STP7091-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Myriam  Ávila Roldán  

Magistrada  ponente  

CUI:  63001220400020230004401  

Radicación  n.° 131243  

STP7091-2023  

(Aprobado  acta n°123)  

Villavicencio  (Meta),  seis  (6) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  OBJETO DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve la impugnación formulada por María  Fanny Alvarán de Sánchez contra  la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 19 de mayo  de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia que  declaró improcedente su solicitud de amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso en el componente de postulación  y acceso a la administración de justicia.  

En síntesis,  la accionante argumentó que formuló varios  requerimientos de información ante el Juzgado 3º Penal  del Circuito y la Fiscalía 21 Seccional, ambas autoridades de  Armenia. Sin embargo, no ha obtenido respuesta a sus requerimientos.  

II.  HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES  

1.- El 8 de  noviembre de 2022, María  Fanny Alvarán de Sánchez pidió  al  Juzgado 3º Penal del Circuito y a la Fiscalía 21  Seccional, ambas autoridades de Armenia, información  relacionada con la existencia de un proceso penal seguido con ocasión  de la presunta falsedad de la calificación de pérdida  de su capacidad laboral. No obstante, ella afirmó que no ha  obtenido respuesta a sus solicitudes de información.  

2.- María  Fanny Alvarán de Sánchez instauró  esta acción de tutela con el propósito de impulsar la  emisión de los pronunciamientos de fondo que las autoridades  accionadas no han ofrecido.  

3.-  El 19 de mayo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  declaró improcedente la solicitud de amparo. Consideró  que la demandante carece de legitimación en la causa por  activa, puesto que no demostró, pese a los múltiples  requerimientos, si realmente fue quien presentó las peticiones  ante las autoridades accionadas, principalmente, porque ninguno de  los documentos de la acción de tutela estaba firmado.  

4.-  Contra la anterior decisión, María  Fanny Alvarán de Sánchez interpuso  recurso de impugnación. En términos generales, reiteró  los argumentos de la demanda de tutela.  

IV.  CONSIDERACIONES  

            

a. Competencia  

5.- La  Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta,  de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el Decreto 333 de 2021, toda  vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la  Sala de Penal del Tribunal Superior de Armenia, del cual es superior  funcional.  

b.  Problema jurídico  

6.- De acuerdo con  los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si es  procedente rechazar la acción de tutela que interpuso María  Fanny Alvarán de Sánchez ante  las dudas generadas en relación con su legitimación en  la causa por activa.  

c.  Análisis  del caso concreto  

7.- María  Fanny Alvarán de Sánchez formuló  esta acción de tutela contra las autoridades accionadas con el  objetivo de impulsar la emisión de los pronunciamientos de  fondo que echa de menos en relación con sus solicitudes de  información.  

8.-  La demanda de tutela no está firmada por la accionante. Sin  embargo, el a  quo  requirió a la actora para que subsanará la  irregularidad de la falta de suscripción de la demanda. Al  respecto, el Tribunal efectuó las siguientes actuaciones:  

En el caso que  ocupa la atención de la Sala, la petición y la demanda  de tutela presentadas aparecen con antefirma (pero sin firma) de la  persona a cuyo nombre se enviaron, lo que es válido a la luz  del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, pero, en este evento,  no existe certeza de la persona que realmente interpuso la demanda de  tutela, pues, además de la ausencia de firmas o de elementos  que permitan asegurar que proviene de alguien determinado, el escrito  se recibió del correo electrónico  asesoriapenal85@gmail.com, cuyo titular se desconoce y del que han  sido enviadas a esta Sala más de quince demandas similares a  nombre de otras personas durante los últimos días.  

