AP2284-2023(56336)

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP2284-2023  

Radicación  N° 56336  

Bogotá  D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de  casación presentada por LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA  (implicado,  quien no tiene la calidad de abogado),  contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, que modificó parcialmente  la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Buga, que lo condenó como autor del delito de  secuestro extorsivo agravado, para en su lugar, declararlo  responsable de secuestro  extorsivo  simple.  

II.  HECHOS  

2.  El Tribunal Superior de Buga declaró probado lo siguiente:  

2.1.  El 28 de mayo de 2010, en inmediaciones del Centro Comercial La 14,  ubicado en el barrio Calima de Cali (Valle), Jaime  Andrés Garzón Suárez,  fue abordado por varios individuos que portaban armas de fuego y se  desplazaban en dos camionetas, quienes lo obligaron a ingresar a una  de ellas; luego, lo trasladaron a un apartamento de un conjunto  residencial del sur de la ciudad. Allí le informaron que lo  liberarían una vez su primo Daniel  Restrepo Garzón,  cancelara un dinero que debía; de lo contrario, atentarían  contra su vida o la de algún familiar.  

2.2.  Seguidamente, le taparon la boca, lo golpearon y dejan amarrado de  sus extremidades en uno de los cuartos del inmueble. Adicionalmente,  le hicieron tomar alguna droga que le produjo somnolencia  

2.3.  Posteriormente, los secuestradores colocaron a Jaime  Andrés Garzón Suárez  una bolsa negra en la cabeza, le tomaron fotografías,  indicándole que eran para enviárselas a sus familiares  y cancelaran los $85.000.000.oo, que debía Daniel  Restrepo Garzón.  

2.4.  Transcurridos dos días, Jaime  Andrés Garzón Suárez,  fue trasladado a la finca “Villa Isabela”, ubicada en el  corregimiento de Agua Clara, de Tuluá (Valle). Encontrándose  en este lugar; el 1º de junio de 2010, logró evadirse e  informar a las autoridades de policía lo ocurrido.  

2.5.  Posteriormente, Jaime  Andrés Garzón Suárez,  en compañía de la fuerza pública regresó  a la Finca donde estuvo retenido en contra de su voluntad, lugar en  el que hallaron algunas de sus pertenencias.  

2.6.  El 3 de febrero de 2017, Jaime  Andrés Garzón Suárez,  se acercó a la Fiscalía que adelantaba la investigación  por su secuestro, e informó que en virtud de la captura de  LUIS  ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA1,  publicitada en la televisión y en redes sociales, lo reconoció  como una de las personas que participó en su retención  ilegal.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES  

3.  El 2 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cali, se formuló  imputación contra LUIS  ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA,  por secuestro  extorsivo agravado, artículos  169 y 170 numerales 2º y 6º2  del Código Penal3.  El implicado no aceptó los cargos4.  

4.  LUIS  ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA  fue afectado con medida de aseguramiento de detención  preventiva en centro de reclusión.  

5.  El 30 de octubre de 2017, se radicó el escrito de acusación5,  y se verbalizó el 18 de enero de 2018, en audiencia oficiada  en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, bajo  los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la  imputación6.  La preparatoria tuvo lugar el 9 y 17 de abril del mismo año7.  

6.  El juicio oral y público inició el 8 de mayo de 20188  y,  luego de varias sesiones, culminó el siguiente 8 de noviembre,  fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio  contra LÓPEZ  MAZUERA9.  

7.  El 12 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento leyó la  sentencia, en la que impuso a LUIS  ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA 448  meses  de  prisión, multa de 6.666 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor  del delito de secuestro  extorsivo agravado, previsto  en los artículos 169 y 170 numeral 6º (cuando  se presione la entrega o verificación de lo exigido con  amenaza de muerte o lesión)  del Código Penal; y, le negó los mecanismos  sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria10.  

De  otra parte, el A  quo  excluyó la circunstancia de agravación prevista en el  numeral 2º del artículo 170 del Código Penal, al  no existir «certeza»  respecto de que la víctima haya sido sometida a tortura.  

8.  El 20 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto  por la defensa, modificó parcialmente la sentencia impugnada,  para en su lugar, condenar a LUIS  ALEJANDRO LOPÉZ MAZUERA  como coautor del delito de secuestro extorsivo simple; en  consecuencia, fijó la pena en 320 meses de prisión,  multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo periodo. Lo anterior, ante la falta de  motivación por parte del A  quo respecto  de la circunstancia de agravación del numeral 6º del  artículo 170 del Código Penal11.  

9.  En contra del fallo de segundo grado, el  sentenciado presentó directamente recurso  extraordinario de casación.  

IV.  LA DEMANDA  

10.  LUIS  ALEJANDRO LOPÉZ MAZUERA,  sin acudir a alguna de las causales previstas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, solicitó revocar la sentencia del  Tribunal; y, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados.  

En  ese contexto, se dedicó a sostener lo inverosímil que  resultó la declaración de la supuesta víctima;  que los falladores sustentaron su condena sin prueba que demostrara  su responsabilidad; dijo no entender, cómo se le dio  credibilidad al testimonio de Jaime  Andrés Garzón Suárez,  pese las múltiples inconsistencias y contradicciones en las  que incurrió.  

De  otro lado, reprochó la investigación que realizó  la Fiscalía, en tanto, no recolectó elementos  materiales probatorios (videos) que permitieran demostrar que  efectivamente se atentó contra la libertad individual de  Garzón  Suárez  .  

Finalmente,  dio a conocer las razones por las cuales, en su criterio, los  testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional  Cristian  Camilo Ocampo, Wilson Bernal Medina y Hamid Alejandro Gallego,  no aportan el más mínimo elemento para el  esclarecimiento de los hechos, ni corroboran la versión de la  supuesta víctima.  

V.  CONSIDERACIONES  

11.  El recurso extraordinario de casación es un instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas  en segunda instancia, que obedece a unas específicas  exigencias de argumentación lógica y busca materializar  precisas finalidades12  constitucionales y legales.  

12.  La admisión de la demanda depende del cabal cumplimiento de  las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la  Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.  

13.  Así las cosas, no será admitido el libelo en aquellos  eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde  de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

14.  La Sala anticipa que la demanda  no será admitida, en tanto no se encuentran satisfechos los  requisitos de legitimación.  

15.  El  artículo 182 del Código de Procedimiento Penal  establece que «están  legitimados para recurrir en casación los intervinientes que  tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si  fueren abogados en ejercicio».  En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser  parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.  

16.  Al respecto, esta Corporación ha expresado que:  

«La  norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la  legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii)  la legitimación en la causa (o legitimatio ad causam).  

La  primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano  jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por  aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se  cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o  porque se cuente con la representación legal de dicho titular.  

En  otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas  oportunidades, “la  legitimación en el proceso  constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación  de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que  el recurrente ostente la condición de sujeto procesal  habilitado para actuar”.  

La  segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al  interés jurídico para atacar el proveído, esto  es, “(…  ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no  hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un  beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular,  el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los  recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga  interés jurídico”.  

Se  identifican como ejemplos  de falta de legitimación en el proceso,  la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad  de parte o interviniente, o  por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de  profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia  determinada por la ley, como lo es para la sustentación del  recurso extraordinario de casación  o de la presentación de la demanda de revisión»13.  

17.  Precisamente, por lo anterior  

«la  Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos  adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso  extraordinario de casación, a voces del artículo 182  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen  los intervinientes que tengan interés, siempre  que lo hagan a través de abogado o directamente cuando gozan  de esta calidad.  

Igualmente,  se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no  puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente  el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de  sustentar el recurso extraordinario de casación  (sentencia CC C-260-2001)”14.  

18.  En  el presente asunto, se advierte que el sentenciado, a pesar de  ostentar legitimidad en la causa para acudir en sede de casación,  sobre lo cual no existe controversia alguna; pues, es el directo  afectado con la condena proferida por los jueces de instancia, carece  de la legitimidad procesal.  

19.  Lo anterior se afirma, por cuanto el implicado no está  habilitado para presentar, por sí, la demanda de casación;  ya que, por mandato legal, se requiere el título de abogado,  calidad que no posee LÓPEZ MAZUERA; pues, en  ninguno de los múltiples memoriales que hizo llegar al proceso  dijo serlo ni se identificó como tal, bien sea arrogándose  explícitamente tal condición, ora mencionando un número  de tarjeta profesional15.  

20.  En  la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal del  caso, al pronunciarse sobre la individualización concreta del  nombrado, no mencionó que se trate de un profesional del  derecho16,  y de ello tampoco hay constancia en el escrito de acusación –  en el cual no se registra ninguna ocupación u oficio-17;  por el contrario, en el formato de arraigo anexo al informe a través  del cual se estableció la plena identidad de LÓPEZ  MANZUERA,  textualmente se consigna que su profesión es la de  administrador de empresas18;  información corroborada por el propio acusado cuando al  renunciar a su derecho a guardar silencio, contestó a sus  generales de ley:  

«Preguntado:  Lugar y fecha de nacimiento. Contestó:  Nací en Tuluá,  el 9 de julio de 1979. Preguntado. Que edad tiene a la fecha.  Contestó: 39 años. Preguntado. Usted es casado,  soltero, unión libre. Contestó: Unión libre.  Preguntado. Tiene hijos. Contestó: Dos. Preguntado.  Hasta que año estudió o que estudios tiene. Contestó:  universitarios, soy administrador de empresas.  Preguntado.  De qué universidad. Contestó: Unidad Central del Valle  del Cauca, sede Tuluá. Preguntado. Cual era su oficio o  profesión antes de ser capturado. Contestó:  Comerciante…»19.  Resalta  la Sala.  

21.  Por su parte, el fallo de primer grado, al referirse a las  condiciones personales de LÓPEZ  MAZUERA,  indicó lo siguiente:  

«Responde  al nombre de Luis Alejandro López Mazuera, identificado con la  cédula de ciudadanía 6.500.399 de Cali, hijo de Luz  Marina Mazuera y Elías López, nacido el 9 de julio de  1979 en Tuluá, 38 años de edad, estado civil unión  libre, de  profesión administrador de empresas,  de contextura delgada, piel trigueña, calvicie coronal y  frontal, ojos color miel, sin señales particulares…»20.  

22.  A  lo expuesto se suma que la consulta efectuada en la base de datos del  Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  con el número de cédula de LUIS  ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA  arroja resultado negativo.  

23.  Esclarecido lo que antecede, la Corte no puede examinar los  presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la  “demanda  de casación”  presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en  la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar  la impugnación contra la sentencia mediante el recurso  extraordinario, al no ostentar la calidad de abogado en ejercicio.  

24.  Demostrada la ausencia de legitimación procesal, no  queda solución distinta que inadmitir la demanda.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación presentada por LUIS  ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA,  contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  Contra  esta providencia procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

Presidente  

MYRIAM  ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA   

Secretaria  

1          LUIS          ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, fue aprehendido en virtud de una          orden de captura expedida por los delitos de desaparición          forzada agravada y homicidio agravado, secuestro extorsivo,          concierto para delinquir agravado, trafico de estupefacientes, entre          otros. Cfr. Escrito de acusación Fl. 33 Vto. Carpeta 1.  

2          Artículo 170. Circunstancias de agravación Punitiva.          La pena señalada para el secuestro extorsivo será de          448 a 600 meses y la multa será de 5.000 a 50.000 smlmv,…          si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:          

1.          (…)          

2.          Se          somete a la víctima a tortura física o moral (…).          

6.          Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido          con amenaza de muerte o lesión…».  

3          Conducta          modificadas por los artículos 1º de la Ley 1200 de 2008          y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente.  

4          Cfr.          escrito de acusación Fl 5 Carpeta 1.  

5          Carpeta 1, fls. 2-6.  

6          Fls.          37-38 ib.  

7          Fls. 51-60 y 67-69 ib.  

9          Fls. 123-125 ib.  

10          Fls. 7-31 ib.  

11          Fls.          243-268 Carpeta 1.  

12          Ley 906 de 2004, artículo 180.  

13          CSJ,          SCP, rad. 54364, AP941-2021, 10 de marzo de 2021.  

14          CSJ,          SCP, rad. 54289, AP649-2019, 27 de febrero de 2019.  

15          Fs. 155, 285, 307 Carpeta 1.  

16          Récord 15:10 y ss.  

17          Fl. 2 Carpeta 1.  

18          Fl.          19 Carpeta 2.  

19          Récord          01:27:20 CD audiencia juicio oral del 24 de agosto de 2018.  

20          Fl.          128 Carpeta 1.  

      

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