STP6892-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente      

STP6892-2023  

Radicación  n°. 131341  

(Aprobación  Acta No. 125)  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  PEDRO  NEL MUÑOZ CLAROS,  contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2023 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada  contra el JUZGADO  13 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta ciudad y el  INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

2.  Al trámite se vinculó a las áreas jurídicas  de los Centros Carcelarios la Picota de Bogotá y de Neiva  -Huila-, y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia  Caquetá.  

II.  ANTECEDENTES  

3.  Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, el 23 de  marzo de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Neiva condenó a PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, a la pena  principal de 236 meses de prisión, tras hallarlo responsable  de los delitos de secuestro  extorsivo agravado,  y, fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  además le negó los subrogados penales. El 29 de octubre  de 2014 el Tribunal Superior de Neiva declaró fundada la  causal de acción de revisión sobre la dosificación  de la pena, la que fijo finalmente en 180 meses.  

4.  El Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá vigila la pena desde el 29 de agosto de 2022.  Actualmente el condenado se encuentra recluido en el Complejo  Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad  COBOG “La Picota”, de esta ciudad.  

5.  PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS acude a la acción de tutela,  porque afirma lesionados sus derechos fundamentales a la salud, vida  y familia, por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario -INPEC no lo ha regresado al centro penitenciario de Neiva  -Huila-, donde purgaba su pena, luego de que fuera trasladado para  valoración médica en la ciudad de Bogotá.  

5.1.  Aseveró, que actualmente cumple su condena en el centro  carcelario la Picota de Bogotá, lugar en el que aduce, ha sido  objeto de amenazas, secuestros, extorsiones y demás ultrajes  por parte de los internos recluidos en el Patio No. 3, Pabellón  16, Estructura 3, Torre B, lo cual, según refiere, ha puesto  en conocimiento de las directivas de la referida penitenciaria, así  como del Gaula.  

5.2.  Además, también ha presentado inconvenientes con  funcionarios del centro carcelario, la oficina de investigaciones  internas, la policía judicial de la Picota, el director y el  subdirector de ese establecimiento por ser exmiembro de las FARC-EP.  

5.3.  Expuso que, en abril del 2012, el Juzgado Segundo Laboral de  Florencia -Caquetá, falló en su favor una acción  de tutela, en la que concedió su traslado al EPC Neiva, Huila,  sin embargo, de allí le trasladaron a Bogotá por  órdenes del INPEC, para una valoración  neuro-psiquiátrica con Medicina Legal, pero no ha sido  regresado a tal penitenciaria, lo cual en su criterio transgrede sus  derechos a la salud, vida y familia.  

5.4.  Tal situación la conoce el Juez 13 de Ejecución de  Penas, que vigila su pena, pero no ha tomado acción alguna.  

5.5.  Pide que a través del presente amparo se protejan las  prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene,  su traslado nuevamente al EPC Neiva, Huila.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

6.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo solicitado en fallo del 23 de marzo del  presente año, al considerar que en este caso se configura la  temeridad, ya que con anterioridad ese mismo Tribunal conoció  de otra acción constitucional, por los mismos hechos,  accionados y pretensiones.  

6.1.  Además, se verificó que el traslado a la ciudad de  Bogotá se dio por recomendación médica y con el  aval del propio accionante, sumado a que no se encontró  ninguna solicitud de traslado a la ciudad de Neiva.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

7.  Al momento de ser notificado de la decisión de primera  instancia, el 13 de abril de 2023, PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS  escribió “Apelo”,  sin que posteriormente allegara argumentos adicionales.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Competencia.  

8.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por PEDRO NEL MUÑOZ CLAROS, contra la decisión  del  23 de marzo  de 2023, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el amparo solicitado contra el  Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC-, por no trasladarlo al CPC de Neiva, Huila.  

De  la temeridad en el ejercicio de la acción constitucional.  

9.  El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Cuando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

10.  Los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser  considerada una actuación temeraria, son, identidad de partes,  de causa y de objeto, como lo explicó el Alto Tribunal  Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre:  

…cuando  existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;  (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia  de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en  el ejercicio de la acción,  es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración  de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a  configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión  desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la  posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.  

Análisis  del caso en concreto.  

