STP7089-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  11001023000020230032501  

Radicación  n.° 131212  

STP7089-2023  

(Aprobado  Acta n.°123)  

Villavicencio  (Meta),  seis (6) de julio de dos mil veintitrés  (2023).  

            

I. OBJETO          DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve  la impugnación promovida, a través de apoderado  judicial, por la sociedad Canteras  de Florencia Ltda. contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 12 de abril  de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la solicitud de amparo a su derecho  fundamental al debido proceso.  

En  síntesis, la compañía accionante formula dos  reproches constitucionales. Por un lado, afirma que los Juzgados 1º  y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del César -hoy  1º Penal y 1º Civil con Conocimiento en Asuntos Laborales,  respectivamente- incurrieron en una mora judicial injustificada en el  trámite del proceso ejecutivo que originó esta acción  de tutela. Por otro lado, argumenta que el Acuerdo PCSJA22-12028 de  2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, a través  del cual se transformaron los juzgados antes mencionados, vulneró  sus derechos fundamentales porque aumentó la congestión  judicial y obstaculizó aún más la resolución  de su asunto.  

            

II. HECHOS  

1.-  En el año 2016, la sociedad Canteras  de Florencia Ltda. promovió  proceso ejecutivo contra la empresa Constructora B&G. El proceso  lleva alrededor de seis años y nueve meses desde que se  presentó la demanda y aún está activo. En  concreto, la parte accionante asegura que no se han librado los  oficios para el secuestre ni se ha promovido el remate del inmueble  embargado. El proceso estuvo a cargo del Juzgado 1º Promiscuo  del Circuito de San Juan del Cesar.  

2.-  El Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo  PCSJA22-12028 con el propósito de mejorar el servicio de la  administración de justicia. Entre otras determinaciones del  Acuerdo, se transformaron los Juzgados 1º y 2º Promiscuos  del Circuito de San Juan del Cesar en el Juzgado 1º Penal del  Circuito y el Juzgado 1º Civil del Circuito con Conocimiento en  Asuntos Laborales, ambos de la misma localidad.  

3.-  La parte accionante indicó que el 7 de marzo de 2023 formuló  solicitud de impulso procesal con la finalidad de conseguir la  emisión de los oficios para el secuestre luego de haberse  registrado el embargo de un bien de la empresa demandada en la  Oficina de Instrumentos Públicos de San Juan del Cesar. Sin  embargo, no se tiene certeza de cuál de los Juzgados antes  mencionados debe librar los oficios.  

4.-  La  sociedad Canteras  de Florencia Ltda. instauró  la presente acción de tutela porque considera que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en una mora judicial  injustificada en relación con el proceso ejecutivo  identificado con el radicado 446503189001-2016-00104-00. Además,  afirma que el Acuerdo PCSJA22-12028  del Consejo Superior de la Judicatura aumentó la congestión  judicial y obstaculizó aún más la resolución  de su asunto.  

5.-  El 12 de abril de 2023, la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo.  Consideró que no se estructuró una mora judicial  injustificada porque el proceso ejecutivo se ha desarrollado de  conformidad con las complejidades del asunto concreto. Además,  precisó que si la parte accionante considera que el Acuerdo  PSCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura vulneró  sus derechos fundamentales, entonces, puede acudir a la jurisdicción  de lo contencioso administrativo y solicitar la nulidad del Acuerdo.  

6.-  Contra la anterior decisión, la empresa Canteras  de Florencia Ltda. formuló  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

7.-  La  Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con  lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el  Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación,  toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se  interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

            

b. Problemas          jurídicos  

8.-  De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver  los siguientes problemas jurídicos.  

8.1.-  Determinar si los  Juzgados 1º y 2º Promiscuos del Circuito de San Juan del  César -hoy 1º Penal y 1º Civil con Conocimiento en  Asuntos Laborales, respectivamente- incurrieron en una mora judicial  injustificada en el trámite del proceso ejecutivo que originó  esta acción de tutela.  

8.2.-  Establecer si el Acuerdo PCSJA22-12028 proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales  de la sociedad Canteras  de florencia Ltda. porque  aumentó la congestión judicial y obstaculizó aún  más la resolución del proceso ejecutivo identificado  con el radicado 446503189001-2016-00104-00.  

