AP2404-2023(64296)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

AP2404-2023  

Radicación  No.: 64296  

Acta  No.  156  

Bogotá  D. C., diez y seis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)  

ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Dr.  SIMÓN  EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN,  integrante de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Tunja, para resolver el recurso de apelación  instaurado contra la sentencia absolutoria de primer grado emitida el  6 de diciembre de 2018 a favor de LUIS EDUARDO DONCEL GARCÍA y  otros por el delito de homicidio  agravado.    

HECHOS    

2.  Fueron reseñados en la sentencia de primera instancia  proferida el 6 de diciembre de 20181  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatenza – Boyacá, de  la siguiente manera:  

“Según  la Fiscalía, el 11 de febrero de 2011 el Consejo Municipal de  Sutatenza sesionó con el fin de elegir personero municipal,  reunión que termino alrededor de las 6.40 de la tarde, sin que  se haya logrado el propósito. Dentro de los ediles de dicha  corporación se encontraban los señores Víctor  Manuel Salinas Martínez y Leopoldo Raúl Ramírez.  

Concluida  la reunión se conformaron dos grupos con el objeto de libar  alcohol, el primero de ellos en el cual se encontraba la victima  señor Víctor Manuel Salinas Martínez, junto con  los señores Oscar Giovanny Montenegro, Jhon Ramírez y  la secretaria del Consejo Elizabeth Moreno.  

El  segundo grupo se ubicó frente a las instalaciones del Consejo  Municipal, integrado por el ex personero Hugo Javier Martin Alfonso,  el concejal Leopoldo Raúl Ramírez y los señores  Luis Eduardo Doncel García, José Aliño Vargas  Bohórquez, Raúl Sacristán, Raúl Ramírez  y el Alcalde.  

Aproximadamente  a las 9:00 de la noche se retira el Concejal Víctor Manuel  Salinas Martínez del grupo y se dirige al supermercado de la  señora Cecilia Portugués en donde compra algunos  víveres y reclama el casco de la moto que había dejado  a guardar, para procederé(sic) a dirigirse a su vivienda  ubicada en la vereda Sigüique en la motocicleta de placas YIE 38  de su propiedad, emprendiendo su camino por la vía que del  municipio de Sutatenza conduce a la Vereda Naranjos; por esa misma  vía se desplazan los señores José Aliño  Vargas Bohórquez, Hugo Javier Martin Alfonso, Luis Eduardo  Doncel García y Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez,  en la camioneta de placas BMM 223 de propiedad del ex personero Hugo  Javier Martin Alfonso. A la altura del Kilómetro 1,1O km  Víctor Manuel Salinas Martínez cae de su motocicleta al  ser impactado por proyectiles de arma de fuego de carga múltiple  siendo encontrado por los señores José Aliño  Vargas Bohórquez, Hugo Javier Martin Alfonso, Luis Eduardo  Doncel García y Leopoldo Raúl Ramírez Ramírez,  quienes proceden a llamar a la policía y luego es  transportad[o] al centro hospitalario en donde se determina su causa  de muerte…”.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

3.1.  El 2 de febrero de 2017 se formuló acusación a Luis  Eduardo Doncel García, Hugo Javier Martin Alfonso, José  Alirio Vargas Bohórquez y Leopoldo Raúl Ramírez  Ramírez, por el delito de homicidio agravado en calidad de  coautores,  

3.2.  La causa fue asignada en etapa de juicio al Juzgado Promiscuo  Municipal de Sutatenza, que el 6 de diciembre de 2018 emitió  sentencia absolutoria a favor de los acusados.  

3.3.  Contra dicha determinación, la Fiscalía Tercera  Especializada de Tunja y el Procurador 174 Judicial II Penal de  Tunja, Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN,  interpusieron recurso de apelación, ambos en búsqueda  de que se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a  los procesados por el delito de homicidio agravado.  

3.4.  El 19 de abril de 2023 tomó posesión en propiedad como  Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el  Dr. MARTÍNEZ  ESCANDÓN, a quien le correspondió conocer del recurso  de alzada contra el fallo de primera instancia.  

3.5.  El 25 de abril último manifestó su impedimento con base  en  la causal del numeral 4º del artículo 56 del C.P.P., como  fundamento de su manifestación aseveró:  

“Al  revisar el asunto, encuentro que el suscrito no solo dentro del  asunto era agente especial del Ministerio Público al ser  otrora Procurador Judicial, sino que soy APELANTE de la decisión  de primera instancia que ha de revisar el Tribunal, de bulto  considero, salvo mejor opinión, que objetivamente debo  apartarme del conocimiento del asunto y a la mayor brevedad posible.  

No  se trata de una situación interna, propia de mi fuero personal  como operador Judicial, sino de una de carácter objetiva en  que versa sobre un aspecto sustancial vinculante (la responsabilidad  o no de los acusados), al asumir una posición distinta a los  intereses de los procesados tanto en los hechos como la pretensión  punitiva en su contra.  

