STP11082-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP11082-2023  

Tutela de 2ª  instancia No. 130959  

Acta No. 138  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ,  contra el fallo de tutela proferido el 19 de abril de 2023 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó la acción de amparo constitucional promovida en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el  Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  mínimo vital, defensa e igualdad.  

A la acción  fueron vinculados las  demás autoridades, partes y terceros que actuaron dentro del  proceso laboral objeto de censura.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1. Por resolución  No. SUB104817 del 2 de mayo de 2019, Colpensiones ordenó el  reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes  a MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ,  como compañera permanente del causante Pedro Manuel Acosta  Morales, y le negó tal prestación a Nohemí  Brigitte Guerra del Valle, quien también se presentó en  tal calidad.  

Decisión  que fue confirmada por la administradora de pensiones, al momento de  resolver los recursos de reposición y apelación  instaurados por Nohemí Brigitte Guerra del Valle.  

2. La ciudadana  Nohemí Brigitte Guerra del Valle promovió demanda  ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se  dispusiera el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por la muerte de Pedro Manuel Acosta Morales. Así  mismo, solicitó que se ordenara a MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ,  que devolviera y cancelara a su favor las mesadas pensionales  cobradas hasta la fecha del fallo, junto con sus respectivos  intereses moratorios.  

Solicitó, a  su vez, el emplazamiento de la ciudadana llamada a juicio, al  manifestar desconocer sus datos para notificación personal.  

2. El conocimiento  de la actuación fue asignado al Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Barranquilla, que, luego de admitir la demanda, por auto  del 11 de marzo de 2021 ordenó el emplazamiento de MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ y  le designó como curador  ad litem  al abogado Henry Manuel Jiménez García.  

3. La audiencia de  conciliación, decisión de excepciones previas,  saneamiento y fijación del litigio (art. 77 CPT), tuvo lugar  el 3 de agosto de 2021, a la que asistió el curador ad  litem.  En dicha oportunidad se ordenó requerir a Colpensiones para  que aportara la dirección de domicilio y correo electrónico  de MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ.  

4. En respuesta  del 9 de agosto siguiente, la entidad remitió al despacho la  dirección de la ciudadana y aseguró que no registra en  la nómina de pensionados número de teléfono ni  correo electrónico.  

5. Por auto del 24  de agosto de 2021, el Juzgado ordenó oficiar a MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ  a la dirección física aportada por Colpensiones, a  efecto de que concurriera al proceso y absolviera el interrogatorio  de parte que fue decretado en la audiencia anterior.  

6. Por correo  electrónico del 2 de septiembre de 2021, MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ  allegó al juzgado el poder conferido al abogado Carlos Julio  Rodríguez Romero.  

7. Finalizada la  audiencia de trámite y juzgamiento, en fallo del 16 de  septiembre de 2021, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda y, en  consecuencia, dispuso,  

PRIMERO:  DECLARAR que la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE en  calidad de compañera permanente le asiste el derecho a que la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES le  reconozca y pague la pensión de sobreviviente del señor  PEDRO MANUEL ACOSTA MORALES (Q.E.P.D.); que al existir convivencia  simultánea con la señora MARÍA VICTORIA  HERNÁNDEZ PERTUZ en calidad de compañera permanente y  que la demandante convivió con el finado 31 años y con  la demandada 11 años, se ordenará a COLPENSIONES a  reconocerles el derecho pensional en un 73.80% y 26.20%,  respectivamente y en virtud de los motivos expuestos en la parte  considerativa de esta providencia.  

SEGUNDO.  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES a pagarle a la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL  VALLE el derecho pensional aquí reconocidos en un 73.80% a  partir del 02 de diciembre de 2018 mientras subsista el derecho a  esta y a pagarle el retroactivo pensional causado desde esa fecha que  sobre MESADAS ORDINARIAS a 31 de agosto del cursante año  ascienden a la suma de $21.009.675,66.  

TERCERO:  AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES a descontar de dicho retroactivo pensional el 12%  correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud a  la pensionada, que sobre el mismo de las mesadas ordinarias asciende  a la suma de $2.521.161,08. De igual manera deberá cancelarle  a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2018, diciembre  2019 y diciembre 2020 que suman un total de $1.835.524,82, quedando  un saldo insoluto por pagar a favor de la demandante y a cargo de la  demandada de $20.324.039.40.  

CUARTO:  ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES a continuar cancelando a la señora MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ el derecho pensional en proporción  al 26.20% como quedó establecido en el numeral primero de este  proveído.  

QUINTO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –  COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional aquí  reconocido a favor de la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL  VALLE debidamente indexado a la fecha de su pago.  