Primer  problema jurídico  

c. De la mora  judicial y su análisis en el caso concreto   

   

9.-  Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos  humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad1  existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter  judicial deben tener un límite temporal razonable para su  desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites  judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se  pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una  reacción tardía por parte de los organismos judiciales  implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los  derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la  definición de sus problemáticas al poder judicial. De  esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de  las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea  justicia.  

   

10.-  Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en  debida forma y dentro de los términos definidos por la ley  implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales  como el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción,  entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y  funciones del Estado.  

11.-  Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan  vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las  demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación  de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración  de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones  prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.  

   

12.-  La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela  es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser  vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación  injustificada en los procedimientos y se esté ante la  existencia de un perjuicio irremediable.  

13.-  Metodológicamente, la demora injustificada en los  procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de  «plazo  razonable».  Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los  instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2  ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar  cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la  necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto;  ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión  de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a  consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales  del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre  otros.  

   

14.-  Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la  ley para el procedimiento que regula la actuación constituye  un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario  judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no  transgrede per  se el  derecho al debido proceso ni implica la configuración de una  mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los  elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto  carece de una justificación constitucionalmente admisible.  

      

15.-  Vencimiento  del término objetivo. De  acuerdo con la información suministrada en el expediente de  tutela, el proceso ejecutivo que originó esta acción de  tutela se instauró en el año 2016, esto es, hace  aproximadamente siete años.  

16.-  De conformidad con el artículo 121 del Código General  del Proceso, en el término de un año se debe dictar la  sentencia de primera o única instancia y en el lapso de seis  meses se deberá resolver la segunda instancia.  

ARTÍCULO  121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo  interrupción o suspensión del proceso por causa legal,  no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año  para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a  partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o  mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo  modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá  ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.  

17.-  Objetivamente, el término para resolver en forma definitiva el  proceso ejecutivo que originó esta tutela ya se superó.  En consecuencia, no existe duda de que el anterior Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar desbordó los  términos legales para tramitar y decidir el asunto en  cuestión.  

18.-  Una vez verificado el desbordamiento de los márgenes  temporales en la actuación del Juzgado 1º Promiscuo del  Circuito de San Juan del Cesar, lo que corresponde analizar es si a  la luz del concepto de plazo  razonable  la mora judicial se encuentra justificada o si, por el contrario, la  demora no tiene una excusa válida. Para el efecto, se  analizarán tres aspectos estructurales que califican la demora  en los trámites judiciales.  

19.-  (i) Complejidad del asunto. En  este caso se discute la falta de resolución definitiva del  proceso ejecutivo identificado con radicado  446503189001-2016-00104-00  que promovió la sociedad Canteras  de Florencia Ltda. contra  la empresa Constructora B&G.  

20.-  Ninguna de las partes de este litigio constitucional argumentó  la concurrencia de circunstancias relacionadas con la complejidad del  asunto que de alguna manera hayan obstaculizado su normal desarrollo.  En consecuencia, este aspecto no tiene la entidad suficiente como  para justificar el paso del tiempo excesivo en relación con el  proceso ejecutivo en cuestión.  

21.-  (ii)  Comportamiento de los sujetos procesales. En  el escrito de la tutela, la sociedad demandante afirmó que el  pasado 7 de marzo presentó solicitud de impulso procesal con  el propósito de dinamizar el trámite. En ese sentido,  es claro que la empresa Canteras  de Florencia Ltda. ha  expresado su preocupación con la duración excesiva del  proceso y está interesada en que la causa avance y se adopten  las decisiones correspondientes. Por eso, la mora judicial no es  imputable a un comportamiento dilatorio de la aquí accionante.  

