STP7359-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP7359-2023  

Radicación  Nº 131532  

Acta  No. 133  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

ASUNTO  

Decidir  la impugnación presentada por el apoderado de JAIME MURILLO  BONILLA, frente al fallo proferido el 24 de mayo de 2023 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la acción  de tutela promovida contra el Juzgado Octavo Penal del Circuito de  Servicios Judiciales de esa capital, trámite que se extendió  al Centro Administrativo para dichos despachos y a los Juzgados  Cuarto Penal del Circuito Especializado y Quince Penal Municipal de  Control de Garantías, igualmente radicados en la citada  ciudad, por la presunta violación de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad.  

LA  DEMANDA  

El  sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso el  Tribunal en los siguientes términos:  

2.1.  Se indicó en el escrito de tutela que en contra del accionante  se adelanta proceso penal bajo el C.U.I. 760016000193202107905 por  los delitos de homicidio tentado, secuestro extorsivo y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones. Actuación dentro de la cual se le impuso  medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento  carcelario desde el 11 de septiembre de 2021.  

2.2.  Que el 16 de febrero de 2023 elevó solicitud de libertad por  vencimiento de términos en el juicio, artículo 317-5,  la cual correspondió conocer al Juzgado Quince Penal Municipal  con Funciones de Control de Garantías de Cali. Dependencia que  fijó como fecha para resolver la postulación el 8 de  marzo de 2023. Acto de audiencia que se aplazó por cuanto que,  la víctima no fue citada pese a que se aportaron sus datos en  el escrito de la solicitud. Se reprogramó para el 15 de marzo  de 2023.  

2.3.  Que el 9 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali, dio inicio a audiencia de juicio oral dentro  del proceso seguido en contra del accionante, en la cual se agotó  la teoría del caso y se fijó fecha para continuar con  la práctica probatoria.  

2.4.  El 15 de marzo de 2023, el Juez Quince Penal Municipal resolvió  la postulación de libertad por vencimiento de términos  de manera desfavorable, al considerar que los términos para  iniciar el juicio oral no eran de 240 días conforme lo  establece el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004 sino de 500  días por tratarse de una persona miembro de un grupo delictivo  organizado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317A.  decisión contra la cual interpuso recurso de apelación,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Cali.  

2.5.  En decisión interlocutoria del 20 de abril de 2023, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito de Cali confirmó la negativa de  libertad por vencimiento de términos cuestionada, pero bajo el  argumento que, como quiera que al momento en que el Juez Quince Penal  Municipal resolvió la postulación, la audiencia de  juicio oral ya se había instalado, se entendía  subsanada la dilación de que trata el artículo 317-5 de  la Ley 906 de 2004 y, en consecuencia, no era procedente la  solicitud.  

2.6.  Decisión última que cuestiona el accionante por cuanto  que, a su juicio, se vulneró el debido proceso en la medida  que, el juez debió tener en cuenta el estado del proceso al  radicar la solicitud de libertad por vencimiento de términos y  no al momento en que la misma fue resuelta, en especial, cuando no se  resolvió dentro de los tres días hábiles que  establece la ley.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal de Cali negó la protección  deprecada bajo las siguientes consideraciones:  

1.  Precisa que a juicio del actor el estudio de la libertad por  vencimiento de términos debió efectuarse según  el estado en que se encuentra el proceso al momento de la radicación  de la postulación, de manera que, el Juzgado Octavo Penal del  Circuito de Cali no ha debido negar la pretensión sobre el  argumento que para el instante en que se resolvió la solicitud  ya se había instalado la audiencia de juicio oral.  

2.  En ese contexto, la Sala a  quo no  advierte que la providencia cuestionada constituye una vía de  hecho que torne necesaria la intervención del juez de tutela,  toda vez que, cuando la situación que configura la causal de  libertad por vencimiento de términos se supera antes de  resolverse la solicitud, la irregularidad se entiende subsanada y por  tanto no resulta procedente acceder a la libertad.  

4.  Finalmente, ante la dilación injustificada en que incurrió  el Juzgado Quince Penal Municipal de Cali para resolver la petición  de libertad por vencimiento de términos, pues la misma fue  repartida el 16 de febrero de 2023 y se resolvió el 15 de  marzo, exhorta al despacho para que en lo sucesivo atienda las  solicitudes que al respecto se presenten dentro de los términos  legales -numeral  segundo del aparte resolutivo de la decisión-.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta y sustentada por el apoderado de Jaime Murillo Bonilla en  los siguientes términos:  

Insiste  que el procesado tiene derecho a la libertad por vencimiento de  términos, toda vez que la solicitud se radicó 16 de  febrero de 2023 y fue repartida al Juzgado Quince Penal Municipal de  Control de Garantías, el cual fijó fecha para la  audiencia respectiva solo hasta el 8 de marzo, pero la suspendió  al percatarse que no habían sido convocadas las víctimas,  por lo que la vista se reprogramó para el 15 de dicho mes y en  su desarrollo negó la postulación bajo el argumento que  al caso era aplicable la Ley 1098 de 2018 y por tanto el término  a tener en cuenta era de 500 días, el cual no se había  cumplido, pero en virtud del recurso de apelación, el Juzgado  Octavo Penal del Circuito al resolver la alzada dejó en claro  la inaplicabilidad de dicha norma al caso, pero confirmó la  decisión por cuanto ya se había iniciado la audiencia  de juicio oral, que lo fue el 9 de marzo de 2023, con lo cual se  subsanó la irregularidad.  

