STP6890-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente    

    

STP6890-2023  

Radicación  n°. 131694  

Acta  125  

Bogotá,  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  VISTOS  

1.  Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el  accionante1  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó a la SECRETARÍA  de  la Sala accionada y a las partes e intervinientes en el proceso No.  2011-27382.  

II.  ANTECEDENTES  

2.  El demandante acudió a la acción de tutela en procura  del amparo de sus derechos fundamentales a la vida, mínimo  vital, debido proceso y libertad.  

3.  Refirió que, con ocasión de la denuncia interpuesta en  agosto de 2011 por la Corporación Club Campestre Farallones,  se adelantó en su contra el proceso No. 2011-27382.  

4.  Indicó que el 8 de abril de 2015, fue declarado persona  ausente y se le formuló imputación por la comisión  de las conductas punibles de hurto agravado por la confianza en  cuantía de $25.699.404 y falsedad en documento privado.  

5.  Sostuvo que, presentado el escrito de acusación, la actuación  fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de  Cali; autoridad que el 10 de noviembre de 2015, realizó la  audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004.  

6.  Afirmó que la audiencia preparatoria se llevó a cabo el  21 de marzo de 2017, mientras que el juicio oral se inició el  3 de octubre de 2018 y continuó en sesiones del 23 de  septiembre de 2021, 17 de marzo, 30 de junio, 21 de julio y 2 de  septiembre de 2022.  

7.  Refirió que, mediante fallo del 30 de septiembre de 2022, el  Juzgado en mención lo condenó a 64 meses de prisión  por la comisión del delito de hurto agravado por la confianza  y le concedió la prisión domiciliaria. Además,  se decretó la preclusión por prescripción  respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado.  

8.  Añadió que contra dicha decisión su defensor y  él en nombre propio instauraron el recurso de apelación,  por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali que el 26 de abril de 2023, confirmó  el fallo de primer grado.  

9.  Agregó que contra la sentencia de segundo grado instauró,  junto con su defensor, el recurso extraordinario de casación  el 4 de mayo del año en curso, oportunidad en la que  solicitaron la copia de la providencia.  

10.  Reseñó que, por la cuantía del hurto, los jueces  que debieron conocer la actuación seguida en su contra eran  los Municipales de Conocimiento y no los del Circuito. Además,  consideró que el delito contra el patrimonio económico  prescribió el 23 de febrero de 2023, pero dicha situación  no fue advertida por la Corporación accionada que no declaró  la configuración de dicho fenómeno jurídico.  

11.  De otro lado, manifestó que padece VIH, la cual se encuentra  controlada, es abogado de profesión y antes de la sentencia  residía y trabajaba en Cali, pero debió trasladarse a  Tuluá, ciudad en la que sus recursos económicos han  bajado significativamente y debe cubrir los gastos de su progenitora.  

12.  Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de  los derechos en mención. En consecuencia, que se revoque y  deje sin efecto la sentencia emitida el 23 de abril de 2023 y en su  lugar, se ordene al Tribunal demandado emitir una nueva providencia  en la que se declare la preclusión por prescripción  respecto del delito de hurto agravado por la confianza, se levante la  prisión domiciliaria y se le otorgue la libertad.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

13.  La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  informó que, por reparto del 13 de octubre de 2022, le  correspondió conocer del recurso de apelación  instaurado contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022,  el cual fue resuelto en forma negativa a los intereses del accionante  en sentencia del 26 de abril de 2023.  

13.1.  Indicó que el 4 de mayo del año en curso, el procesado  y su defensor instauraron recurso extraordinario de casación,  el cual fue declarado desierto el 30 de junio siguiente, por no  haberse presentado la respectiva demanda.  

15.  La Fiscal 81 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali  refirió que el actor no le atribuyó la presunta  afectación de los derechos, por lo que no le correspondía  pronunciarse sobre el particular.  

16.  El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales  Municipales y del Circuito de Cali, luego de relacionar las  audiencias adelantadas en el proceso seguido contra el accionante,  informó que el 31 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de dicho distrito judicial condenó al hoy  demandante a 64 meses de prisión por el delito de «hurto  agravado por la confianza en concurso homogéneo bajo la  modalidad de delito continuado» y  decretó la preclusión por prescripción del  punible de falsedad en documento privado.  

16.1.  Afirmó que dicha decisión fue apelada y confirmada el  26 de abril de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  pero mediante oficio No. 73900 del 29 de junio de 2023, se  devolvieron las diligencias a la Corporación «con  el fin de que se dirima el recurso de apelación impetrado por  el defensor que no fue sustentado».  

17.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

IV.  CONSIDERACIONES  

18.  De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por el accionante.  

19.  La acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

20.  Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

21.  Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

22.  Además, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que  no se trate de sentencias de tutela.  

23.  De otra parte, los requisitos de carácter específico  han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico;  ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido;  vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del  precedente y viii) violación directa de la Constitución.  

24.  Desde esa decisión (C-590/05),  la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos  antes mencionados.  

25.  En el presente caso, el demandante cuestiona  por vía de tutela la  decisión emitida el 26 de abril de 2023, a través de la  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó la  sentencia emitida el 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Noveno  Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó a 64 meses de  prisión por la comisión del delito de hurto agravado  por la confianza y decretó la preclusión por  prescripción del punible de falsedad en documento privado.  

26.  Lo anterior, al considerar que para el momento en que se expidió  el fallo de segundo grado había operado el fenómeno  jurídico de la prescripción de la acción penal.  

27.  Al respecto, advierte la Sala que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, dado que de acuerdo con lo informado por la  Corporación accionada, contra la sentencia emitida el 26 de  abril del año en curso, el procesado y su defensor instauraron  el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida  por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar  un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en  segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, pero  aquel fue declarado desierto el 29 de junio siguiente, por no haber  presentado la demanda correspondiente.  

28.  De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela  para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano  de cierre de la jurisdicción ordinaria penal, en sede de  casación, se pronunciara frente al recurso extraordinario  instaurado contra la decisión que hoy cuestiona por vía  constitucional.  

29.  Tal situación no puede avalarse en la vía  constitucional, instituida para la protección de los derechos  fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se  revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de  los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia  de providencias judiciales.  

30.  Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:  

[Q]uien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal3.  

31.  Además, debe indicar la Sala que si lo que pretende el actor  es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, porque considera que  el delito de hurto agravado por la confianza se encontraba prescrito  para el momento en que se emitió la sentencia de segunda  instancia, lo procedente es acudir a la acción de revisión,  contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de  2004 y no al amparo constitucional, bajo la causal correspondiente.   De nuevo, en ese aspecto, la tutela infringe la condición de  subsidiariedad  necesaria  para el análisis de fondo del reclamo e impide que el juez de  tutela intervenga en la actuación.  

32.  Por lo anterior, se declarará improcedente la protección  invocada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE el  amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

CARLOS ROBERTO  SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

.  

1          En aplicación del          derecho a la intimidad del accionante, quien padece VIH, la Sala          suprimirá los datos que permitan su identificación.  

2          Ibídem.  

3          CC. T-477 de 12 de mayo de 2004.  

      

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