STP6631-2023

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

Magistrado  Ponente  

STP6631-2023  

Radicación  n.° 131585  

(Aprobación  Acta No. 122)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023)  

            

I. ASUNTO  

1.  Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción  interpuesta por  el apoderado de CARMEN  ARROYO RUÍZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  con ocasión al proceso ordinario laboral  76109310500320170015100  (en adelante, proceso ordinario laboral 2017-00151).  

2.  Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en  el presente asunto: el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la Nación –  Ministerio del Trabajo, la Alcaldía Distrital de Buenaventura,  el Sindicato de Trabajadores Oficiales (SINTRAOFICIALES), el  Sindicato de Trabajadores de Buenaventura, y todas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral 2017-00151.  

II.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3.  CARMEN  ARROYO RUÍZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO  solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, que consideran vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas,  con ocasión a las providencias emitidas al interior del  proceso  ordinario laboral 2017-00151.  

4.  Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se  tiene que los accionantes promovieron demanda laboral contra el  Municipio de Buenaventura, con la finalidad de obtener el reajuste de  sus pensiones de jubilación conforme a lo dispuesto en el  artículo 14 de la Convención Colectiva 1994-1995;  además, el  pago de la diferencia debidamente indexada, los intereses moratorios,  lo probado extra y ultra petita,  las costas y las agencias en derecho.  

5.  La demanda fue resuelta en primera instancia el 6 de agosto de 2019  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que  absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en  su contra.  

6.  Frente a esta decisión fue interpuesto el recurso de apelación  por la parte demandante, resuelto el 7 de julio de 2021 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que  confirmó lo dispuesto por el a  quo.  

7.1.  Agregó el Tribunal que, “(…) procedió  a decretar prueba de oficio, mediante Auto 101 del 6 de septiembre de  2021, donde se ordenó oficiar al Distrito de Buenaventura,  representado por el señor Alcalde, y al Apoderado Judicial de  los demandantes, para que procedieran a enviar los documentos  requeridos para decidir el asunto, sin que se lograra la recepción  de la prueba solicitada, pese a los requerimientos de la Sala, razón  por la cual no es posible hacer los cálculos necesarios para  obtener el interés jurídico para recurrir en casación.”  

8.  En virtud de lo anterior, los demandantes presentaron recurso de  reposición y en subsidio el de queja.  

9.  Al no reponerse el auto objeto de reproche por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, las  diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, con el fin de resolver el recurso de queja  formulado por la parte accionante.  

10.  Siendo así, mediante providencia AL540 del 22 de febrero de  2023, la Sala Homóloga Laboral resolvió declarar bien  denegado el  recurso extraordinario de casación formulado contra la  sentencia de segunda instancia proferida al interior del proceso  ordinario laboral 2017-00151.  

11.  Alegó la parte actora frente al Tribunal accionado que, “(…)  sin realizar el más mínimo análisis juicioso,  tácitamente aceptó como ciertas las oposiciones a los  hechos propuestas por la parte accionada, manifestaciones que a todas  luces se observa que nunca demostró probatoriamente”.  

12.  Asimismo, indicó frente a la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación que, dicha autoridad “(…)  consideró que en el plenario, solo se hacía la alusión  a diferentes porcentajes, mas no, a los valores exactos que  permitieran determinar el valor de las mesadas devengadas, en otras  palabras, que no existían pruebas suficientes para establecer  los menores valores dejados de reconocer a los accionantes y, esa  omisión en la valoración probatoria, es justamente una  de las inobservancias que se están invocando como causal de la  violación del derecho fundamental al debido proceso”.  

13.  Acuden a la vía constitucional para que sean tutelados los  derechos fundamentales antes señalados, y solicitan que, se  deje sin ningún valor ni efecto las providencias proferidas  por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

III.  TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADOS  

14.  Mediante  auto de 26 de junio de 2023, esta  Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de  la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de  garantizar su derecho de defensa y contradicción.  

15.  Una  Magistrada de  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  manifestó que mediante providencia CSJ AL540-2023,  la Sala resolvió declarar bien denegado el recurso  extraordinario de casación, tras considerar que no existía  medio de convicción para determinar el interés jurídico  para recurrir.  

15.1.  Resaltó que, la  providencia emitida no fue caprichosa, y aunque se pueda disentir de  la misma, no implica la transgresión de los derechos  fundamentales de la parte accionante si lo dispuesto se ajusta al  ordenamiento jurídico, como efectivamente sucedió.  

16.  El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió  copia del expediente digital dentro del proceso ordinario laboral de  la referencia.  

17.1.  Agregó que, pretende la parte actora convertir la acción  de tutela en una tercera instancia, para debatir temas finiquitados.  