En  ese orden, considera que como la petición de libertad la  presentó el 16 de febrero de 2023, momento para el cual no se  había iniciado la audiencia de juicio oral, la postulación  debió prosperar independientemente que la vista respectiva se  hubiese realizado un mes después y que en ese interregno se  haya dado inicio a dicha audiencia.  

Por  lo anotado, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se  conceda el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio irremediable.  

3.  El problema jurídico a resolver en el presente asunto se  contrae a determinar si el a  quo  acertó al negar el amparo invocado por el accionante, tras  considerar que la decisión adoptada el 20 de abril de 2023 por  el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, se ofrecía como  razonable.  

4.  De la procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando  se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda  vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se  pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra  una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por  las causales específicas de procedibilidad.  

En  tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se  restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera  que quien acuda a él realmente lo emplee como el último  recurso a su alcance, pues de lo contrario, se atenta contra la  estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han  sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y  subsidiaria de la acción.  

En  ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos  fundamentales.  

Dentro  de los primeros se encuentran a)  que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que  afecte derechos fundamentales; b)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial, salvo que se trata de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental  irremediable;  c)  que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; d)  que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e)  que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  vulneración y los derechos afectados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible, y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido,  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

En  ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

En  otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

5.  Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad.  

Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

Como  primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un  asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la  autoridad judicial accionada vulneró los derechos  fundamentales del actor al proferir el auto del 20 de abril de 2023,  en virtud del cual confirmó la decisión dada  el 15 de marzo del mismo año por el Juzgado Quince Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cali,  donde se dispuso negar la solicitud de libertad por vencimiento de  términos efectuada por el procesado Jaime Murillo Bonilla.  

En  cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, para  la Sala deviene claro que ello no aconteció, por las razones  que se pasarán a explicar y, por lo tanto, no  se satisfizo el carácter residual que reviste a la acción  de amparo, como en asuntos similares lo consideró esta Sala  (Cfr. CSJ STP13390-2021, CSJ STP13874-2021, CSJ STP10645-2021, CSJ  STP8639-2021, CSJ STP5129-2021 y CSJ STP11994-2020).  

Al  respecto  resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del  artículo 86 de la Constitución, la acción de  tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha  señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de  sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de  un carácter subsidiario y residual, el cual:  

“[…]  ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y  recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos  legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’.  Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los  recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la  situación que estimen lesiva de sus derechos.”1  

Así  las cosas, equívoco se muestra el mecanismo seleccionado por  el actor, toda vez que, si a su juicio la privación de su  libertad no encuentra sustento legal, ha debido acudir a la acción  constitucional de Habeas  Corpus  y no a la vía de tutela como lo intenta. De manera que, no  resulta válido que pretenda a través de la tutela  suplir ese instrumento preferente, diseñado y consagrado en la  Constitución Política especialmente para la protección  de la garantía de la libertad, en los siguientes términos:  

“Artículo  30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo  ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad  judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el  Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de  treinta y seis horas.”  

“De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 la acción  de tutela es improcedente para innovar el derecho a la libertad  personal, protegido en los artículos 28, 29 y 30 de la  Constitución Política, porque quien creyere estar  privado ilegalmente de la libertad tiene derecho a invocar ante  cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por  interpuesta persona, el recurso de habeas corpus, procedimiento que  por su comprobada eficacia ha sido llamado en la jurisprudencia  constitucional “la acción de tutela de la libertad”.  

(…)  

De  modo que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en la órbita  de competencia de la jurisdicción ordinaria, entrando a  decidir sobre el derecho a la libertad del acusado, porque  es claro que quien debe examinar si la restricción de la  libertad cumple con las garantías constitucionales y con los  supuestos legales que la permiten es el juez del proceso,  y también lo es que la Carta Política dispuso que el  recurso de habeas corpus se utilice con tal fin.”  (Negrillas  y subrayas fuera del original).  

Por  tanto, al  existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción  de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales  específicos como la libertad, debe ser a través de esa  vía constitucional, donde se atiendan y resuelvan las  solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a  través de la protección general que ofrece la tutela  misma  (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31  agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio;  CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; entre otras).  

6.  Así las cosas, aunque el a  quo  resolvió negar el amparo invocado por Murillo Bonilla, lo  cierto es que en este caso dicha petición devenía en  improcedente por los motivos antes señalados, razón por  la cual se estima necesario modificar la parte resolutiva del fallo  impugnado, con el fin de hacer esta precisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  MODIFICAR,  el ordinal primero del fallo impugnado, para, en su lugar, declarar  improcedente la presente petición de amparo.  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

Magistrada  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC T-375          de 2018.  

      

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