STP7090-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001020500020230049601  

Radicación  n.° 131233  

STP7090-2023  

(Aprobado  acta n°123)  

Villavicencio  (Meta), seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de  Pedro  Mosquera Fierro contra  la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala de Decisión Civil Laboral  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

En  síntesis, Pedro  Mosquera Fierro estima  que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena fe y acceso  a la administración de justicia, al reducir el valor del  retroactivo por mesadas pensionales que había reconocido el  Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Neiva.  

II.  HECHOS  

1.-  El 25 de enero de 2017, la Junta Regional de Calificación de  Invalidez del Huila determinó que Pedro  Mosquera Fierro  tenía una pérdida de capacidad laboral del 61,36%, con  fecha de estructuración de 4 de junio de 2011. Mediante oficio  de 16 de febrero de 2017, Cafesalud EPS certificó que él  recibió el pago de incapacidades del 22 de febrero al 29 de  septiembre de 2016.  

2.-  A través de Resolución SUB-138125 de 2017, Colpensiones  ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de  invalidez, a partir del 1 de agosto de 2017, pero negó el  retroactivo, decisión confirmada con resoluciones SUB 179788 y  DIR 16457 de 2017. Debido a lo anterior, Pedro  Mosquera Fierro promovió  proceso ordinario laboral para el reconocimiento y pago del  retroactivo.  

3.-  El 25 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Neiva accedió a las pretensiones y condenó a  Colpensiones a pagar al demandante una suma de $92’874.370 por  concepto de retroactivo pensional y los intereses moratorios. En  relación con esa sentencia se surtió el grado  jurisdiccional de consulta, aunado a que Colpensiones apeló.  

4.-  El 22 de junio de 2022, la Sala  de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva modificó el monto de la condena,  reduciéndolo a $13’504.955.  

5.-  Para sustentar lo anterior, la Sala mencionó que, «con  el propósito de garantizar el principio a la seguridad  jurídica que impera en las decisiones judiciales»,  se apartaría de la postura que hasta entonces seguía  (CSJ SL1562-2019), según la cual era procedente el  reconocimiento de la prestación desde la estructuración  de la invalidez, descontando las sumas que se hubiera reconocido por  subsidio de incapacidad temporal. En su lugar, acogería el  criterio recientemente establecido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5170-2021  y SL507-2022)  de conformidad con el que, cuando existen subsidios por incapacidad  temporal posteriores a la fecha de estructuración, las mesadas  se comenzarán a pagar solo a partir del momento en que expire  el derecho a la última incapacidad.  

6.-  Contra esa determinación interpuso el recurso extraordinario  de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal -el 6 de  diciembre de 2022- al no existir interés para recurrir (la  pretensión no superaba los 120 SMLMV).  

7.-  El 5 de abril de 2023, a través de apoderado, instauró  acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia.  

7.1.-  En resumen, cuestionó que la mora en la que habría  incurrido el Tribunal ocasionó que se aplicara una postura  diferente de la Sala de Casación Laboral, contraria a sus  intereses; aunado a que no se dio utilizó el artículo  121 del Código General del Proceso que, en su concepto, puede  aplicarse en materia laboral.  

7.2.-  Ligado a lo anterior, subrayó que en la Sentencia SL4299-2022  la Sala de Casación Laboral exceptuó el criterio fijado  a partir de 2021 en relación con el reconocimiento y pago de  la pensión de invalidez.  

7.3.-  Por otra parte, destacó que la Corte Constitucional (CC  SU-406-2016 y T-044-2022) ha señalado que por regla general el  cambio de precedente debe aplicarse de forma general e inmediata,  pero excepcionalmente los jueces deben  

8.-  A partir de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la  sentencia de 22 de junio de 2022 y, en su lugar, ordenar que se emita  otra de conformidad con la Sentencia SL-1562 de 2019.  

III.  ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

9.-  El 19 de abril de 2023, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela.  