11.  PEDRO  NEL MUÑOZ CLAROS acudió  a la acción de tutela en busca de la protección de sus  derechos a la salud, vida y familia, los que consideró  quebrantados por la presunta negativa del Juzgado  13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad  y el INPEC, de trasladarlo a la cárcel de la ciudad de Neiva,  donde con anterioridad cumplía su pena.  

12.  El Despacho accionado informó que el aquí demandante en  pretérita oportunidad promovió acción de tutela  contra las mismas partes, por iguales pretensiones y con fundamento  en los mismos hechos y reproches que expone en el presente mecanismo  de amparo, frente a la supuesta omisión de trasladarlo al CPC  de Neiva.  

13.  Pues  bien, el a  quo  constató que, mediante escrito de 29 de agosto de 2022, el  accionante presentó una anterior demanda, reproche que fue  abordado en acción de tutela 2022-03641, que conoció la  Sala Penal de ese Tribunal y que fue declarada improcedente en fallo  del 20 de septiembre del mismo año, en el radicado  110012204000202203641-00.  

14.  Esta Sala encontró que contra la anterior decisión se  interpuso recurso de impugnación, el cual fue conocido y  resuelto por la Sala de Casación Penal en sentencia  STP14946-2022, del 8 de noviembre del año anterior, mediante  la cual confirmó lo decidido por el a  quo.  

14.1.  Ahora, en esa ocasión se citaron los hechos y pretensiones de  la siguiente manera:  

Del  confuso escrito presentado por Pedro Nel Muñoz Claros se  destaca lo siguiente:  

2.1.-  Está privado de su libertad en el COBOG – La Picota y  advera afectarse, en su humanidad, a causa de amenazas, secuestros,  extorsiones y demás ultrajes por parte de los internos que  allí pernoctan. Denuncia correr peligro en dicho lugar por ser  miembro de las FARC-EP.  

2.2.  Manifestó que, en virtud de un fallo de tutela emanado del  Juzgado Segundo Laboral de Florencia – Caquetá, se concedió  su traslado al EPC Neiva, Huila; sin embargo, de allí le  trasladaron a Bogotá por órdenes del INPEC. De esta  situación conoció el Juez 13 de Ejecución de  Penas, vigía de su causa en esta ciudad.  

2.3.  Señaló poseer también inconvenientes con  funcionarios de la  

cárcel,  entre los que destacó la oficina de investigaciones internas,  la policía judicial de la Picota, el director y subdirector de  ese establecimiento.  

2.4.  Concluyó que todos sus inconvenientes poseerían  solución en  

caso  de que se le concediera el sustituto de la prisión  domiciliaria  

o  fuere trasladado nuevamente al EPC Neiva, Huila.  

14.2.  Al analizar el caso consideró la Sala:  

Esta  Corporación reitera que, a partir del material probatorio  allegado al expediente tutelar, se evidencia que el accionante acudió  directamente a la acción de tutela en aras de obtener el  amparo de sus pretensiones, sin establecer motivo alguno que  justifique el no haber presentado una petición formal  debidamente radicada ante el juzgado que vigila su condena, donde se  elevara su solicitud de cambio de centro de reclusión o de  algún subrogado penal.  

Aunado  a lo anterior, se advierte que, el cambio de centro de reclusión  del accionante, no fue un acto arbitrario o caprichoso del juzgado  vigía o las autoridades carcelarias y, por el contrario, se  efectuó con el consentimiento de MUÑOZ CLAROS y en  cumplimiento de la Resolución No. 009545 del 1 de diciembre de  2021, expedida por el Director General del INPEC,  en  la cual se expuso:  

“Que  obra valoración psiquiátrica del doctor Ángel  Otero Sánchez de la Clínica Nuestra Señora de la  Paz del 08 de noviembre de 2021, a través de la cual indica  “SE RECOMIENDA ACERCAMIENTO FAMILIAR PARA PROMOVER BIENESTAR  EMOCIONAL DEL PACIENTE” para el privado de la libertad PEDRO NEL  MUÑOZ CLAROS N.U. 63744.  

Que  obra derecho de petición del privado de la libertad del 05 de  noviembre de 2021, mediante el cual solicita el traslado por motivos  de salud mental y acercamiento familiar para la Cárcel y  Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá “La Modelo”  o para el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima  Seguridad de Bogotá COBOG La Picota”.  