22.-  (iii)  Justificación de la tardanza.  En relación con el comportamiento del Juzgado 1º  Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, el a  quo constitucional  precisó las actuaciones que esta autoridad judicial ha  desarrollado con ocasión del proceso objeto de análisis.  Al respecto, la Sala de Casación Laboral precisó que:  

Lo  anterior máxime que, de conformidad con las actuaciones  registradas en la página web de la Rama Judicial, se observa  como actuaciones procesales relevantes, que, el 8 de junio de 2016,  el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar  ordenó el embargo y retención de los dineros de la  empresa demandada, Constructora B&G, tuviera en las entidades  bancarias Bancolombia, Banco de Bogotá, BBVA, Banco de  Occidente y Davivienda, para lo cual limitó la medida a la  suma de $94.787.000,oo, y ordenó que se libraran las  comunicaciones del caso, a lo que la secretaria del despacho dio  cumplimiento el 20 de junio de esa anualidad; el 17 de agosto  posterior, entre otras determinaciones, amplió las medidas  cautelares, y dispuso el embargo y secuestro de los dineros que  tuviera la parte demandada en las Alcaldías Municipales de  Fonseca y Barrancas, y Confaguajira-Riohacha, así como el  embargo y secuestro de bienes muebles de la ejecutada; el 28 de junio  de 2017, entre otras cosas, requirió a Bancolombia para que  certificara «si  los dineros depositados en la cuenta de ahorros […] provenían  de la Caja de Compensación de La Guajira y si ostentaban la  condición de inembargables»;  el 15 de agosto de esa anualidad, requirió a Bancolombia y a  Comfaguajira (sic) para que allegaran los informes solicitados; el 27  de abril de 2018, y ordenó, entre otros aspectos, levantar la  medida cautelar decretada sobre las cuentas de ahorro a nombre de la  ejecutada en la entidad financiera Bancolombia; el 23 de octubre,  requirió al Tesorero Municipal de Fonseca (La Guajira), para  que manifestara el monto del dinero existente al momento de la  radicación del Oficio de embargo emitido por ese despacho; el  27 de noviembre de 2018 y el 22 de enero de 2019, reiteró las  medidas de embargo de los saldos embargables de la demandada en las  distintas entidades bancarias y libró los oficios respectivos;  el 9 de julio de 2020, fijó la celebración de la  audiencia aludida en el artículo 372 del CGP para el 27 de  julio de esa anualidad; el 22 de noviembre de 2021, ordenó la  entrega de los títulos judiciales generados dentro del proceso  hasta completar la suma de $109.629.924; el 11 de febrero de 2022,  negó la solicitud elevada por la parte ejecutante, relacionada  con el embargo a las cuentas bancarias del Municipio de Fonseca; el  13 de marzo siguiente, el despacho al resolver el recurso de  reposición contra la anterior providencia, decidió  mantener incólume su proveído y concedió el  recurso de apelación; el 13 de mayo, el juzgado aceptó  la revocatoria del poder otorgado por el representante legal de  Canteras de Florencia Ltda.; el 23 de mayo remitió el  expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Riohacha, colegiatura que confirmó el  proveído calendado el 11 de febrero de 2022, al considerar que  el municipio de Fonseca no podía ser considerado como parte  ejecutada dentro del proceso ejecutivo.  

El  4 de noviembre de 2022 el juez de primer grado aprobó la  liquidación del crédito y reconoció personería  al nuevo apoderado de la parte ejecutante; el 25 de noviembre de ese  mismo año, decretó el embargo y posterior secuestro de  los bienes inmuebles identificados con número de matrículas  inmobiliarias 214-32355 y 214-18931 ubicados en el Municipio de  Distracción (La Guajira), y ordenó que se oficiara a la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan del  Cesar, para que perfeccionara dicha medida y se libraran los oficios  respectivos, a lo que la Secretaria de esa célula judicial dio  cumplimiento el 1 de diciembre de esa anualidad.  

23.-  Como puede verse, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesar no ha dejado el asunto en una parálisis  procesal absoluta. Al contrario, del recuento realizado anteriormente  se destaca que la autoridad judicial ha impulsado múltiples  actuaciones en favor de la instrucción del proceso ejecutivo  que originó esta acción de tutela.  

24.-  Es más, en este caso ya existe liquidación del crédito,  embargo y secuestro de algunos bienes perfeccionados ante la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de San Juan de Cesar. En  consecuencia, el Juzgado que instruye el caso ha cumplido con las  actuaciones que le demanda la dinámica del proceso y, en esa  medida, el paso del tiempo no es un hecho imputable a su gestión,  la cual ha sido diligente y ceñida al ordenamiento jurídico.  