9.1.-  Señaló que la sentencia de segunda instancia no fue  arbitraria ni caprichosa, por lo que no era admisible la simple  inconformidad del reclamante. Destacó que, de conformidad con  la postura actual de la Sala de Casación Laboral (CSJ  SL5170-2021),  el Tribunal encontró que el accionante tuvo incapacidades  hasta el 30 de septiembre de 2016, por lo que solo a partir de ese  momento debían reconocerse las mesadas pensionales (no desde  la fecha de estructuración). Sobre lo anterior, fue enfática  al mencionar que «la  jurisprudencia que a los jueces les corresponde aplicar es la vigente  al momento en el que se emite la sentencia».  

9.2.-  Por otra parte, determinó que no era válido considerar  que existió mora judicial, ya que evidenció:  

            

1. El          13 de junio de 2018 el expediente fue repartido al magistrado Julián          Sosa Romero integrante de la Sala Civil – Familia – Laboral          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

2. El          15 de junio de 2018 se admitió el recurso de apelación          y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

3. En          proveído de 2 de marzo de 2020 se admitió la renuncia          del poder conferido al abogado José Arvey Alarcón          Rodríguez y se reconoció personería a los          nuevos apoderados -principal y sustituto- de Colpensiones.

4. Con          memorial de 19 de enero de 2021 el demandante solicitó la          celeridad del asunto y, en proveído de 18 de mayo de la misma          anualidad la magistrada ponente negó el requerimiento, con          fundamento en el orden cronológico de los expedientes para          emitir fallo.

5. En          auto de 17 de agosto de 2021 el Tribunal corrió traslado a          las partes para alegar.

6. A          través de proveído de 24 de agosto de 2021 la          magistratura convocada ordenó la expedición de las          copias solicitadas por el demandante.

7. En          auto de 4 de marzo de 2022 el despacho informó que el proceso          que se censura se encontraba en el turno 57 entre 350 asuntos          asignados para resolver apelación y consulta.

8. El          22 de junio de 2022 se emitió la sentencia de segunda          instancia.  

De  ahí, que el Tribunal cumplió el turno que le  correspondía al proceso para que se emitiera la decisión  y adelantó las actuaciones que en derecho correspondían  para el efecto; luego, no es de recibo la afirmación del actor  relativa a que la  mora judicial en la que incurrió el ad quem convocado conllevó  a que se aplicara la nueva postura  de esta Sala de la Corte y no la que regía con anterioridad.  

9.3.-  Finalmente, la Sala indicó que no era viable aplicar la  excepción de la Sentencia «pues  de las pruebas obrantes en el plenario no se logra extraer que los  supuestos fácticos que se dieron en aquella oportunidad  guarden relación con el caso aquí analizado».  

10.-  El 18 de mayo de 2023, el apoderado de Pedro  Mosquera Fierro presentó  impugnación. Adujo que (i) no se dio aplicación al  artículo 121 del Código General del Proceso en el marco  del proceso ordinario laboral; y (ii) reiteró lo atinente al  cambio de precedente y lo establecido por la Corte Constitucional (CC  SU-406-2016 y T-044-2022).  

IV.  CONSIDERACIONES  

a.  Competencia  

11.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el  Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia),  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

b.  Problema jurídico  

12.-  ¿La  Sala  de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva  vulneró  los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, buena  fe y acceso a la administración de justicia de Pedro  Mosquera Fierro,  al reducir el valor del retroactivo por mesadas pensionales que había  reconocido el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito de Neiva?  

13.-  Para resolver  el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas  jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de  la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos  generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores  presupuestos, examinará el fondo del asunto.  

c.  Sobre  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

14.-  La  Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela  contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal  forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la  seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los  jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590  de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales  es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y  rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter  general,  que habilitan la interposición de la acción y otros de  carácter  específico,  relacionados con la procedencia del amparo.  

   

14.1.-  En  relación con los «requisitos generales» de  procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la  relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos  los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii)  la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que  tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la  decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente  los hechos generadores de la vulneración y los derechos  afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del  proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que  no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de  estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.  