IV.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

18.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por  el apoderado de CARMEN  ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

19.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que  toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante  los jueces la protección inmediata de sus derechos  fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de los particulares en los casos que la ley  contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone  de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

20.  En atención a la pretensión formulada por la  accionante, es necesario acotar que la  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad (generales y específicos), que implican una  carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su  demostración.  

20.1.  Los primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable; iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela1.  

20.2.  Mientras que los específicos, implican la demostración  de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución (CC  C-590/05).  

21.  Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir  en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el  ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la  acción resulta improcedente.  

22.  Análisis  del caso concreto:  

22.1.  La presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar  si con las decisiones emitidas por las  autoridades judiciales accionadas con ocasión al proceso  ordinario laboral 2017-00151  en  contra del Municipio de Buenaventura,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe  concederse el amparo solicitado por CARMEN  ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO.  

22.2. Como bien lo  refiere el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela  con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la  ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser  que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

22.3. Con el fin  de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo,  cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional,  toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la  cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que  concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido  desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.  

22.4. En tal  virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe  el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien  acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a  su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de  las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados,  resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria  de la acción.  

22.5. En ese  sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela  contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos  requisitos de procedibilidad que consientan su interposición:  genéricos y específicos, esto con la finalidad de  evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la  transgresión de los derechos fundamentales.  

22.6. En ese  orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál  es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario  judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la  decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos  fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o  desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda  revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto  que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora  de  la actuación ordinaria.  

22.7. En otros  términos, es factible acudir a la tutela frente a una  irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe  ser flagrante  y manifiesto,  pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario  supletorio de la actuación valorativa propia del juez que  conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y  autonomía.  

22.8. Con  fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de  convicción que reposan al interior del expediente  constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la  presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.  

22.9.  Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente  a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar  si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos  fundamentales de la parte actora, al no casar el fallo de segunda  instancia dentro del proceso de la referencia.  

22.10. De igual  manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado,  la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios  que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente  queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite  ordinario laboral 2017-00151.  

22.11.  También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez,  ya que la última de las decisiones objeto de cuestionamiento  data del 22 de febrero de 2023.  

22.12.  Igualmente, se determinó que los actores  identificaron de forma razonable, tanto los hechos que originaron la  vulneración denunciada como el derecho fundamental que estiman  afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser  existente, sería de gran relevancia e impactaría de  manera determinante en las resultas de la actuación valorada,  la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de  tutela.  

22.13. Como  se indicó, en el presente asunto la última de las  decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la  Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  quien con ocasión al recurso  de queja presentado por los demandantes al interior del proceso  ordinario  laboral de la referencia,  concluyó mediante auto de 22 de febrero de 2022, que el  recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado  de ARROYO,  SINISTERRA y  SOLÍS,  estaba  bien denegado. Lo anterior, al no probarse el interés para  recurrir en casación.  

22.14. Ahora  bien, no se advierte la configuración de algún  defecto específico que habilite el amparo invocado frente a la  determinación de la Sala Homóloga Laboral, como tampoco  se encuentra configurado respecto a la sentencia de segundo grado  proferida por el Tribunal accionado, puesto que no se evidencian  arbitrarias tales decisiones y, por el contrario, se tienen como  razonable y ajustada a derecho.  

22.15. Al  respecto, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga luego de realizar un análisis  juicioso y detallado de las pruebas que obraban en el expediente, así  como una interpretación coherente y estructurada de las normas  llamadas a regular el caso concreto, determinó que en el  asunto propuesto por ARROYO,  SINISTERRA y  SOLÍS  se debía confirmar lo dispuesto por el a  quo,  en tanto la parte demandante no aportó al trámite  ordinario prueba alguna mediante la cual se pudieran reconocer los  valores recibidos por conceptos de mesadas pensionales desde el año  1994; siendo así, no se logró determinar si dichos  valores se ajustaron a los requisitos de la norma convencional  alegada  

22.16. Indicó  el Tribunal en la sentencia de 7 de julio de 2021, objeto de  reproche:  

“(…)  tanto la señora CARMEN TULIA ARROYO RUIZ, sustituta del señor  JOSÉ HERNAN NIEVA, como la señora RUFINA SINISTERRA,  reúnen los requisitos para ser derechosas (sic) de las  disposiciones de la convención colectiva, pero; por la  deficiente carga probatoria que milita en el noticiario; no se puede  determinar que para la época en que se les otorgaron las  pensiones vitalicias de jubilación, el monto de las mesadas  era inferior al salario mínimo que tenía establecido el  ente accionado para sus trabajadores activos.  

La  misma suerte corren las peticiones del PEDRO PABLO SOLIS ARROYO, ya  que la pensión vitalicia al que éste accedió fue  por invalidez a cargo del Municipio, la cual se reconoció en  el año 2003, fecha en que ya había desaparecido de la  vida jurídica la convención colectiva, se reitera, solo  era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1995, pues así quedó  determinado en el artículo 52 y revalidado en la nota de  depósito.  