De  manera que estimo seriamente comprometida la imparcialidad con la que  debe actuar un funcionario judicial por la circunstancia objetiva de  expresar mi opinión e impugnar la absolución  inicialmente dada que subyace en la razón legal para  apartarme, por lo que solicito desde ya se declare fundada la causal  de impedimento e igualmente se me separe del conocimiento del  presente asunto como Magistrado para conocer del proceso adelantado.  

3.6.  En tal virtud, la colegiatura no aceptó el impedimento  manifestado y dispuso remitir la actuación a la Sala de  Casación Penal para que defina sobre el impedimento  manifestado, por cuanto en su criterio:  

iii).  Se aprecia, que la intervención del Dr. Simón Eduardo  Martínez Escandón fue como procurador 174 Judicial  Penal II, en cumplimiento de su función como agente del  ministerio público, y no como lo exige la causal aludida, que  la persona para el momento de emitir su “opinión o  consejo” deber ostentar el cargo de “funcionario  judicial”.  

iv).  Es decir, no se encuentra comprometida su imparcialidad ahora como  Magistrado integrante de la Sala Penal, dado que siendo ahora  funcionario judicial, no ha “ dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso”, obsérvese  que su intervención se realizó como ministerio público,  en cumplimiento de sus obligaciones formales que el ordenamiento  jurídico le imponía como agente del ministerio público;  es claro entonces, que su participación en la actuación  obedeció a la función que legal y constitucionalmente  esta asignada al ministerio público, pero que en nada influye  en la imparcialidad que como Magistrado integrante de la Sala, ahora  asume.  

Se  reitera, al dejar como ministerio público su opinión,  no lo ubica taxativamente en la calidad exigida de funcionario  judicial, prevista por el legislador en la causal 4 del artículo  56 del C.P.P., con lo que resulta evidente que al ser dos roles  completamente distintos el de procurador judicial penal al de  Magistrado de Sala Penal, no se percibe que este comprometido su  criterio frente a la eventual decisión que ahora como  integrante de un órgano colegiado de jurisdicción se  pueda adoptar, más aún cuando no resultó ser  apelante único, sino que además es apelante la  representante de la Fiscalía General de la Nación,  quien solicita la revocatoria de la sentencia absolutoria, no siendo  exclusiva dicha opinión del otrora procurador judicial, en  tanto que como no recurrente el apoderado de la defensa solicita la  confirmación de la sentencia de primer grado.”  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

4.  De conformidad con lo establecido en el artículo 58A de la Ley  906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse en relación  con el impedimento propuesto, pues se trata de la manifestación  que hace un Magistrado de Tribunal Superior, luego de haberse agotado  el trámite previsto en la norma en comento2.  

De  la naturaleza de los impedimentos  

4.1.  El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales  se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, en  desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la  Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos  de 1968.  

4.2.  El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó  taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario  judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que,  frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y  ecuanimidad puede verse comprometida.  

4.3.  De manera que en  esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según  el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento  del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos  en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión  en su aplicación3.  

4.4.  Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los  impedimentos es garantizar que, cuando  ejercen la atribución de administrar justicia, los  funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de  imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que  pueda afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo  suficiente para separarlos del conocimiento del asunto4.  

4.5.  En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar  del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no  pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de  interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con  carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la  decisión compromete la independencia de la administración  de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a   obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12  feb. 2020, Rad.: 56986).  

5.  En el presente asunto, el Magistrado de la Sala Segunda de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Tunja, SIMÓN  EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, expresó su  impedimento para el conocimiento del asunto, con fundamento en la  causal contenida en el numeral 4º del artículo 56 del  Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, el cual  establece:  

4.  Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna  de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos,  o haya dado consejo o  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.  

5.1.  Respaldó su posición en que, en calidad de Procurador  174 Judicial II Penal de Tunja, presentó recurso de apelación  contra la sentencia absolutoria, de la que ahora debe ser ponente.  

5.2.  En consonancia con ello, adujo “estimo  seriamente comprometida la imparcialidad con la que debe actuar un  funcionario judicial por la circunstancia objetiva de expresar mi  opinión e impugnar la absolución inicialmente dada que  subyace en la razón legal para apartarme”,  no solamente de manera subjetiva, sino objetiva, pues se repite,  paralelamente a la fiscalía apeló la absolución  y solicitó la condena de los procesados.  

5.3.  A partir de la verificación del expediente, se constató  que, en efecto, el  Magistrado de la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal  superior de Tunja, Dr. SIMÓN  EDUARDO MARTÍNEZ ESCANDÓN, en calidad de Procurador 174  Judicial II Penal de Tunja presentó recurso de apelación,  en el que analizó los testimonios y dictámenes  periciales llevados a juicio, de los que extrajo hechos indicadores  de responsabilidad.  

5.4.  Adicionalmente, citó los antecedentes de enemistad entre los  acusados y la víctima, su presencia en el lugar de los hechos  y criticó la postura del juez a  quo,  lo que lo llevó al convencimiento de que los procesados deben  ser declarados culpables, lo que compromete de manera clara e  inequívoca su criterio, cumpliéndose así lo  preceptuado no en el numeral 4°, sino en el numeral 6° del  art. 56 de la Ley 906 de 2004, que determina:  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere  participado dentro del proceso,  o sea cónyuge o compañero o compañera permanente  o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o  segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia  a revisar.  

Sobre  este concreto motivo, la jurisprudencia ha precisado “…que  la “participación dentro del proceso” a la que  alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida  jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a  esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían  las competencias asignadas por el legislador, trucando el correcto  transcurrir de la administración de justicia” (CSJ, AP  7301 de 26 de diciembre de 2014)  

También  ha precisado que la intervención procesal debe ser evaluada en  cada caso concreto, con el fin de determinar si la misma resulta  esencial, no simplemente formal, y que realmente comprometa o vincule  al funcionario, de modo tal que se pueda ver afectada su  imparcialidad al momento de decidir el asunto (AP 5084 de 28 de  agosto de 2014, rad. 44472).  

Se  observa al respecto que como Procurador 174 Judicial II Penal de  Tunja participó en el proceso, e incluso apeló la  decisión absolutoria, no siendo una simple opinión la  que determina su separación del conocimiento de la segunda  instancia.  

6.  Por otra parte, considera necesario la Sala aclarar el equívoco  que orientó la negativa de los restantes miembros de la Sala  Segunda de Decisión Penal del Tribunal de Tunja.  

6.1.  Se observa que los mismos no fundamentaron su negativa, en el alcance  que tuvo la intervención del Dr. MARTÍNEZ  ESCANDÓN dentro del proceso, especialmente al presentar el  recurso de apelación, sino en su condición de  Procurador Delegado, tanto que estimaron:  

“…al  dejar como ministerio público su opinión, no lo ubica  taxativamente en la calidad exigida de funcionario judicial, prevista  por el legislador en la causal 4 del artículo 56 del C.P.P.,  con lo que resulta evidente que al ser dos roles completamente  distintos el de procurador judicial penal al de Magistrado de Sala  Penal, no se percibe que este comprometido su criterio frente a la  eventual decisión que ahora como integrante de un órgano  colegiado de jurisdicción se pueda adoptar.”  

6.2.  Es claro en primer lugar, que el cambiar de rol de Delegado del  Ministerio Público al de Magistrado, no borra de tajo las  opiniones o conceptos que se tengan sobre la posible responsabilidad  penal de un procesado.  

6.3.  Adicionalmente, la condición de “funcionario  judicial”,  que determina el articulo 56 del Código de Procedimiento  Penal, se debe entender desde la actualidad  de quien debe resolver el asunto, y el impedimento nace claramente en  la causal 6 del papel desempeñado con anterioridad por el hoy  magistrado MARTÍNEZ ESCANDÓN, dentro del proceso penal  en el que ahora le corresponde fungir como ponente.  

Por  lo que se recuerda, no es prerrequisito del impedimento que se fuera  con anterioridad “funcionario  judicial”,  como lo entendieron los restantes magistrados, pues incluso la causal  cuarta contempla que hubiese participado dentro del proceso.  

6.4.  Finalmente, salta de bulto que designar a quien ha propuesto el  recurso de apelación, en busca de la condena o absolución  penal de un acusado, para que resuelva el mismo, contraría  toda lógica y vulnera los derechos fundamentales de las  partes, además que desprestigia la justicia y merma su  credibilidad.  

7.  En ese contexto, resulta evidente que se configura la situación  contemplada en el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, lo que impone declarar fundado el impedimento  y separar del conocimiento al enunciado magistrado del Tribunal  Superior de Tunja.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADO el  impedimento manifestado por el Dr. SIMÓN EDUARDO MARTÍNEZ  ESCANDÓN, para conocer del recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida a favor de Luis  Eduardo Doncel García y otros  por el delito  de homicidio agravado, por las razones anotadas en esta providencia.  

2.  DEVOLVER inmediatamente  las  diligencias al Tribunal de origen.  

3.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Visible a folios 68 a 69 del archivo denominado:          ActuacionesConocimientoPrimeraInstancia_CUADERNO PRIMERA          INSTANCIA_Acta audiencia juicio oral_2022011054842.pdf  

2          Del impedimento          manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman          la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término          improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del          magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en          turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no          se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de          Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte          Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.  

3          CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad.          55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868.  

4          Al respecto CSJ Rad. 44362 de 13 de agosto de 2014, AP448-2022 Rad.          61045, entre otros.      

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