La posibilidad  de conocer la identidad real de quien presenta la demanda es  trascendental, ya que de ella depende la verificación de la  legitimación para actuar, en el entendido que la acción  debe ser ejercida por la persona titular del derecho fundamental cuya  protección se invoca y que, para que otro pueda hacerlo por  ella, es indispensable que se cumplan los requisitos mencionados en  la jurisprudencia constitucional a la que se ha hecho alusión  (entre otras sentencias T-194 de 2012, T-417 de 2013, SU-055 de 2015  y T-094 de 2019).  

Por ello y  ante la falta de claridad respecto de quien administra el correo  asesoriapenal85@gmail.com del cual se enviaron la petición y  la demanda de tutela, esta Sala envió un requerimiento por  medio de esa dirección electrónica para que se indicara  quién es el titular de ese correo; sin embargo, dicho  requerimiento no fue respondido en este caso.  

Con el  propósito de garantizar el acceso a la administración  de justicia y determinar claramente la legitimación de la  persona que promovía la demanda de tutela, esta  Sala dispuso citar a quien figura como presunto actor para que  compareciera a rendir testimonio; pero tampoco se presentó.  

Ahora, el  citador de este Tribunal se desplazó hasta la dirección  aportada en el escrito de tutela,  allegando informe en el que se acotó lo siguiente: “Tanto  en Google Maps como preguntando personalmente no se ubica un  conjunto, barrio, urbanización, edificio o vereda con el  nombre de Centenario Jesús María. Se recomienda enviar  por 4/72 para reconfirmar.”  

Como puede  verse, a pesar de los esfuerzos realizados por esta corporación,  no fue posible determinar si realmente quien aparece como demandante  fue quien presentó la petición ante las autoridades  demandada y vinculada e interpuso la acción de tutela. En  consecuencia, como no existe certeza de legitimación en la  causa por activa de quien la promueve, la acción se declarará  improcedente.  

9.-  Pese a los esfuerzos del a  quo por  superar la irregularidad advertida, no fue posible actualizar la  información de la demanda de tutela y confirmar que la  promotora de la acción era, en realidad, aquella persona bajo  cuyo nombre se instauró.  

10.-  Así  pues, en este caso puede verse cómo el Tribunal de primer  grado antes de rechazar el amparo y en aras de hacer todo lo posible  por garantizar los derechos de la accionante efectuó varios  requerimientos para que se subsanara la irregularidad de no firmar la  demanda. No obstante, la parte interesada guardó silencio, y  dicho yerro permaneció sin corregir incluso en sede de segunda  instancia, pues la demandante tampoco firmó el escrito de  impugnación.  

11.-  A  pesar de la informalidad que caracteriza este mecanismo  constitucional el  juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza  de quién ha promovido la acción y en qué forma  lo ha hecho, motivo por el cual debe establecerse con claridad la  personería de quien pretende el amparo.  Esa  es la razón por la cual en la demanda  debe  aparecer  la firma  de  la parte accionante o, en su defecto, la indicación de las  razones que le imposibilitan hacer dicho registro. De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, esta exigencia mínima encuentra  su justificación en el objeto de evitar que los nombres de  quien actúa en condición de demandante sean usados por  otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción  (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997).  

12.-  Por  estas razones, la Sala confirmará la decisión de  primera instancia. Aunque no se desconoce que está autorizado  el uso de las tecnologías de la información para  interponer acciones de tutela ni su carácter informal, también  es cierto que le corresponde al juez constitucional verificar la  legitimidad por activa del solicitante, lo cual no pudo acreditarse  en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el  trámite.  

Conclusión    

13.-  Con  base en el análisis efectuado, la Sala confirmará la  sentencia de tutela de primera instancia porque se pudo establecer  que, pese a los esfuerzos realizados, no fue posible lograr que la  accionante subsanara la irregularidad de la falta de firma de la  demanda de tutela. En consecuencia, María  Fanny Alvarán de Sánchez  carece de legitimación en la causa por activa.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.o  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

Notifíquese  y cúmplase  

Magistrada  

Gerson  Chaverra Castro  

Magistrado  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *