STP6554-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  Ponente  

STP6554-2023  

Radicación  nº 131529  

Aprobado  según acta n° 122  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023).  

I.  ASUNTO  

1.  Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ALÍ ANTONIO SILVA CANTILLO, a través de  apoderado, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar),  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior de la actuación con radicado No.  110010016000717201600014, que se adelanta en su contra y de José  Luciano España Tovar.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  Da cuenta el expediente que ALÍ  ANTONIO SILVA CANTILLO, en su condición de Juez 1°  Promiscuo Municipal del Carmen de Bolívar  (Bolívar),  emitió  un fallo de tutela presuntamente improcedente contra la extinta  empresa Telecom, decisión con la que habría favorecido  a 19 de sus extrabajadores al ordenar su reintegró y condenar  a la accionada al pago de salarios, prestaciones sociales y  convencionales, entre otros; emolumento que supuestamente ascendió  a la suma de $6.461.383.770.  

4.  La sentencia de tutela fue impugnada por Telecom y, segunda  instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma  municipalidad, cuyo titular para esa época era José  Luciano España Tovar, la confirmó,  excepto por el numeral 5° de la parte resolutiva que ordenaba el  embargo del dinero al Patrimonio Autónomo de Remanentes, el  cual fue revocado.  

5.  Por los anteriores hechos la fiscalía imputó y acusó  a los prenombrados por los delitos de prevaricato por acción y  peculado por apropiación, agravado por la cuantía  (radicado  No. 110010016000717201600014).  

6.  La etapa de juzgamiento correspondió a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena que en audiencia de 12 de abril de  2023 anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio y libró orden de captura contra los procesados.  

7.  La sentencia condenatoria se emitió el 27 de abril del año  que avanza y los acusados presentaron recurso de apelación,  por lo cual el expediente fue enviado a esta Corte.  

8.  El apoderado de ALÍ  ANTONIO SILVA CANTILLO  acude a la presente acción de tutela con el ánimo que  se decrete la nulidad de lo actuado durante el sentido del fallo,  pues considera que el Tribunal incurrió en un defecto procesal  insubsanable porque, previo a correr el traslado de que trata el  artículo 447 del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  adujo  que no procedían subrogados ni beneficios penales.  

9.  Para el demandante, esa manifestación del juzgador de primer  grado resultó anticipada y le cercenó los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad de armas y acceso  a la administración de justicia de su prohijado por cuanto  «anticipó»  que no había lugar a la concesión de subrogados, sin  darle previamente la oportunidad de referirse a las condiciones  individuales, familiares y sociales de aquél.  

10.  Como consecuencia de lo anterior, solicitó amparar los  derechos fundamentales de SILVA CANTILLO, decretar la nulidad de todo  lo actuado desde la audiencia de 12 de abril de 2023 y ordenar a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que rehaga la actuación  y «de  el  uso de la palabra a la defensa antes de que el ponente decida lo  concerniente a la aplicación de los artículos 446, 447,  450 y 451 de la ley 906 de 2004».  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

11.  Mediante auto de 26 de junio de 2023, esta Sala avocó el  conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las  partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de  defensa y contradicción.  

11.1.  En el mismo auto se dispuso tener como prueba los documentos anexos a  la demanda de tutela, entre los que se encuentra: copia del registro  de la audiencia de 12 de abril de 2023; de la sentencia condenatoria  del 27 de abril del mismo año; y del recurso de apelación  propuesto por el apoderado del accionante.  

11.2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena manifestó que  con su decisión no vulneró los derechos fundamentales  del accionante.  

11.2.1.  Resaltó que la demanda de tutela no cumple con el requisito de  subsidiariedad, porque lo aquí propuesto debió ser  debatido en el recurso de apelación que formuló la  defensa técnica contra la sentencia condenatoria.  

11.2.2.  Sobre la necesidad de librar orden de captura, indicó que está  sustentada en la regla general contenida en el art. 450 de la Ley 906  de 2004, según la cual, cuando se condena a un procesado a la  pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas  sustitutivas, es obligatorio que se ordene la privación de la  libertad desde el mismo momento en que se anuncia el sentido del  fallo. A su respuesta anexó copia de la sentencia y del  sentido del fallo.  

11.3.  La delegada del Ministerio Público, Procuradora 84 Judicial  Penal II, solicitó negar la tutela y adujo, para lo que aquí  interesa, que el sentido del fallo y la sentencia conforman una  unidad jurídica inescindible, de ahí que resultara  adecuado el pronunciamiento del Tribunal sobre las consecuencias de  la declaratoria de responsabilidad penal del acusado y la necesidad  de librar orden de captura en ese estado del proceso (CSJ  SP3353-2020, 15 jul. 2020, rad. 56600).  

11.4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y  Teleasociadas En Liquidación – PAR- argumentó  inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por  parte de esa entidad y falta de legitimación en la causa por  pasiva.  

11.5.  Los demás vinculados guardaron silencio durante el término  de traslado.  

IV.  CONSIDERACIONES  

12.  De  conformidad  con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151  (modificado  por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021),  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por  ALÍ  ANTONIO SILVA CANTILLO,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena (Bolívar),  de quien es su superior funcional.  

13.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

14.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda y  los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar que la  acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio  general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales;  sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del  juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar  la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.  

15.  De igual forma, también se ha explicado que las  características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de amparo, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para  lograr la intervención del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados fundamentales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de  la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta  Política.  

16.  Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso en concreto.  

17.  En el asunto  bajo examen ALÍ  ANTONIO SILVA CANTILLO  cuestiona, a través de la acción de amparo,  el trámite adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena en el proceso penal que se adelanta en su contra,  radicado No. 110010016000717201600014, especialmente lo ocurrido en  sesión del 12 de abril de 2023 en la que anunció el  sentido del fallo y efectuó la individualización de  pena y sentencia.  

18.  Sostiene que tal procedimiento resultó violatorio de sus  derechos fundamentales, por cuanto se anticipó a anunciar que  no procedían beneficios y subrogados penales, sin previamente  escuchar a su defensor sobre sus condiciones individuales, familiares  y sociales.  

19.  Si  bien, conforme lo refirió el accionante, no procede recurso  alguno contra el aludido trámite,  la discusión que propone por esta vía excepcional de  amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no  ante el juez de tutela. Ello porque de  los  elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede  constatar que la sentencia condenatoria fue recurrida por su  apoderado y el asunto se envió a esta Corte para que resuelva  la apelación; por lo tanto, resulta procedente e indispensable  que ejerza sus derechos al interior del proceso ordinario que, es  evidente, no ha finalizado.  

20.  Sobre la controversia que convoca a este juez de tutela, la Sala de  Casación Penal de esta Corte ha establecido que «los  equívocos en que pueda incurrir el juez al emitir el sentido  del fallo, son susceptibles de ser corregidos con la interposición  de los recursos legales por la parte a la que le asista interés  jurídico, haciendo la reparación de la ‘injusticia  material’ vislumbrada al redactar la sentencia, pero no por vía  de anulación que equivaldría a la revocatoria de la  sentencia por el mismo juez que la dictó» (CSJ  SP 14, nov. 2012, rad. 36333; reiterado en CSJ SP 25, sep. 2023, rad.  40334; SP2444-2018 y SP2685–2022, entre otras).  

21.  De  ese modo, queda demostrado que la actuación en la que se  adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no  ha concluido y será  al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.  

22.  Bajo  ese panorama, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando es evidente que el accionante debió  reclamarlo que aquí alega a través del recurso de  apelación que formuló ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha  establecido que:  

«La  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

23.  Lo anterior cobra relevancia bajo el entendido que lo que aquí  se discute es una presunta incorrección durante la audiencia  de anuncio del sentido del fallo, y no la incongruencia de éste  con la sentencia.  

24.  Así las cosas,  al estar aún en trámite la actuación, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase,  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «Por medio del cual          se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia          y del Derecho».      

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