STP6891-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6891-2023  

Radicación  n°. 131337  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por  DONALBERTO  CARMONA CIRO,  contra el fallo proferido el 30 de mayo del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual declaró improcedente la demanda formulada contra el  JUZGADO  CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  De lo allegado a la actuación se extrae que el 12 de marzo de  2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín,  condenó a DONALBERTO CARMONA CIRO a 294 meses de prisión  y multa de 12.024,9975 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, por la comisión de los delitos de secuestro  extorsivo y concierto para delinquir agravado.  

3.  Contra dicha decisión se instauró el recurso de  apelación, el cual fue resuelto el 25 de agosto de 2020, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en forma  negativa a los intereses del procesado.  

4.  Tal determinación fue objeto del recurso extraordinario de  casación, cuya demanda fue inadmitida mediante providencia  CSJAP5170 del 11 Nov. 2022, Rad. 58633.  

5.  Manifestó el accionante que, al momento de emitirse la  sentencia de primera instancia, el Juzgado accionado no tuvo en  consideración que indemnizó a la víctima, pues  canceló 36.000.000, por lo que le era aplicable la rebaja de  pena prevista en el artículo 269 del Código Penal.  

6.  Refirió que, ante tal situación, en noviembre y  diciembre de 2022, pidió al Juzgado accionado la  redosificación punitiva, pero fue negada en autos del 6 de  diciembre de 2022 y 17 de enero de 2023, lo que afecta sus garantías  fundamentales.  

7.  En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos a la  dignidad humana, igualdad y debido proceso. En consecuencia, que se  ordenara a quien correspondiera el reconocimiento de la rebaja de  pena prevista en la norma en cita.  

III.  EL FALLO IMPUGNADO  

8.  La primera instancia declaró improcedente la protección  incoada, al considerar que la rebaja prevista en el artículo  269 del Código Penal, está contemplada para los delitos  contra el patrimonio económico, pero CARMONA CIRO fue  condenado por secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado  y absuelto por el punible de extorsión agravada, por lo que la  negativa del Juzgado accionado en reconocerle la aludida disminución  no merecía reproche alguno.  

8.1.  Máxime que, la sentencia emitida en primera instancia fue  apelada y confirmada el 25 de agosto de 2020, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de  casación.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

9.  Inconforme con la anterior determinación, DONALBERTO CARMONA  CIRO la impugnó y reiteró que tiene derecho a la rebaja  contemplada en el artículo 269 del Código Penal, debido  a que indemnizó a la víctima. Por lo anterior, pidió  la revocatoria del fallo recurrido y la concesión del amparo  solicitado.  

V.  CONSIDERACIONES  

10.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a  su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

11.  La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

12.  No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

13.  En esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela  pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional1.  

14.  Al respecto ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía  de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en  una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

15.  Ahora bien, en  el presente evento, el accionante DONALBERTO CARMONA CIRO cuestiona  por vía de tutela los autos emitidos el 6 de diciembre de 2022  y 17 de enero de 2023, a través de los cuales, el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la  primera decisión en cita negó la rebaja de pena  prevista en el artículo 269 del Código y en la segunda,  dispuso estarse a lo resuelto el citado 6 de diciembre.  

16.  Al respecto, debe indicar la Sala que, mediante providencia del 12 de  marzo de 2020, el Juzgado en mención, condenó a CARMONA  CIRO a 294 meses de prisión y multa de 12.024,9975 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, por la comisión de  las conductas punibles de secuestro  extorsivo atenuado y concierto para delinquir agravado,  al tiempo que lo absolvió del delito de extorsión  agravada.  

17.  Adicionalmente, dicha decisión fue apelada y confirmada el 25  de agosto del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo distrito judicial e interpuesto el recurso  extraordinario de casación, por violación al derecho de  defensa, la demanda fue inadmitida el 11 de noviembre de 2022,  CSJAP5170-2022.  

18.  En ese orden, evidencia la Sala que la demanda carece de los  requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues, aunque  contra la sentencia de primera instancia se instauró el  recurso de apelación e incluso se acudió al  extraordinario de casación, la inconformidad no giró en  torno a la dosificación punitiva y en especial a la rebaja  contemplada en el artículo 269 del Código Penal como  hoy lo pregona, sino a la falta de defensa.  

19.  De  manera que, no puede pretender CARMONA CIRO acudir a la acción  de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el  superior jerárquico del Juzgado accionado y el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciaran,  en el último recurso, sobre los aspectos que trae ahora a la  vía de tutela.  

20.  Tal situación no puede avalarse en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se  revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de  los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia  de providencias judiciales.  

21.  Entonces, si fue el hoy accionante el que incumplió con la  carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio  criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido  enfática la jurisprudencia nacional en señalar que  «(…)las  cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que  comportan o demandan una conducta de realización facultativa,  normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya  omisión trae aparejadas para él consecuencias  desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un  derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho  sustancial debatido en el proceso(…)»2.  

22.  Por otra parte, frente al auto del 6 de diciembre de 2022, a través  del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de  Medellín negó la solicitud de rebaja de pena por  aplicación del artículo 269 del Código Penal, no  se advierte irregularidad alguna, pues el despacho en cita, de manera  clara informó al actor que dicha petición debió  efectuarse antes de dictarse la sentencia de primera instancia, de  acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación.  

23.  Lo anterior guarda concordancia con la jurisprudencia de esta Corte,  en cuanto ha indicado los requisitos que se necesitan para acceder a  la rebaja contemplada en la citada norma, así:  

La  aplicación del artículo 269 del Código Penal,  esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾  partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos: (I) que el  responsable restituya el objeto material del delito o su valor, (II)  que indemnice los perjuicios causados, y (III) que ello se haga  “antes de dictarse sentencia de primera o única  instancia”.  

(…)  Sobre la última exigencia, no admite discusión que,  para hacerse acreedor a la rebaja punitiva, el acusado debe cumplir  sus actos de reparación “antes de dictarse sentencia de  primera instancia. 3.  

24.  Además, acorde con lo señalado por la primera  instancia, dicha disminución punitiva está prevista  exclusivamente para los delitos contra el patrimonio económico,  contenidos en el título VII del Código Penal, entre los  cuales, no  se  encuentran  los de secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado, por  los que fue condenado DONALBERTO CARMONA CIRO.  

25.  Finalmente, respecto del auto del 17 de enero de 2023, mediante el  cual, el Juzgado en cita, en atención a una nueva petición  de rebaja de pena por aplicación del citado artículo,  dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 6 de diciembre de 2022,  tampoco se advierte irregularidad alguna.  

26.  Lo anterior, porque como ha indicado esta Corporación, es  procedente emitir este tipo de decisiones cuando se  «repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico»4,  como  lo ocurrido en el caso objeto de análisis, en el que ya se le  había informado al hoy accionante que no era viable acceder a  la petición presentada.  

27.  En esas condiciones, razón le asistió a la primera  instancia al no acceder a las pretensiones del actor, por lo que se  confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte  motiva de esta decisión.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

2          C.C. C-279/13.  

3          CSJSP16816 del 10 Dic. 2014, Rad. 43959.  

4          CSJ AP 26 ene. 1998.      

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