14.2.-  Por  su parte, los «requisitos o causales específicas»  hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la  integridad de la decisión judicial y que justifican la  intervención del juez constitucional para salvaguardar los  derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela  contra una providencia judicial se requiere que se presente, al  menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico;  procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo;  error inducido; falta de motivación; desconocimiento del  precedente; o violación directa de la Constitución. En  caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se  advierta la configuración de uno o más de estos  defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es  conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  

d.  Análisis de la configuración de los «requisitos  generales»  de procedibilidad  

16.-  En  el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por  activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige  contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos  fundamentales de Pedro  Mosquera Fierro,  quien acudió al mecanismo constitucional a través de  apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder  especial.  

17.-  Además,  (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra,  como se mencionó, la discusión sobre la garantía  de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión  atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o  extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en  un término razonable y oportuno, ya que la sentencia  cuestionada quedó en firme e 6 de diciembre de 2022, y aquella  fue presentada el 5 de abril de 2023, transcurriendo menos de seis  meses. Adicionalmente, (iv)  no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión  sustancial (i.e. el contenido de una sentencia).  

18.-  Por otra parte, (v) en la acción de tutela se identificaron de  manera razonable los hechos que generaron la vulneración como  los derechos afectados. No obstante, y luego de revisar la sentencia  laboral de segunda instancia, consta que lo relacionado con la falta  de aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso solo fue invocado en la acción de tutela,  pese a tener la posibilidad de ser alegado al interior del proceso  ordinario. Por tanto, la acción de tutela es improcedente en  este punto. Así, en lo que sigue, el análisis se  circunscribirá al segundo motivo de inconformidad vertido en  el escrito de impugnación (ver supra,  párr. n.° 10), relacionado con el cambio de precedente y  las reglas establecidas por la Corte Constitucional al respecto.  

19.-  Finalmente, (vi)  la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos  los requisitos generales de procedencia en relación con el  segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de  fondo.  

e. Análisis  de los requisitos específicos  

20.-  Lo  primero que anota la Sala es que el accionante no mencionó que  se hubiera configurado ningún “defecto” o causal  específica de procedibilidad de tutela contra providencia. Sin  embargo, lo anterior no es impedimento para emitir un  pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal  del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023 y  STP6363-2023).  

21.-  Además, tratándose de tutela contra providencias  judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa  mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en  qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019  y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la  demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que  no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que  se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se  satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023 y  STP6363-2023).  

22.-  De esta manera, en los términos del artículo 14 del  Decreto 2591 de 1991, y como se desarrolló en el análisis  de procedencia, el señor Pedro  Mosquera Fierro,  a través de su apoderado,  expuso con claridad la conducta controvertida y determinó  algunos derechos que habrían sido afectados. En este punto, la  Sala circunscribirá su análisis al segundo motivo de  inconformidad vertido en el escrito de impugnación (ver supra,  párr. n.° 10), advirtiendo desde ya que confirmará  la sentencia de tutela de primera instancia, en tanto el Sala  de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva no incurrió en ningún yerro,  defecto o irregularidad.  

23.-  Sobre el cambio  de precedente y lo establecido por la Corte Constitucional (CC  SU-406-2016, reiterada en la T-044-2022), la Sala evidencia que en  esas providencias se dejó establecido que la jurisprudencia  debe aplicarse de manera general e inmediata, y solo de manera  excepcional  pueden seguirse los criterios jurisprudenciales dejados de lado o  modificados:  

7.8.2.3.  A la luz de lo anterior, se observa que el cambio de una determinada  posición jurisprudencial por el respectivo órgano de  cierre, implica una modificación en la interpretación  jurídica, es decir, del contenido normativo de determinada  disposición y que, en atención al carácter  vinculante general e inmediato  del precedente, determina la aplicación judicial -en el orden  horizontal y vertical- del derecho sustancial o procesal, según  sea el caso.  

Ahora  bien, no obstante que la aplicación general e inmediata de un  nuevo precedente fijado por un órgano de cierre de la  jurisdicción vincula a la administración de justicia  como una garantía del principio de igualdad, tal regla general  no puede pasar por alto el contenido material de la misma igualdad al  que se hizo referencia anteriormente, y que conduce a que cada  situación sea observada a la luz de las circunstancias  particulares.  

7.8.2.5.  En este contexto, puede resultar que los sujetos procesales actúen  con la confianza legítima de que serán aplicadas  ciertas reglas jurisprudenciales vigentes, que luego serían  modificadas. Por lo tanto, la aplicación inmediata del nuevo  precedente, sin consideración alguna a esta circunstancia,  podría derivar en el desconocimiento de derechos  fundamentales. Esto, en el supuesto de que en aplicación del  cambio jurisprudencial, no se den consecuencias jurídicas a  actuaciones iniciadas bajo el precedente anterior, o que, se  atribuyan consecuencias jurídicas desfavorables en razón  a reglas que en su momento no existían y por tanto no se  pudieron evitar. […]  

7.8.2.6.  De manera que, así como el ordenamiento jurídico ha  previsto ciertas reglas en los casos en que se producen cambios  legislativos, resulta enteramente razonable que, igualmente, el juez  de conocimiento considere las circunstancias de cada caso a efectos  de cumplir con su deber de aplicar la jurisprudencia vigente para que  no se afecten los derechos fundamentales de los sujetos procesales.  

En  este orden de ideas, resulta admisible que, en aquellos casos en que  los sujetos procesales actuaron al amparo del precedente vigente, y  con la confianza legítima de que surtirían los efectos  en él previsto, no se apliquen los cambios que deriven en una  afectación de sus derechos fundamentales. [Énfasis  añadido]  

24.-  De conformidad con lo anterior, la Sala estima que la  Sala de Decisión Civil Laboral Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva no vulneró ningún  derecho fundamental al decidir el caso de Pedro  Mosquera Fierro a  partir  de la postura  jurisprudencial en vigor de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia (CSJ SL5170-2021  y SL507-2022).  

25.-  De hecho, explicó que seguiría el criterio de estas dos  últimas sentencias «con  el propósito de garantizar el principio a la seguridad  jurídica que impera en las decisiones judiciales»,  el que además estaba vigente al momento de adoptar la  sentencia de segunda instancia. Ello, se encuentra conforme con la  regla  general  reseñada por la Corte Constitucional, acerca de la aplicación  inmediata del precedente, en particular, del establecido por los  órganos de cierre.  

26.-  Ahora bien, aunque el accionante cuestiona que la nueva postura de la  Sala de Casación Laboral le es desfavorable, para esta Sala  ello no implica necesariamente una vulneración de derechos  fundamentales que permita la aplicación del anterior  precedente (CSJ SL1562-2019) en tanto, en últimas, la  Sala no evidencia una afectación sustancial del derecho al  mínimo vital de Pedro  Mosquera Fierro  ya que es titular de una pensión de invalidez y le fue  reconocido el pago del retroactivo, solo que en un monto diferente al  que este pretendía.  

f.  Conclusión  

27.- Con base en  el anterior análisis, la Sala (i) modificará la  sentencia de tutela de primera instancia, para declarar la  improcedencia en relación con la no aplicación del  artículo 121 del Código General del Proceso; y (ii) la  confirmará en todo lo demás.  

28.- Lo primero,  por cuanto el argumento sobre la falta de aplicación del  artículo 121 del CGP es novedoso, es decir, solo se incluyó  en la acción de tutela, pese a que el accionante tuvo la  posibilidad de alegarlo al interior del proceso ordinario. Lo  segundo, en tanto la sentencia laboral de segunda instancia se basó  en la jurisprudencia en vigor de la Sala de Casación Laboral,  lo cual se encuentra conforme con la aplicación general e  inmediata del precedente, en particular, del de los órganos de  cierre.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar la  sentencia impugnada en relación  con la no aplicación del artículo 121 del Código  General del Proceso y, en su  lugar, declarar la  improcedencia. Confirmar  en todo lo demás.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Tercero.  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

Calle          12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia – Bogotá, Colombia.          

PBX:          (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 – 1143 – 1144 – 1145 Fax: 1125 –          1428          

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