25.-  Ahora bien, pese a que está demostrado que el proceso  ejecutivo sí ha sido objeto de impulso y gestión por  parte de la autoridad judicial que lo conoce, no es menos cierto que  al principio de este año la causa sufrió un traumatismo  generado por la aplicación del Acuerdo PCSJA22-12028,  dificultad que el a  quo relacionó  de la siguiente manera:  

El  9 de febrero de 2023 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesar, con ocasión de lo previsto en el Acuerdo  PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022, dispuso el envió de varios  procesos a su cargo, entre ellos el ejecutivo de mayor cuantía  de radicado «001-2016-00104-00»  incoado  por Canteras de Florencia Ltda. en contra de la Constructora B&G,  a otro «despacho  por redistribución», a  saber, al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de esa urbe, hoy  Primero Civil del Circuito de Conocimiento en Asuntos Laborales de  San Juan del Cesar, La Guajira,  autoridad  esta última que, por Oficio 0193 de 3 de marzo, tras revisar  «los  procesos civiles cargados en la plataforma SIERJU, por el al Juzgado  Primero Penal del Circuito de San Juan del Cesar (antes Juzgado  Primero Promiscuo del Circuito de esa localidad), […]  se  abst[uvo]  de  recibirlos y orden[ó]  su  devolución por el mismo medio en que fueron recibidos»  porque  no cumplían «con  lo ordenado en el acuerdo PCSJA22 de 19 de diciembre de 2022»,  en  sus artículos 66, 67 y 68, ya que (…)  

26.-  No obstante, la dificultad referida no es imputable a las autoridades  judiciales, pues ellas únicamente aplicaron un acto  administrativo de obligatorio cumplimiento que implica modificaciones  estructurales en la prestación del servicio de la  administración de justicia, específicamente, en  relación con el proceso objeto de estudio en esta tutela, el  cual fue seleccionado para que su conocimiento pasara a otra  autoridad judicial. Además, los operadores judiciales están  afrontando la situación para superar las dificultades que se  presentaron con ocasión del traslado del proceso.  

27.-  En ese orden de ideas, pese a que en este caso sí se superó  el límite temporal establecido en el ordenamiento jurídico  para resolver en forma definitiva el proceso ejecutivo promovido por  la sociedad aquí accionante, lo cierto es que la autoridad  judicial que ha conocido el asunto no desbordó el concepto de  plazo razonable en la instrucción del asunto, puesto que  demostró que ha cumplido, en la medida de sus posibilidades,  con las actuaciones procesales de rigor y no ha dejado la causa  sumida en una parálisis procesal absoluta. Al contrario, esta  Sala estableció que el proceso ha avanzado en una forma  constante, a tal punto que actualmente ya existe liquidación  del crédito, embargo y secuestro de algunos bienes debidamente  registrados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de San Juan del Cesar.  

28.-  Por lo anterior, en criterio de esta Sala no concurren los  presupuestos para decretar la estructuración de una mora  judicial injustificada.  

Segundo  problema jurídico  

29.-  La  Constitución Política en el artículo 86  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en los casos que la ley  regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de  defensa.    

    

30.-  De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus garantías.  Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.    

    

31.-  Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de  improcedencia de la acción de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo  que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

    

32.-  Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede  entrar a resolver conflictos de «evidente  complejidad técnica y legal»,  pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al  respecto, la Corte constitucional, en sentencia CC T-976-2010,  señaló:    

      

Sólo  en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario  ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que  éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos  constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción  de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si  concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de  procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.      

    

    

33.-  La Corte Constitucional ha señalado expresamente que el juez  administrativo es la autoridad judicial natural y competente para  resolver los conflictos suscitados en relación con los  concursos de méritos. Al respecto, en la Sentencia CC SU-067  de 2022 destacó que:    

    

Esta  regla general ha sido igualmente acogida en el ámbito de los  concursos de méritos. Al respecto, esta corporación ha  manifestado que el juez de lo contencioso administrativo es la  autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos  fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones  administrativas. Al respecto, ha manifestado que «por regla  general, […] es improcedente la acción de tutela que  pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades  administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de  méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos  judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de  2011». La posibilidad de emplear las medidas cautelares, «que  pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de  suspensión», demuestra que tales acciones «constituyen  verdaderos mecanismos de protección, ante los efectos adversos  de los actos administrativos.    

    

   

34.-  En el caso concreto, la  parte accionante formuló un cargo concreto dirigido contra el  Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, argumentó que  con la emisión del Acuerdo PCSJA22-12028 la autoridad judicial  vulneró sus derechos fundamentales, principalmente, porque  generó un traumatismo innecesario en la gestión y  avance del proceso ejecutivo que promovió contra la empresa  Constructora B&G.  

   

35.- No  obstante, la sociedad Canteras  de Florencia Ltda.  no acreditó haber acudido a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo para cuestionar el acto administrativo en  mención y así buscar el restablecimiento de los  derechos que considera vulnerados. En ese sentido, es claro que la  acción de tutela frente a este punto no satisface el principio  de subsidiaridad.  

36.-  El  artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo contempla el medio de control de  la nulidad, cuyo propósito principal es detener los efectos  lesivos de los actos administrativos de carácter general. Este  mecanismo de defensa constituye una oportunidad real, idónea y  eficaz para que la sociedad accionante salvaguarde sus derechos como  presunta afectada con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12208 del  Consejo Superior de la Judicatura.  

ARTÍCULO  137. NULIDAD. Toda  persona podrá solicitar por sí, o por medio de  representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos  de carácter general.  

También  puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio  y de los actos de certificación y registro.  

Excepcionalmente podrá  pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido  particular en los siguientes casos:  

1.  Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que  se produjere no se genere el restablecimiento automático de un  derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.  

2.  Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.  

3.  Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia  grave el orden público, político, económico,  social o ecológico.  

4.  Cuando la ley lo consagre expresamente.  

PARÁGRAFO. Si  de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento  automático de un derecho, se tramitará conforme a las  reglas del artículo siguiente.  

 37.-  En ese sentido, como lo señaló el juez de tutela de  primera instancia, si la empresa Canteras  de Florencia Ltda. considera  que el Acuerdo PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura  desconoce o afecta sus derechos o ha incurrido en alguna causal de  nulidad, lo que corresponde es activar el medio de control en  cuestión y habilitar a la jurisdicción competente para  que se pronuncie al respecto. Es más, de acuerdo con los  artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo existe la  posibilidad de solicitar medidas cautelares en el trámite del  medio de control para salvaguardar provisionalmente los derechos  mientras transcurre el proceso contencioso.  

38.-  Así las cosas, el cargo formulado en contra del Acuerdo  PCSJA22-12028 del Consejo Superior de la Judicatura desconoce el  requisito de la subsidiariedad. En consecuencia, frente ese tema  concreto, la solicitud de amparo es improcedente.  

e. Conclusión  

39.-  Con base en las consideraciones anteriores, esta Sala modificará  parcialmente el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar,  declarará  improcedente el reproche dirigido contra el Consejo Superior de la  Judicatura con ocasión del Acuerdo PCSJA22-12028 por  desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad. En lo demás,  confirmará la sentencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Modificar  la  sentencia impugnada  y, en su lugar, declarar  improcedente la  solicitud de amparo formulada contra el Consejo Superior de la  Judicatura.  

Segundo.  Confirmar,  en lo demás, la sentencia de tutela de primera instancia.  

Tercero.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

                      

Notifíquese                          y cúmplase          

Myriam                          Ávila Roldán                          

Magistrada                          

                          

                          

Gerson                          Chaverra Castro                          

Magistrado                          

                          

                          

Diego                          Eugenio Corredor Beltrán                          

Magistrado          

Nubia                          Yolanda Nova García                          

Secretaria    

1          Cfr.          Entre otros, Artículo          14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención          sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la          Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo          8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del          Estatuto de la CPI.  

2          Al          respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los          instrumentos internacionales que contienen los criterios          orientadores del “plazo          razonable”, las          “dilaciones injustificadas”          y la “administración          de justicia pronta” a          través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de          1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146          de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley          16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-.  

      

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