose a  cabalidad este condicionamiento. En ese orden, se concluye que los  documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y  suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe  preceder su concepto.  

3.4.  Identificación plena del solicitado.  

30. La  República Argentina comunicó  en su petición que el reclamado se llama  Omar  Zahir Flórez Betancourt,  ciudadano colombiano, nacido el 11 de febrero de 1981 en Bogotá  y titular de la cédula de ciudadanía n.°  79.978.590, información que corresponde a la persona  aprehendida el 1° de marzo de 2022.  

32.- En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma, por  tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que  alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004.  

3.5.  Jurisdicción  del Estado requirente.  

33. Conforme lo  preceptúa el literal a) del artículo 1º de la  Convención  sobre Extradición  suscrita el 26 de diciembre de 1933 en Montevideo, constituye  exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción  para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

34. Dicho  requisito se satisface por cuanto Omar  Zahir Flórez Betancourt  está siendo procesado en el país requirente por hechos  delictivos cometidos en su territorio  y, como consecuencia de esa actuación judicial, el Tribunal  Oral en lo Criminal Federal n.° 27 de la capital federal  emitió determinaciones encaminadas a disponer su privación  de la libertad y posterior juzgamiento.  

3.6. El  principio de la doble incriminación.  

35.-  Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el  país extranjero tienen en Colombia la misma connotación,  es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si  conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el  Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.  

36.- En tal  sentido, el artículo I literal b) del prenombrado instrumento  internacional, exige para la procedencia de la extradición:  (i)  que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada  como delito en la legislación del país requirente y del  país requerido; y (ii)  que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de un año  de privación de la libertad.  

37.- Los sucesos  por los cuales las autoridades argentinas reclaman la entrega de Omar  Zahir Flórez Betancourt,  se concretan de la siguiente forma:  

Se imputa a  Ornar Zair (sic) Flores Betancourt -junto a otras personas- el hecho  ocurrido el 25 de octubre de 2017 alrededor de las 13:15 horas  aproximadamente, en la calle Pareja 4069 de esta ciudad, en el que  previo plan común y distribución de tareas,  desapoderaron a Claudia Rosana Villafañe y su sobrino Jorge  Maradona, de pertenencias de su propiedad.  

Ese día,  alrededor de las 9:30 horas, los damnificados salieron desde el  barrio de Villa Devoto, a bordo del vehículo Ford Kuga dominio  NPA-543 tripulado por Claudia Villafañe, dirigiéndose  hacia el Banco Galicia sito en la intersección de Reconquista  y Perón de esta ciudad.  

Ya sea desde  que arribaron al estacionamiento ubicado en Corrientes y Reconquista  de esta ciudad, o bien desde que egresaron del banco, los imputados  Ornar Zair (sic) Flores Betancourt y Milton Mejía Cusquen,  junto a Alan Bolaños Correa, Oscar Javier Martínez  Muete y Jhon Jairo Mojica Gómez (declarados rebeldes),  procedieron a seguirlos, a bordo de motos -posiblemente tres y  vehículos, en concreto con la utilización del vehículo  Chery dominio KLW-089 que se encontraba a nombre de Juan Carlos  Álvarez, con denuncia de baja por destrucción y el  vehículo Volkswagen Gol dominio IVO-602, propiedad de Wendy  Soledad Gálvez. Así al llegar al domicilio de Pareja  4069 de esta ciudad, la víctima notó la presencia de  una moto de gran cilindrada, que consultó a uno de los  damnificados por una calle para luego empujarla, instante en que a su  vez se golpeó el vidrio delantero del lado del conductor del  automóvil.  

En paralelo el  damnificado Jorge Maradona fue retenido por el cuello por otra  persona quien lo tomó de la cintura como si tuviera un arma,  para luego exhibirle un arma de fuego, manifestándosele  “muévete y te mato”.  

Entonces  ingresó al auto uno de los imputados, a la vez que con un  elemento filoso lesionó a Claudia Villafañe y la  desapoderó del teléfono Iphone 7plus que llevaba en la  mano, a la vez que le sustrajeron su cartera que estaba en el suelo  del asiento trasero del vehículo, advirtiendo la damnificada  que estaban interviniendo en el hecho tres motos y seis personas, las  cuales se dieron a la fuga por la calle Pareja, para luego perderse  de vista.  