8. La decisión  fue recurrida por Colpensiones y los apoderados de Nohemí  Brigitte Guerra del Valle y MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo del  20 de septiembre de 2022, dispuso lo siguiente:  

1°.  MODIFICAR los numerales segundo, tercero y quinto la sentencia del  dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2.021),  proferida por la señora Juez Quince -15°- Laboral del  Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral  promovido por NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL VALLE contra COLPENSIONES  como litisconsorte necesaria la señora MARIA VICTORIA  HERNÁNDEZ PERTUZ y, en su lugar:  

“SEGUNDO.  CONDENAR a la señora MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ a pagarle  a la señora NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE el retroactivo  pensional generado a partir del 02 de diciembre de 2018 sobre MESADAS  ORDINARIAS que a 31 de agosto del año 2021, ascienden a la  suma de $21´009.675,66. De igual manera deberá  cancelarle a la demandante las MESADAS ADICIONALES de diciembre 2018,  diciembre 2019 y diciembre 2020 que suman un total de $1.835.524,82;  así como las mesadas ordinarias y adicionales que se sigan  generando hasta la inclusión en nómina por parte de la  entidad de seguridad social del reconocimiento pensional, y de la  distribución ordenada, conforme a lo motivado  

TERCERO:  AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES  a descontar el 12% correspondiente a aportes al sistema de seguridad  social en salud a la pensionada, respecto de las mesadas ordinarias  sobre las cuales no haya recaído descuento, conforme lo  motivado.  

QUINTO:  CONDENAR a la señora MARIA VICTORIA HERNANDEZ a reconocer el  retroactivo pensional aquí reconocido a favor de la señora  NOHEMI BRIGITTE GUERRA DEL VALLE debidamente indexado a la fecha de  su pago.  

2°.  ADICIONAR la sentencia del dieciséis (16) de septiembre de dos  mil veintiuno (2.021), proferida por la señora Juez Quince  -15°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso  ordinario laboral promovido por NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL VALLE  contra COLPENSIONES como litisconsorte necesaria la señora  MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, con este nuevo numeral:  

“NOVENO:  ORDENAR a COLPENSIONES a realizar el pago del retroactivo pensional  debidamente indexado a la señora NOHEMI BRIGITT GUERRA DEL  VALLE, y simultáneamente AUTORIZAR a esta misma entidad para  que descuente de la mesada pensional que le deba continuar pagando a  la señora MARIA VICTORIA HERNANDEZ el importe del retroactivo  pensional generado, sin que se afecte el mínimo vital y móvil,  conforme lo motivado.  

3°.  CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia.  

4°.  Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no salir avante  el recurso de apelación interpuesto. Las agencias en derecho  se fijarán en su debida oportunidad procesal (núm. 3°  art 366 CGP).  

9. MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ  acude a la acción de amparo constitucional, al asegurar que  fue enterada de la referida actuación hasta el 2 de septiembre  de 2021, momento para el cual estaba a punto de proferirse la  sentencia de primera instancia, sin que se le diera la oportunidad de  ejercer su derecho de defensa, pese a que tanto la demandante como  Colpensiones tenían conocimiento de su lugar de residencia.  

En tal sentido,  expone que de haber contado con la posibilidad de solicitar pruebas y  contradecir las allegadas por la demandante, hubiese podido demostrar  que Nohemí Brigitte Guerra del Valle no convivió con  Pedro Manuel Acosta Morales durante sus últimos 5 años  de vida.  

Recalca que su  apoderado alegó dicha situación al apelar la sentencia  de primera instancia, pero al resolver lo pertinente, el Tribunal Ad  quem  no se pronunció al respecto, razón por la que  interpuso, a su vez, el recurso extraordinario de casación, el  cual fue negado, supone, por la cuantía del asunto.  

10. Apoyada en el  anterior marco fáctico, la señora MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ  solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se  decrete la nulidad de lo actuado en el proceso 080013105015201900423.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Por auto del 12 de  abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corte avocó  conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la  misma a las autoridades accionadas y demás vinculadas.  

1. El Juzgado  15 Laboral del Circuito de Barranquilla  expuso que adelantó el proceso No. 0881310501520190042300, en  el que en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código  de Procedimiento Laboral, la demandante estuvo asistida por un  curador ad  litem.  Al cabo de ello, relacionó las pruebas relevantes que se  aportaron a la actuación.  

2. La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  hizo mención de las actuaciones relevantes en proceso objeto  de censura y solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela, dado que la accionante pretende reabrir un debate que hizo  tránsito a cosa juzgada.  

3. Colpensiones  alegó que el amparo no satisface los requisitos de viabilidad  contra providencias judiciales.  

4. La señora  Nohemí  Brigitte Guerra del Valle  relató que, en auto del 2 de marzo de 2021, se ordenó  el emplazamiento de MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ,  quien estuvo representada por el abogado Henry Jiménez García  en calidad de curador ad  litem.  Sin embargo, el 14 de septiembre de ese año, aquella  compareció a la litis a través de apoderado y rindió  el respectivo interrogatorio de parte.  

Solicitó  negar por improcedente el amparo invocado, al advertir que el mismo  no satisface el presupuesto de inmediatez.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

En fallo del 19 de  abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  declaró  improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que el  mismo no satisface el presupuesto genérico de subsidiariedad,  pues la accionante tuvo la oportunidad de invocar la nulidad de lo  actuado en el curso del trámite ordinario por la indebida  notificación de la demanda, sin que lo hubiera hecho.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ,  quien insistió que agotó todos los mecanismos a su  alcance para la defensa de sus derechos, como es el recurso de  casación que fue negado por una “causal  adjetiva”.  

Insistió  que en el proceso ordinario le fue desconocido su derecho de defensa,  pues no se le dio la oportunidad de controvertir las pruebas que se  allegaron en su contra, pese a que la demandante y Colpensiones  conocían su lugar de notificación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la presente acción de tutela satisface el requisito de  subsidiariedad, contra la actuación con radicado No.  0881310501520190042300,  que se siguió en contra de MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ,  o si, por el contrario, el amparo deviene improcedente.  

Análisis  del caso concreto  

1. El artículo  86 de la Constitución Política creó la acción  de tutela como un mecanismo judicial para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando  quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la  omisión de las autoridades públicas o los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.  

2. Cuando esta  acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales  es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i)  se acredite la legitimación en la causa, ii)  la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se  acredite que el mismo es producto de una situación de  fraude-1,  “ni  una decisión proferida con ocasión del control  abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional,  como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por  inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado2”,  iii)  cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique  con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la  discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto  de la subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber  agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico pone a su disposición en el proceso que la  motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección  de los postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La jurisprudencia  ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos  judiciales, esta limitante se estructura cuando, i) existe un proceso  judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el  procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para  revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de  impugnación disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  De la información recopilada se establece que, tal como  concluyó la Sala a quo, la señora MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ no  hizo uso de los mecanismos procesales a su alcance al interior de la  actuación cuestionada, para invocar la nulidad que pretende  sea declarada a través del presente mecanismo, lo que de suyo  hace improcedente el amparo constitucional invocado.  

5. Para llegar a  tal conclusión, debe recordarse que, como quedó visto  en el acápite de antecedentes, la ahora accionante fue  enterada del proceso ordinario laboral No. 0881310501520190042300 el  2 de septiembre de 2021, esto es, cuando aún no se había  surtido la audiencia de trámite y juzgamiento, por lo que al  interior de esa actuación tuvo la oportunidad de solicitar la  nulidad de lo actuado, lo que no hizo su defensor.  

6. Ahora bien,  no es cierto que al momento de apelar la sentencia de primera  instancia, su representante judicial hubiese invocado la nulidad de  lo actuado por indebida notificación. En efecto, al escuchar  el registro de audio de la continuación de la audiencia de  trámite y juzgamiento que tuvo lugar el 16 de septiembre de  2021, el defensor, luego de sustentar la alzada, solicitó “al  Ad quem en sede de instancia, si a bien lo tiene, tener un poco de  indulgencia con el suscrito, teniendo en cuenta que mi mandante fue  notificada a través de emplazamiento y por ende no se pudo  contestar la demanda ni aportar la documentación respectiva.”.  

Siendo así  las cosas, el Tribunal Ad  quem  no estaba obligado a pronunciarse sobre una nulidad que jamás  le fue planteada y que, además, como pasa a verse, no se  configuró.  

7. En efecto, el  emplazamiento, como forma de notificación admisible en ese  tipo de trámites, procede, al tenor de lo dispuesto en el  artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral,  

“Cuando  el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado  con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del  demandado, el  juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien  se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento  por edicto, con la advertencia de habérsele designado el  curador.”  

Como ya se vio,  la demandante Nohemí Guerra del Valle aseguró  desconocer el lugar de domicilio de MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, manifestación  que bastaba para que el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Barranquilla ordenara su emplazamiento y la designación de un  curador ad  litem,  con quien se celebró la audiencia prevista en el artículo  77 del CPT y se garantizó su derecho de defensa.  

8. Así  entonces, aparece que el trámite que se siguió para  notificar a la señora MARÍA  VICTORIA HERNÁNDEZ PERTUZ, a  través de emplazamiento, no se percibe irregular, pues se  surtió de conformidad con las exigencias normativas del  artículo 29 del Código de Procedimiento Laboral y con  el respeto pleno de sus derechos fundamentales, lo que impone  confirmar el fallo de tutela impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

2.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   Enviar  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La única excepción a esta regla tiene que ver con la          doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude          todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias:          T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.  

2          Ver: Sentencia SU-074 de 2022.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *