19988(27-05-03)

2003

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 19988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            

Magistrada ponente:  

                                      MARINA PULIDO DE BARÓN   

Aprobado Acta N° 058.  

Bogotá,  D. C., mayo veintisiete (27) de dos  mil tres (2003).   

VISTOS  

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de casación excepcional presentada por el defensor del  procesado  JAIRO  RAFAEL SÁNCHEZ CÓRDOBA,  contra  la sentencia proferida por el  Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de Villavicencio por medio de la cual confirmó la dictada por el  Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal de esa misma ciudad que lo condenó como autor  penalmente   responsable   del   delito   de   lesiones  personales  dolosas  en  Jorge   Perdomo   Cabrera.   

HECHOS  

De acuerdo con los fallos de instancia, hacía  las  5:30  de  la  tarde  del  2  de  diciembre  de  1998, en el establecimiento  comercial     “Billares    El    gordo”,  ubicado  en  el  sector comercial del Aeropuerto Vanguardia de  Villavicencio,   JAIRO   RAFAEL   SÁNCHEZ   CÓRDOBA  agredió  a  Jorge  Perdomo  Cabrera    causándole   lesiones   que   ocasionaron  incapacidad  definitiva  de  56 días y deformidad física permanente en miembro  inferior izquierdo.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

Abierta   la   instrucción   y  vinculado  legalmente  mediante  indagatoria JAIRO RAFAEL SÁNCHEZ  CÓRDOBA,  la  Fiscalía  21 Local de Villavicencio en  resolución  de  fecha  25  de  junio  de 1999 impuso medida de aseguramiento de  caución  contra  el  vinculado  como  presunto autor responsable de la conducta  punible  de lesiones personales culposas, pronunciamiento que el 20 de diciembre  siguiente  la  Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma  ciudad  modificó  en  el sentido de imponer detención preventiva con derecho a  excarcelación  al  considerar  que  la  conducta imputada es a título de dolo.   

La misma Fiscalía 21 Local el 20 de junio de  2000  dictó resolución de acusación contra el procesado por el mismo grado de  participación  en  el  delito  a  que  había  hecho referencia la Fiscalía de  segunda  instancia,  decisión que alcanzó ejecutoria el 9 de octubre siguiente  al  aceptarse  el desistimiento del recurso de apelación que había interpuesto  el defensor del sindicado.   

El   Juzgado  Cuarto  Penal  Municipal  de  Villavicencio  adelantó  el  juicio  y  realizada  la  audiencia  pública,  en  providencia  del 12 de junio de 2002 condena a SÁNCHEZ  CÓRDOBA  al  hallarlo autor penalmente responsable de  la  conducta  punible materia de acusación, imponiéndole las penas principales  de  2  años de prisión y multa de $12.000.oo, la accesoria de interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  “por  un período  igual  al  de  la  pena  principal”,  al  pago de la  indemnización  de  daños y perjuicios correspondiente y le otorga el subrogado  de la condena de ejecución condicional.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado,  el 21 de agosto  octubre siguiente el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Villavicencio lo confirmó en su integridad.   

Dentro  del  término legal, el mismo sujeto  procesal  que  había recurrido el fallo de primer grado interpuso el recurso de  casación  excepcional  el cual fue concedido por el ad  quem  en  auto  del  29  de octubre de 2002  y la  demanda la presentó oportunamente.   

LA DEMANDA  

El  defensor del procesado presenta un cargo  único  al  amparo  de  la  causal  primera  de  casación,  cuerpo primero, del  artículo  207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusando  la  sentencia  condenatoria   proferida   por   el   Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  de  ser  violatoria de la ley sustancial por falta de aplicación  del  artículo 9° del Código Penal, norma que prevé que la causalidad por sí  sola no basta para la imputación jurídica del resultado.   

Luego de algunos comentarios doctrinarios, el  libelista   manifiesta  que  si  bien  en  principio  puede  colegirse  nexo  de  causalidad  entre  las  lesiones  sufridas  por  Jorge  Perdomo  Cabrera y la riña que éste sostuviera con su  representado,  dicha  causalidad  se  desdice  en  su  parecer,  al  acudir a la  imputación   objetiva   o   “teoría  de  la  causa  jurídicamente relevante.”   

Pone de presente que el procesado no realizó  ninguna  acción  que objetivamente permita suponer que causó la lesión que en  últimas   sufriera   Perdomo  Cabrera,  ni  siquiera  aceptando  la  versión  suministrada  en la audiencia  pública  por la testigo Blanca María Figueroa Lizcano  en donde manifiesta que el lesionado recibió un puño  del  procesado  y  por  ello  cayó  hacía  atrás  dando  una  “voltereta”  en los aires, todo lo cual es  insuficiente  para establecer el nexo entre la acción adelantada por el acusado  y la lesión padecida por el denunciante.   

Expresa  que  la  defensa no aprecia acción  idónea  para  producir  una  fractura  en  un  pie  de  parte  del procesado en  detrimento  del  lesionado. Es más, la talla y peso de los sujetos involucrados  en   la  conducta  descarta  la  poco  creíble  versión  suministrada  por  la  declarante Figueroa Lizcano.   

Señala  que  el estado de alicoramiento que  afectaba  a  los  dos  sujetos  involucrados  en  la  riña  y  en  particular a  Jorge   Perdomo   Cabrera,  “permite  incluso  pensar  en  una  caída desde  su  propia  altura  en  donde  la  pérdida  de equilibrio no  obedeciera       a       un       ‘agarrón’  propio   de  la  riña,  sino  al  abrazo  afectivo  de  dos  amigos”.    Por   lo   anterior,   agrega   que   ante   “ese   ficticio   cambio   en  el  panorama  fáctico,  igual  y  muy  probablemente  hubiere  reportado  el mismo resultado gravoso para la integridad  de PERDOMO.”   

Tras  efectuar  algunas  citas doctrinas, el  libelista  expone  que no comparte lo que a su juicio constituye una conclusión  errada  de  los  jueces  de  instancia pues si bien en principio pudo existir un  nexo  causal  entre  la  acción  de  su  defendido y la lesión padecida por el  denunciante,  incluso  pudiendo  afirmarse que el procesado no actuó dentro del  marco  de  un riesgo jurídicamente permitido, sin embargo, ese riesgo creado no  se  concretó  en  el  resultado,  toda  vez que al efectuar un ejercicio causal  hipotético  con base en una conducta alternativa conforme a derecho consistente  en  un  abrazo  entre  dos  sujetos  ebrios  en  un  terreno  pedregoso  de gran  propensión  para  las caídas y pérdida del equilibrio, motivado ya no por una  acción  de  agresión mutua sino como manifestación de la fase eufórica de la  embriaguez  aguda, muy seguramente hubiera desencadenado un resultado similar al  aquí tratado.   

Enseguida   manifiesta  que  la  casación  excepcional  se  justifica en este caso, a fin de que la Corte no solo garantice  la  tutela  al  derecho  fundamental  del  debido proceso sino que además emita  pronunciamiento  útil para el desarrollo de la jurisprudencia, pues en el curso  de  la  actuación  ha venido sostenido la tesis de que si bien podría haber un  vínculo  causal  entre  la  acción  desplegada por el procesado y las lesiones  padecidas  por  la  víctima, dicha causalidad por sí sola no basta, conforme a  lo  previsto por el artículo 9° del Código Penal vigente, para la imputación  jurídica del resultado.   

Por  lo  anterior,  solicita que salvo mejor  opinión,  la  Sala  debe casar la sentencia impugnada, dictando el fallo que en  derecho corresponda.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Desde  la  reforma  a  la casación adoptada  mediante  la  Ley  553  de 2000, la posterior declaratoria de inexequibilidad de  algunas  de sus disposiciones y la entrada en vigencia de la Ley 600 de 2000, la  Sala  ha  venido  sosteniendo que el recurso extraordinario se debe regir por la  ley  vigente  al  momento  de  proferirse el fallo de segundo grado, pues es esa  decisión,  la  que  es  objeto  de  esta clase de impugnación bien por la vía  ordinaria ora por la excepcional.   

En  el  caso  que concita la atención de la  Sala,  el  fallo  de  segunda  instancia  objeto  del  recurso extraordinario de  casación  fue  proferido  bajo  la  vigencia del actual estatuto procesal penal  (Ley   600   de   2000),   cuyo   artículo   205  lo  autoriza  “contra  las  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  tribunales  superiores  de distrito judicial y el Tribunal Penal Militar, en los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho años, aun cuando la  sanción haya sido una medida de seguridad.”   

Resulta claro, entonces, que en este caso, no  procede  la  casación  común,  en consideración a que la sentencia de segundo  grado  no  fue  proferido por un Tribunal Superior y, además,  atendida la  pena  prevista  para  el delito por el cual fue condenado el procesado, lesiones  personales  con deformidad física permanente, el cual en el Decreto 100 de 1980  tenía fijada pena de prisión de 2 a 7 años (art. 333).   

En  consecuencia, para impugnar la sentencia  de  segunda  instancia  era  necesario  acudir  a  la  casación excepcional que  consagra   el   inciso   tercero  del  citado  artículo  205  que  señala  que  “De  manera  excepcional,  la Sala Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia,  discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación  contra  sentencias  de  segunda  instancia distintas a las arriba mencionadas, a  solicitud   de  cualquiera  de  los  sujetos  procesales,  cuando  lo  considere  necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía de los  derechos  fundamentales,  siempre  que reúna los demás requisitos exigidos por  la ley”.   

En  tal evento, la jurisprudencia de la Sala  ha  venido sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de  manera  sucinta  pero  clara  qué  es  lo  que  pretende  con  la  impugnación  excepcional,  debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o  el   tema   jurídico   sobre   el  cual  considera  se  hace  indispensable  un  pronunciamiento de autoridad por parte de esta corporación.   

Además, las razones que aduce el demandante  para  persuadir  a  la  Corte  sobre  la  necesidad de admitir la demanda, deben  guardar  correspondencia  con  los  cargos  que  formule contra la sentencia. Lo  anterior  porque  no  podría entenderse cumplido el requisito de sustentación,  de  manera  que si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección  de  los derechos fundamentales o un específico tema, es apenas elemental que la  censura  le  permita  a  esta  corporación  examinar  en concreto uno o los dos  puntos  que  la  habilitan.  En  otras palabras, debe haber perfecta conformidad  entre   el   fundamento   de   la   casación   excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de  garantías  fundamentales), el cargo o los  cargos  que  se  formulen  contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de  los mismos.   

En  este  caso,  el  libelista  plantea  la  viabilidad  de  la casación excepcional para que la Corte se pronuncie sobre i)  la  garantía  del derecho fundamental del debido proceso y ii) la evolución de  la  jurisprudencia en el tema previsto en el artículo 9° del Código Penal, en  cuanto  a  que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica  del resultado.   

A  pesar  de  lo  anterior,  en  torno  a la  justificación  de  las censuras, la demanda no desarrolla en lo más mínimo el  tema  referente  al  primer punto, limitándose a manifestar que acude a la vía  excepcional  y  en  escasas  líneas  plantea  que  lo hace para “garantizar   la   tutela   al   derecho   fundamental   del   debido  proceso”,  sin dejar saber a la Corte cuáles fueron  las  irregularidades  con  visos  de  trascendencia  que  habrían  socavado tal  garantía   fundamental,  pues  ninguna  sustentación  hace  el  impugnante  al  respecto.   

Frente al segundo motivo, apenas menciona que  sería  útil  para  el  desarrollo  de la jurisprudencia, pero sin demostrar la  trascendencia  que  tendría  el  punto  por  dilucidar  en  el  sentido  de  la  sentencia,  pasa  por  alto que antes y después de la vigencia de la ley 599 de  2000,  han  existido pronunciamientos de la Sala en punto a la causalidad y como  ella  no  basta  por  sí  sola  para la imputación jurídica del resultado, en  tanto  que  establecida la causación material del resultado, resulta imperativo  por  mandato legal, entender que la imputación no podrá ser simplemente causal  sino  que  ésta debe ser jurídica, en tanto se requiere tener como fuente para  establecerla,  la  prohibición  típica, a la cual igualmente se impone fijarle  su  sentido,  el  cual no podrá ser abstracto sino tener en cuenta su objeto de  protección,  esto  es el bien jurídico que con la misma se pretende tutelar, y  bajo  tal sustento determinar si la acción objeto de análisis corresponde a la  prohibida,  es  decir  si  con  ella se ha puesto en peligro o vulnerado el bien  jurídico  penalmente  protegido,  lo  cual  exige recurrir a aquellos criterios  valorativo-normativos   que  jurídico-socialmente  confronten  la  conducta  en  cuestión   dentro   del  alcance  típico  del  supuesto  de  hecho1.   

Ahora, cuando se acude a la causal primera de  casación,   cuerpo  primero,  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  al  demandante  le  está  vedado  controvertir los hechos y las pruebas en la forma  como fueron declarados en la sentencia.   

Es así que quien selecciona esta causal como  soporte  de  una demanda de casación, debe asumir el debate en puro derecho. De  tal  manera  no le está permitido poner en tela de juicio los hechos y la forma  como  fueron  probados  por  el  juzgador.  Esto último es lo dejar entrever el  libelista,  quien  se  opone  a  las deducciones de los jueces de instancia para  quienes   el   procesado   creó  un  riesgo  jurídicamente  relevante  que  se  materializó  en  el resultado, planteando que contrario a lo anterior, se puede  pensar  que  la víctima por el estado de embriaguez pudo caerse desde su propia  altura  perdiendo  el equilibrio no como consecuencia de los golpes lanzados por  el  procesado,  “sino  al  abrazo  afectivo  de  dos  amigos.”    

De manera que si los yerros habrían recaído  en  la  apreciación de la prueba, otro era el sentido del cargo, no por la vía  del  propuesto  que tampoco evoca cuál fue el precepto o preceptos sustanciales  que se aplicaron en forma indebida.   

En  consecuencia,  se  debe  concluir que el  recurrente  no  cumplió  la  exigencia  especial  de  sustentar  los motivos de  procedencia  de la impugnación extraordinaria lo que lleva, a la inadmisión de  la  demanda,  de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del estatuto  procesal  penal,  bajo  cuya vigencia se surtió el trámite, norma que dice que  “Si el demandante carece de interés o la demanda no  reúne  los requisitos, se inadmitirá y se devolverá el expediente al despacho  de origen.”    

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda de casación excepcional  presentada  por  el defensor del procesado JAIRO RAFAEL  SÁNCHEZ  CÓRDOBA,  por  las  razones  consignadas en  precedencia.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

  FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            HERMAN  GALÁN CASTELLANOS   

  CARLOS   A.  GALVÉZ  ARGOTE                      JORGE A. GÓMEZ GALLEGO   

ÉDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                       ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

Comisión de Servicio  

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                         JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Podrían consultarse, entre otras providencias, la de  nov.15/2000,  rad.  14.815,  M.P.  Carlos  A. Gálvez Argote; marz.12/2002, rad.  16.065,  M.  P.  Carlos  A. Gálvez Argote; nov.19/2002, rad. 16.547,  M.P.  Fernando  E.  Arboleda  Ripoll  y  abr.4/03,  rad.  12.742, M. P. Alvaro Orlando  Pérez Pinzón.     

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