En su bolso la  damnificada llevaba dinero, tarjetas de crédito y distintos  elementos personales. Por su parte, Jorge Maradona fue desapoderado  de su teléfono Iphone 6 de la empresa Claro (…)  

38.- Tal conducta  fue  calificada jurídicamente por el Gobierno de Argentina como  constitutiva de «robo  doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y  con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por  acreditada,»  tipificada  en los siguientes artículos:  

Capítulo II  

Robo  

Artículo    164.   –   Será   reprimido   con    prisión   de   un   mes   a   seis   años, el   que    se   apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o  parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia física  en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para  facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido  para procurar su impunidad.  

Artículo  166.   –   Se aplicará reclusión o  prisión de CINCO a QUINCE años:  

1. Si por las  violencias ejercidas para rea liza r el robo, se causare alguna de  las lesiones previstas en los artículos 90 y 91.  

2. Si el robo  se cometiere con armas, o en despoblado y en banda.  

Si el arma  utilizada fuera de fuego, la escala penal prevista se elevará  en un tercio en su mínimo y en su máximo.  

Si se cometiere  el robo con un arma de fuego cuya aptitu d para el disparo no pudiera  tenerse de ningún modo por acreditada, o con un arma de  utilería, la pena será de TRES a DIEZ años de  reclusión o prisión.  

Artículo  167. – Se aplicará reclusión o prisión de  tres a diez años:  

[…]  

2º Si se  cometiere en lugares poblados y en banda;  

[…]  

39.-  La conducta delictiva anteriormente descrita, se contempla en la  legislación penal colombiana, en los artículos 239, 240  y 241 del  Código Penal,  normas que establecen:  

Artículo  239. Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el  propósito de obtener provecho para sí o para otro,  incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años.  

Artículo  240. Hurto calificado.   La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

[…]  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Artículo  241. Circunstancias de agravación. La pena imponible de  acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la  mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:  

[…]  

10.  Con destreza, o arrebatando cosas u objetos que las personas lleven  consigo; o por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

40.- Así  las cosas, considera la Sala que la conducta por las que es requerido  en extradición Omar  Zahir Flórez Betancourt,  está prevista como delito en las dos naciones y es sancionada  con privación de la libertad que supera ampliamente el término  mínimo de un año contemplado por el instrumento  internacional, razón por la cual se cumple este requisito.  

3.7.  Circunstancias  que inhiben la extradición  

41.- El artículo  III del Convenio sobre Extradición  suscrita en Montevideo,  prevé que no procederá la misma en los siguientes  casos:  

a)  Cuando estén prescriptas la acción penal o la pena,  según las leyes del Estado requirente y del requerido con  anterioridad a la detención del individuo inculpado.  

b)  Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país  del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado.  

c)  Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado  en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se  funda el pedido de extradición.  

d)  Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o  juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose  así a los tribunales del fuero militar.  

e)  Cuando se trate de delito político o de los que le son  conexos. No se reputará delito político el atentado  contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares.  

f)  Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión.  

42.-  En relación con la prescripción de la acción  penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración  de esa categoría jurídica en ambas naciones.  

3.7.1.  Prescripción en  Argentina.  

43.-  Las normas del Código Penal de la República  Argentina  preceptúan en materia de prescripción de la  acción  en  el artículo 62 del Código Penal:  

«La  acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a  continuación:  

1°. A los  quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la  de reclusión o la de prisión perpetua;  

2°. Después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con  reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún  caso, el término de prescripción exceder de doce años  ni bajar de dos años […]».  

44.- Y el artículo  63 del mismo estatuto, señala:  

«La  prescripción de la acción empezará a correr  desde la medianoche del día en que se cometió el delito  o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]».  

45.-  En ese sentido, como los hechos imputados a Omar  Zahir Flórez Betancourt,  fundantes del pedido de extradición, sucedieron conforme a la  documentación aportada por el país requirente el 25 de  octubre  de 2017,  el  término de prescripción no ha transcurrido hasta la  fecha, porque  la pena máxima para el delito de «robo  doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda, y  con arma cuya aptitud para el disparo no es posible tener por  acreditada»,   es  de 15 años de prisión, lapso que no ha transcurrido  desde la fecha de comisión de los acontecimientos  investigados.  

3.7.2.  De la prescripción en Colombia  

46.-  En cuanto al término de prescripción de la acción  penal conforme a la normatividad de Colombia, también se llega  a la conclusión de que no ha operado dicho fenómeno,  por las razones que pasan a exponerse:  

48.-  Así pues, desde el acaecimiento de los hechos objeto de  investigación (25  de octubre  de 2017),  hasta el momento en que se profirió el auto de procesamiento,  transcurrieron cerca de 2 años y no, como exige la norma  transcrita, un lapso de 20 años para el injusto de hurto  calificado y agravado –  artículos 239, 240 y 241 del Código Penal-,  término máximo en el cual resulta viable ejercer la  potestad punitiva estatal. Incluso, ni siquiera se ha producido el  fenómeno examinado con fundamento en el artículo 86 del  Código Penal, en armonía con el canon 292 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, pues la facultad sancionadora perdura  hasta por 10 años, luego de interrumpido el término  inicial, que para este evento se contaría desde el 26  de agosto de 2019, fecha en la que se emitió el auto de  procesamiento.  

49.-  De otro lado, frente a los presupuestos b)  y c)  del  canon III del citado tratado,  debe indicarse que, tal como se reseñó previamente, en  la actuación no se tiene conocimiento, y  tampoco lo alegó la defensa, que  la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada  o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que  sustentan la petición de entrega.  

50.-  Asimismo, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los  intervinientes, que Omar  Zahir Flórez Betancourt  haya sido beneficiado con amnistía o indulto en el país  requirente, ni que deba comparecer ante un tribunal de excepción.  Igualmente,  se advierte que el delito por el que es requerido -hurto  calificado y agravado- no  ostenta características de naturaleza política ni es un  reato «puramente  militares»  o  «contra  la religión»,  según lo establece el Convenio.  

51.- De manera  que, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la  extradición, en los términos del aludido instrumento  internacional.  

3.8. Situación  judicial del requerido en Colombia  

52.- El artículo  6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en  Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla:  

Cuando el  individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado  requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de  extradición, la extradición podrá ser desde  luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá  ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.  

53.- Pues bien,  como se dijo en el acápite 3.4.,  Omar  Zahir Flórez Betancourt  no se encuentra vinculado  a un proceso penal  ni registra condena vigente en Colombia,  razón por la cual no hay lugar a la  aplicación del referido condicionamiento.  

3.9.  Condicionamientos.  

54.-  Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá  exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia  en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones  de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado  no culpable o eventos similares; incluso, después de su  liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.   

   

55.-  Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea  juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos  a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, los  ocurridos el 25 de octubre de 2017. Tampoco será sometido a  sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes.   

 56.-  De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se  le respeten todas las garantías. En particular, que tenga  acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se  presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el  tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente  pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.    

   

57.-  Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y  9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.   

   

58.-  Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado  reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la  materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  requerido tenga contacto regular con sus familiares más  cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución  Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo  esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su  honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección  que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional  de Derechos Civiles y Políticos.   

 59.-  Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho.  Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las  sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales  de ese país, en razón del cargo que aquí se le  imputa.   

 60.-  De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  Asimismo, debe  informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que  tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que  haya lugar.  

61.-  Finalmente, el tiempo que Omar  Zahir Flórez Betancourt  permanezca  privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición,  deberá  serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que  se le imponga.   

62.-  Por lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

Ante  la  solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Omar  Zahir Flórez Betancourt de  anotaciones  conocidas en el curso del proceso,  efectuada por la República Argentina mediante Nota Verbal n.º  MCR  45/22 del 4 de abril  de 2022,  para  que comparezca ante el Tribunal  Oral en lo Criminal Federal n.° 27  de la  capital federal,  dentro de la causa n.° 72696/17.  

Por la Secretaría  de la Sala, comuníquese esta determinación al  requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal  General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

Hugo  Quintero Bernate   

presidente  

   

   

   

   

Fernando  Bolaños Palacios   

   

   

Gerson  Chaverra Castro   

   

   

Diego  Eugenio Corredor Beltrán   

   

   

Luis  Antonio Hernández Barbosa   

   

Fabio  Ospitia Garzón   

Carlos  Roberto Solórzano Garavito  

 Nubia  Yolanda Nova García   

Secretaria   

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *