STP7361-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP7361-2023  

Radicación  n° 131528  

Acta:  133.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada  por el accionante Jorge  Montes Saldaña,  contra  el fallo proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta  en protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga.  

Al  trámite se vincularon el Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados Penales del Circuito Especializado y los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así  como también a la Cárcel y Penitenciaría de  Barrancabermeja.  

ANTECEDENTES  

I.  HECHOS Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  de la forma como sigue:  

El  pasado 24 de abril, a través del área de beneficios de  la CÁRCEL Y PENITENCIARÍA DE BARRANCABERMEJA, el señor  JORGE radicó una petición ante el JUZGADO 1º PENAL  DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA con el propósito que  se le concediera el mecanismo sustitutivo de libertad condicional.  

El  accionante expuso [que] el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO  ESPECIALIZADO de esta ciudad no ha resuelto la solicitud de libertad  condicional que elevó dentro del proceso penal en el cual fue  condenado a 58 meses de prisión, resaltando que, a la fecha,  no se le ha asignado un juzgado de ejecución de penas porque  otro de los investigados, quien también resultó  condenado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia  y la actuación se encuentra surtiendo el trámite  respectivo.  

Por  lo anterior, interpuso acción de tutela a efectos de que se  protejan sus derechos fundamentales y se ordene al despacho judicial  tramitar la solicitud de libertad condicional, así como  notificarle la decisión adoptada.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia de 5 de junio de  2023, declaró  la carencia actual de objeto por hecho superado,  tras verificar que el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, mediante providencia de 26 de abril del  presente año, resolvió negar la libertad condicional,  con sustento en que no se cumplía el factor objetivo, esto es,  satisfacer el requisito de las 3/5 partes de la pena impuesta,  comoquiera que para ese momento Jorge Montes Saldaña tenía  32  meses y 13 días, y lo requerido es 33 meses y 54 días.  Además, argumentó su decisión en punto al  análisis de la gravedad de los delitos cometidos y el impacto  social de su comportamiento.  

De otro lado,  señaló que, si bien existió una demora en el  trámite de las notificaciones, en el trámite de la  acción constitucional logró constatar que el auto fue  enviado a la penitenciaria donde se encuentra recluido el actor.  

Al margen de lo  anterior, exhortó a la Cárcel y Penitenciaría de  Barrancabermeja con el fin de que, si aún no lo había  hecho, gestione la respectiva notificación personal del auto  de 26 de abril a Jorge Montes Saldaña.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante  quien manifestó que en el auto por medio del cual se le negó  la libertad condicional, se indicó que no cumplía con  el tiempo necesario, relativo a las 3/5 partes de la pena. Agregó  que no se le reconoce con exactitud el tiempo que lleva en prisión,  así como el correspondiente al que estuvo en prisión  domiciliaria. Además, anexó la cartilla biográfica.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada  por el accionante Jorge  Montes Saldaña,  contra  el fallo proferido el 5 de junio de 2023, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró la  carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela interpuesta  en protección de su derecho fundamental de petición,  presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de Bucaramanga, al no pronunciarse acerca de la  solicitud de libertad condicional.  

En  la impugnación, cuestionó el auto de 26 de abril de  2023, por medio del cual el Juez accionado, despachó  desfavorable su postulación.  

Sobre  el particular, impera precisar  que el  asunto puesto en consideración en el presente trámite,  esto es, la omisión del funcionario judicial en resolver  solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la  actividad jurisdiccional, configuran una violación al debido  proceso y al acceso de la administración de justicia, en la  medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la  ley sin motivo razonable,  implica una dilación injustificada al interior del trámite  judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P.,  Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

A  su vez, el sistema jurídico colombiano es explícito en  cuanto a la protección de los términos procesales. En  tal sentido, la Carta Política ha conferido singular  importancia al cumplimiento de éstos. Y, es por ello, que en  su artículo 228 establece que  “los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado”.  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de  1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía  con el carácter normativo que la Constitución, reconoce  a dicho tema preponderancia cuando señala que “la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta (…)”.  

Una  de las manifestaciones del referido derecho se refleja en que las  actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones  injustificadas, así como una pronta y cumplida administración  de justicia es propia del Estado Social de Derecho.  

Lo  anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos  despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier  posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituyendo  éste un problema de naturaleza estructural que, en principio,  no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine  cada situación en particular.  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema  en concreto,  al  constatar la información oportunamente allegada al expediente,  encuentra esta Sala demostrado  con suficiencia que la solicitud formulada por Jorge  Montes Saldaña  dirigida a la concesión de la libertad condicional fue  resuelta mediante auto de 26 de abril del año en curso.  

En  efecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de  Bucaramanga aportó auto interlocutorio de 26  de abril de 2023, en el que negó la libertad condicional  pretendida ante la insatisfacción del requisito objetivo.  

También,  se constató que la providencia fue notificada personalmente al  actor en el establecimiento carcelario, y los argumentos referidos en  el escrito de impugnación también dan cuenta de que  Montes Saldaña conoció del contenido del mencionado  proveído.  

Las  anteriores precisiones conducen a ratificar que, en relación  con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue  reseñado en precedencia, se configura la carencia  actual de objeto por hecho superado,  que  se sustenta en la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ahora  bien,  el contenido del auto de 26 de abril de 2023 fue refutado en la  impugnación por parte del accionante, tras indicar que no se  valoró con exactitud el tiempo que lleva privado de la  libertad. Lo anterior significa que el libelista mutó su  pretensión inicial, dirigida a amparar su “derecho  de petición” con  sustento en la omisión y/o tardanza del juzgado en resolver su  postulación, por un cuestionamiento a la decisión  adoptada frente a su solicitud.  

Esa  circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo  contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el  debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación.  

En  efecto, así lo ha sostenido esta Corporación:  

(…)  es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores  (…) también  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa  (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014,  STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015).  

Como  no es viable examinar situación distinta de aquellas referidas  en el escrito de tutela inicial, la censura presentada por el actor  en sede de impugnación no resulta procedente; para que se  resuelva sobre el particular, el actor cuenta con la posibilidad de  interponer una acción de tutela con miras a que se analice la  providencia judicial señalada, siempre y cuando haya agotado  los recursos a su disposición.  

En  consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de  primer nivel.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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