14.3.  Por lo que, para confirmar la improcedencia de la acción por  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, se concluyó en  aquella ocasión:  

Es  menester resaltar al actor que, por la especial naturaleza de esta  acción, cuando el ordenamiento jurídico prevé  otra vía efectiva de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en su momento a ella para ventilar la  posible violación de sus garantías, pues si la  abandona, voluntariamente o por descuido, como ocurre en la situación  examinada, en la que no existe evidencia que MUÑOZ CLAROS  presentó petición formal ante las autoridades  demandadas, en la que hubiera solicitado el cambio de centro de  reclusión o el subrogado penal requerido.  

Como  en el expediente no obra prueba o constancia alguna sobre el  agotamiento de este requisito, no es posible para el Juez de tutela  proceder al estudio de la solicitud de amparo.  

14.4.  El 31 de enero de 2023 el expediente fue enviado a la Corte  Constitucional para su eventual revisión (T9213872), donde no  fue seleccionado mediante auto del 28 de febrero del mismo año.  

15.  Ahora, la presente demanda de tutela se afianza en los mismos hechos  y argumentos de la acción constitucional ya resuelta, muestra  identidad de partes, causa y objeto con aquella, las que fueron  sintetizadas por el a  quo,  así:  

“Del  confuso escrito tutelar, se extrae que el demandante considera  lesionados los derechos fundamentales, porque la cárcel la  Picota no lo ha regresado al centro penitenciario de Nieva -Huila-,  donde purgaba su pena, luego de que fuera trasladado para valoración  médica en la ciudad de Bogotá. Situación que  según refiere, en múltiples oportunidades dio a conocer  al juez ejecutor 13, el cual no ha actuado, porque su vida corre  peligro.  

Indicó,  que actualmente cumple su condena en el centro carcelario la Picota  de Bogotá, lugar en el que aduce, ha sido objeto de amenazas,  secuestros, extorsiones y demás ultrajes por parte de los  internos recluidos en el Patio No. 3, Pabellón 16, Estructura  3, Torre B, lo cual, según refiere, lo ha puesto en  conocimiento de las directivas de la referida penitenciaria, así  como del Gaula.”.  

Además,  que también ha presentado inconvenientes con funcionarios del  centro carcelario, la oficina de investigaciones internas, la policía  judicial de la Picota, el director y subdirector de ese  establecimiento por ser ex miembro de las FARC-EP.  

Expuso  que, en abril del 2012, el Juzgado Segundo Laboral de Florencia  -Caquetá, falló en su favor una acción de  tutela, concediendo su traslado al EPC Neiva, Huila, sin embargo, de  allí le trasladaron a Bogotá por órdenes del  INPEC, para una valoración neuro psiquiátrica con  Medicina Legal, pero no ha sido  

regresado  a tal penitenciaria, lo cual en su criterio transgrede su derecho a  la familia y vida digna. Que tal situación la conoce el Juez  13 de Ejecución de Penas, que vigila su pena, pero no ha  tomado acción alguna.  

Pide  que a través del presente amparo se protejan las prerrogativas  fundamentales invocadas, y en consecuencia, se ordene al Complejo  Carcelario la Picota de Bogotá, su traslado nuevamente al EPC  Neiva, Huila.  

16.  De la síntesis precedente se concluye, que se  configura una actuación temeraria  en  cuanto la tutela busca, de nuevo, que se ordene su traslado al  Centro Penitenciario y Carcelario de Neiva, pero sin demostrar  tampoco en esta ocasión, que haya solicitado de manera formal  el mismo a las autoridades competentes, esto es, al Juzgado 13 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  al INPEC, por lo que  la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta  Corporación para ser considerada una acción de tal  categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto  (CC T-556/10).  

17.  En ese orden, evidencia la Sala que lo que pretende el demandante  frente al despacho accionado, es que se emita un nuevo  pronunciamiento sobre peticiones ya analizadas en sede de tutela por  jueces constitucionales en anterior oportunidad.  

18.  En todo caso, debe aclararse al accionante, que debe de insistir en  el cambio de sitio de reclusión de manera directa ante el juez  que vigila su sentencia, en donde exponga los motivos que la sustenta  y previo a acudir a la tutela, dado su carácter subsidiario.  

19.  En esas condiciones, resulta  atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación  se impone.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

VI.  RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *