STP6889-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6889-2023  

Radicación  n.° 131723  

Bogotá  D.C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  JORGE  WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  con ocasión a su solicitud de libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del  proceso penal con radicación número  11001318700020210000401  (en adelante, 2021-00004).  

            

II. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.  JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES  solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados  como consecuencia de la providencia emitida el 23 de marzo de 2023  por el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,  posteriormente confirmada el 21 de junio de la anualidad por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en las cuales se negó su solicitud de libertad condicional.  

3. Considera que,  al haberse aplicado en su caso la ley más favorable, esto es,  la versión original del artículo 64 original del Código  Penal, sin sus respectivas modificaciones, es merecedor del subrogado  penal, al cumplir con la totalidad de requisitos para la procedencia  de la libertad condicional.  

4.  Asimismo, indicó que la previa valoración de la  conducta que contempla el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,  debía extenderse a todos aquellos aspectos favorables al  condenado, más allá de la gravedad de la conducta  punible.  

5.  Por estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, se deje sin efectos las decisiones objeto de reproche  y, por consiguiente, se ordene a las autoridades judiciales  accionadas proferir una nueva decisión por medio de la cual se  le otorgue el beneficio alegado.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

6.  Mediante auto de 30 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su  derecho de defensa y contradicción.  

7.  El Magistrado  Ponente de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  remitió copia de la providencia emitida el 21 de junio de  2023, por medio de la cual encontró acertadas las razones que  llevaron al a quo,  a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió  confirmar la misma.  

8.  El Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior  del proceso penal  2021-00004 y  expresó que, la providencia objeto de reproche, se encuentra  ajustada a derecho, y, sobre la misma, se brindaron todas las  garantías al accionante.  

9.  El Procurador 237 Judicial Penal I de Bogotá indicó  que, el accionante pretende convertir esta vía excepcional en  una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos  personales de interpretación normativa, lo cual, no es  procedente.  

IV. CONSIDERACIONES          DE LA SALA  

10.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  JORGE  WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

11.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

11.1.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

11.2.  La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

11.3.  Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

11.4.  Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados,  pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

12.  Análisis del caso concreto:  

12.1.  El problema jurídico que convoca a la Sala en la presente  acción de tutela, consiste en determinar si la solicitud de  amparo interpuesta por JORGE  WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES,  contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de  conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

12.2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o  por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley,  siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

12.3. En el  presente evento, GAVIRIA  QUIÑONES  cuestiona por medio de la acción de amparo, el auto del 21 de  junio de 2023, proferido la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó  la negativa frente a la concesión de la libertad condicional  solicitada, pues considera que vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y la libertad.  

12.4. En orden a  abordar la solución del problema jurídico que concita  la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer  término, el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar  si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado  judicial del accionante.  

12.4.1. En el caso  concreto no se discute que el asunto reviste relevancia  constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial,  en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales  del libelista, principalmente el del debido proceso.  

12.4.2. De otra  parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo  que también se satisface la condición que al respecto  ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.  

12.4.3.  Igualmente, dado que la última determinación que el  actor discute fue proferida el 21 de junio de la anualidad,  esto es, en un plazo menor a seis meses, se  cumple el requisito de inmediatez  en  el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud  en  el ejercicio de la acción constitucional.  

12.4.4. También  observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad  de la acción de tutela, pues contra el último auto  controvertido no procede recurso alguno.  

12.5. Así,  al verificarse satisfechas las condiciones generales  de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará  la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún  defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia  del amparo.  

12.6. Ahora bien,  para  conceder la libertad condicional, el  juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones  contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma  que, entre otras exigencias,  le impone valorar la conducta punible del condenado.  

12.7. En la  sentencia C-757/14, teniendo como referencia la C-194/2005, la Corte  Constitucional determinó que:  

“[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal.  

[…]  

Las  valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad  condicional de los condenados debe tener en cuenta todas  las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez  penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”.  (Negrilla  fuera del texto original)  

12.8.  Posteriormente, en Sentencias C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017,  el Alto Tribunal Constitucional determinó que los jueces de  ejecución de penas deben tener en cuenta, siempre, que la pena  no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la  víctima castiguen al condenado y que, con ello, vean sus  derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional  de la resocialización como garantía de la dignidad  humana.  

12.9. Por lo  anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (sentencia  T-718 de 2015).  

12.10.  Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que,  si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración,  debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la  participación del condenado en las actividades programadas,  como una estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización (CSJ  SP 10 Oct. 2018, Rad 50836),  pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no  es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su  reinserción en el mismo (C-328  de 2016).  

12.11. Con base en  lo anterior, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19  nov. 2019, Rad. 107644, determinó:  

“i)  No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad  condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible  frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal,  pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a  ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código  Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

12.12.  Posteriormente, en el auto CSJ AP2977 de 12 de julio de 2022, Rad.  61471, esta Corporación indicó lo siguiente:  

“26.  En torno a la valoración previa de la conducta punible,  resulta pertinente recordar que es el fundamento basilar del recurso  de alzada, pues fue este el requisito por el que el Juez ejecutor  negó el subrogado.  

En  consecuencia, se ofrece pertinente tener en consideración lo  expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014,  mediante la cual examinó la constitucionalidad de la anotada  expresión. Al respecto, el Alto Tribunal señaló:  

El  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

Por  consiguiente, agregó la Corporación, «el  fundamento de su decisión en cada caso sería la  valoración de la conducta punible hecha previamente por el  juez penal», lo que descarta la posibilidad de que el  funcionario encargado de ejecutar la sanción, formule nuevos  juicios de valor con relación a los hechos tenidos en  consideración para proferir la condena, o tan siquiera que los  complemente.  

27.  Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265  de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en  el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis  desde las funciones de la pena, sin olvidar su finalidad  constitucional de resocialización.  

En  línea con dicha interpretación, la Corte Suprema de  Justicia ha sostenido que:  

La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1o del artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, va más allá del análisis de la gravedad,  extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el  juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación,  como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia  C-757 del 15 de octubre de 2014.  

Así  las cosas, bien puede afirmarse que, la finalidad de la previsión  contenida en el artículo 64 del Código Penal con sus  respectivas modificaciones, no es otra, que relevar al condenado del  cumplimiento de una porción de la pena que le hubiere sido  impuesta, cuando el concreto examen del tiempo que ha permanecido  privado de la libertad, de sus características individuales y  la comprobación objetiva de su comportamiento en prisión  o en su residencia, permiten concluir que en su caso resulta  innecesario continuar con la ejecución de la sanción”.  

12.13. En el mismo  sentido, la Sala de Casación Penal, en proveído CSJ AP  3348, 27 de julio de 2022, Rad. 61616, expuso:  

“Luego  del examen de cada una de las anteriores exigencias, para la Corte,  si bien las conductas punibles ejecutadas son graves, en virtud de lo  previsto en el segundo inciso del artículo 4° del Código  Penal, según el cual, la prevención especial y la  reinserción social son las finalidades que operan en el  momento de la ejecución de la pena de prisión, es dable  acceder a la libertad condicional peticionada.  

(…)  

En  ese orden, era imperioso que el juez vigía, hubiese tenido en  cuenta, además de lo concerniente a la gravedad de la  conducta, el proceso de resocialización del privado de la  libertad.  

Insístase,  el análisis integral revela que, aun cuando se trata de  conductas graves, en todo caso, se evidencia que el propósito  resocializador de la pena se ha satisfecho, pues es evidente que,  sumado a la significativa proporción de la sanción  total superada, el comportamiento del reo durante su reclusión  permite predicar razonablemente que el cumplimiento total de la  condena en confinamiento no resulta necesario.”  

12.14. Por último,  en la sentencia CSJ STP10594 de 16 de agosto del 2022, Rad. 125105,  esta Sala de Decisión de Tutelas sentó que, incluso  cuando las conductas por las cuales se impuso sentencia condenatoria  sean altamente reprochables, debe motivarse por qué es  necesario continuar con la ejecución de la pena intramuros y  probar, de manera específica, por qué consideran que  “el  condenado podía representar un peligro para la sociedad, y por  qué no era aconsejable el otorgamiento de la libertad  condicional”.  

12.15. En el caso  concreto, se tiene lo siguiente:  

12.15.1. El  15 de enero de 2013, la Corte Suprema de Perú condenó a  GAVIRIA QUIÑONES a 180 meses de prisión, al encontrarlo  penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes agravado.  

12.15.2.  Repatriado  el condenado, la vigilancia del asunto correspondió al Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  que, mediante auto del 23 de marzo de 2023, negó, entre otras  solicitudes, la libertad condicional invocada por el accionante.  Determinación confirmada el 21 de junio de la anualidad por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad.  

12.15.3. En dicho  auto,  el Juzgado señaló el total de pena redimida a ese día  (157 meses y 7.5 días), para concluir que, en efecto, el  accionante ya cumplió las 3/5 partes de la condena.  

12.15.4. Además,  señaló que el procesado ha presentado durante todo el  tiempo de reclusión una conducta calificada en el grado de  “ejemplar”  y, además, se allegó la resolución favorable a  la libertad condicional proferida por el establecimiento carcelario.  

12.15.5. Seguido  a esto, procedió  a ponderar  la necesidad de continuar con la privación de la libertad a la  luz del proceso de  readaptación social,  para lo cual adujo que:  

“En  cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como  de los elementos y demás consideraciones puestas de relieve en  la sentencia condenatoria se tiene que del actuar del señor  JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES fue sorprendido con más  de 500 gramos de cocaína, que pretendía traficar  internacionalmente.  

Por  la cantidad de estupefacientes que se pretendían exportar, se  consideró agravada la conducta punible, y por ello, fue  condenado a una sanción de 180 meses de prisión, o lo  que es lo mismo, 15 años.  

El  condenado ayudaba a preparar los alijos de estupefaciente para  traficarlos desde el Perú a destinos internacionales.  

(…)  

El  comportamiento de la persona privada de la libertad, señor  JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES que da a conocer la institución  en la que se encuentra recluido y que son quienes lo vigilan física  y administrativamente en la ejecución de la pena ponen de  manifiesto que este ostenta una conducta en el grado de ejemplar y  además emite resolución favorable para el beneficio de  la libertad condicional.  

No  obstante a que se haya emitido resolución favorable para el  sentenciado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES por parte del  centro de reclusión, no se puede dejar pasar por alto que no  se remitió para efectos de verificar que el proceso de  resocialización haya surtido el efecto deseado, y si realmente  el proyecto de vida dirigido a ese propósito haya cumplido con  los fines previstos a los largo del tratamiento penitenciario, ni  tampoco en una eventual libertad condicional el proyecto de vida que  cursará en el sentenciado ya en libertad.  

Tampoco  está determinado para el sentenciado JORGE WILLIAM GAVIRIA  QUIÑONES cómo a través del tratamiento  penitenciario se reincorpora a la sociedad, cómo  reestructurará sus relaciones personales, sociales, familiares  y laborales para determinar que el proceso de resocialización  cumplió sus fines.  

Ahora,  si bien el sentenciado a lo largo del tratamiento penitenciario ha  mostrado que su actitud hacia la resocialización ha sido la  adecuada, dicho comportamiento con miras al proceso de  resocialización es lo que se espera de sus actuaciones al  interior de su reclusión, pues de otra manera no puede ser de  quien se espera readaptarse a la sociedad.  

En  ese orden, es claro que el penado JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES  ha actuado acorde con lo que se espera dentro del tratamiento  progresivo que cumple, y claramente es lo que se espera del  comportamiento de quien cumple una sanción privativa de la  libertad.  

Como  ya se indicó, el administrador de justicia debe ponderar la  valoración de la conducta punible con el tratamiento  penitenciario, la conducta en el centro de reclusión y las  actividades efectuadas en el marco del proceso de resocialización.  

(…)  

Es  claro que el juez de ejecución de penas en el caso concreto  debe vigilar que se cumplan con las funciones de la pena, como lo es  la resocialización, conforme a las reglas que la rigen.  

Para  ello, el COMEB La Picota, luego de varios requerimientos efectuados  por este Juzgado Doce de Ejecución de Penas remitió el  informe de seguimiento de evaluación del tratamiento  penitenciario y determinó que el señor JORGE WILLIAM  GAVIRIA QUIÑONES se encuentra en fase de alta seguridad, la  cual no corresponde con la fase en que se debe encontrar para la  libertad condicional, debido a que en esa fase del tratamiento  progresivo no se cumplen los fines para que la función de la  resocialización se encuentre cumplida, pues el tratamiento es  bien distinto a quienes ya están en la fase de confianza.  

(…)  En conclusión, se considera por el Juzgado que el condenado  JORGE WILLIAM GAVIRIA QUIÑONES no cumple con los requisitos  para acceder a la libertad condicional, pues si bien cumple con el  factor objetivo del tiempo cumplido de la sanción privativa de  la libertad, cuanta con arraigo familiar y social, y le fue otorgada  la resolución favorable, no supera la valoración de  conducta punible, ni la fase del tratamiento penitenciario se  corresponde con la pertinente para el estudio del mecanismo  sustitutivo de la libertad condicional, pues con esta se fijan los  fines de la resocialización en cada una de las etapas del  tratamiento progresivo.” (Fls. 18-10)  

12.16. De  lo expuesto hasta ahora, se constata con facilidad que en la unidad  decisoria se abordó, en primer término, el  cumplimiento de los aspectos objetivos –tiempo  purgado intramuros y redenciones punitivas–  y luego el componente subjetivo –conformado  por la gravedad de la conducta, el comportamiento en prisión y  el proceso resocializador–.  

12.17. Se evaluó,  bajo ese segundo aspecto, si el  tratamiento carcelario que ha recibido el interno ha sido suficiente  para garantizar que se haya alejado de su proyecto de vida el ánimo  criminal, determinando, en el ejercicio de ponderación  adelantado, que la estrategia de readaptación social del  accionante impedía otorgarle el sustituto.  

12.18. Con esto,  aunque es cierto que, en ocasiones anteriores, esta Sala de Decisión  de Tutelas ha concedido el amparo invocado contra decisiones que  niegan la concesión de la libertad condicional (CSJ  STP10594, 16 ago. 2022, Rad. 125105),  aquello no supone que los hechos estudiados guarden identidad y, en  este sentido, deba fallarse en igual sentido, pues, como se vio, en  el caso concreto, el actor no ha alcanzado la fase de confianza y  sigue clasificado en la fase de alta seguridad, lo que supone que el  propósito resocializador de la pena no se ha satisfecho.  

12.19. En  consecuencia, lejos están las decisiones cuestionadas del  concepto de vía  de hecho e  impiden la intervención del juez de tutela ante la ausencia de  vulneración de los derechos del actor.  

12.20. De  allí, se deriva que no existe defecto sustantivo o  desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se  consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la  desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe  privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir  el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente,  máxime cuando se advierten razonables los motivos que  cimentaron la decisión.  

12.21. Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo  228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

12.22. Bajo  las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración  de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el  amparo constitucional invocado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

            

IV. RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  JORGE WILLIAM GAVIRIA  QUIÑONES, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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