En  sentido contrario, se logró establecer que el demandado, fijó  su escala salarial y prestacional para los empleados y trabajadores  del Municipio de conformidad con las competencias asignadas por el  legislador en la Ley 4 de 1992, que cobra vigencia con la expedición  de los respectivos acuerdos municipales para su cumplimiento, misma  que se fija de conformidad con el índice de precios del  consumidor, que también aplica para el caso de la  actualización de las mesadas pensionales que hoy disfrutan los  demandantes.  

Finalmente,  la Sala recuerda que con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01  de 2005, cualquier disposición que fuera más favorable  en materia pensional para los trabajadores particulares o  trabajadores oficiales que estuviera vigente, perdería su  vigencia a partir del 10 de julio de 2010, para evitar la  concurrencia de regímenes prestacionales distintos al Sistema  General de Seguridad Social Integral.  

En  general, verifica la Sala que se debe mantener incólume la  decisión de primera instancia, en razón a que, además,  en las foliaturas no existen pruebas o documentos que ofrezcan  parámetros para establecer las diferencias en el monto de las  pensiones pagadas a los actores por el Distrito de Buenaventura, como  las certificaciones auténticas de las mesadas percibidas en  los interregnos reclamados y su cotejo con lo pagado por concepto de  mesadas pensionales a los demandantes; requisitorias que permitirían,  de haberse allegado, efectuar o consolidar los posibles reajustes  anhelados. Es que la carga de la prueba en este caso correspondía  a la parte demandante y como se verificó, esta no cumplió́  con el deber procesal que le correspondía.” (Fls.  8-9)  

22.17. Por su  parte, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  al resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante,  sostuvo:  

“(…)  en el presente asunto, el interés  económico para  recurrir de los demandantes se centra en el petitum de la demanda  inicial, encaminado a obtener  el reajuste pensional  según lo establecido en el artículo 14 de la Convención  Colectiva suscrita con el Municipio de Buenaventura para los años  1994 y 1995, al pago de la diferencia debidamente indexada, junto con  los intereses moratorios causados desde el momento en que se hizo  exigible el reajuste y hasta cuando fuera cancelado.  

En  el sub – lite, las mencionadas peticiones no  fueron valoradas en términos económicos por parte de  los accionantes desde la presentación de la demanda, al  plantearse de manera genérica; asimismo, se  desconoce el valor de la mesada pensional al que aspiraban, pues al  omitir fijar su monto, así fuera aproximado, no hay lugar a  determinar una medida sobre el valor de lo pretendido que permita  cuantificar  el agravio; es de resaltar que en todo el proceso no se indicó  siquiera el monto de la mesada inicial, a pesar de los llamados en  las instancias por parte de los juzgadores para que allegaran las  respectivas pruebas.  

Dicho  en otras palabras, si en el escrito de demanda no se suministró  ningún parámetro que permitiera determinar la cuantía  de las pretensiones, es inviable calcular el valor del reajuste  pensional reclamado, pues, pese a que existe un acápite que se  denominó «consideraciones económicas» en  este, únicamente se hizo alusión a diferentes  porcentajes acerca de cómo se debía determinar la  asignación básica de los trabajadores, mas no, sobre  los valores exactos que permitan realizar los cálculos  actuariales correspondientes o como mínimo el valor de la  mesada que los mismos demandantes devengaban a la fecha en la que  solicitan el reajuste pretendido, pues ciertamente esa no es una  información que puedan afirmar válidamente que  desconocían.  

Para  los efectos de determinar el interés económico para  recurrir en casación, la Sala se debe circunscribir a la  información que obra en el expediente y, dado que, la parte  actora no cuantificó sus pretensiones ni suministró la  información que le correspondía, no es posible  cuantificar el agravio  que el fallo de segundo grado le produjo a fin de determinar si su  cuantía permite acceder al recurso extraordinario de casación.  

En  conclusión, la parte accionante en el presente recurso no  cumplió con la carga procesal que le correspondía, pues  ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que es un  deber del quejoso acreditar el interés económico para  recurrir en casación, tal como se estableció en  providencia CSJ AL2863-2020”. (Fls. 5-7)  

22.18.  Del  anterior recuento y análisis, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  los ahora accionantes a toda costa, sin reparar que esta no es una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó  y en el que las autoridades judiciales accionadas emitieron  decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, mediante las  cuales desestimaron las mismas pretensiones que ahora, por vía  este mecanismo extraordinario y residual, los accionantes pretenden  que salgan avante.  

22.19. La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

22.20. Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la valoración respectiva.  

22.21. Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, las autoridades  judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario  laboral.  

22.22. Finalmente,  tampoco se advierte la configuración de un perjuicio  irremediable dado que los accionantes no demostraron la configuración  de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia  constitucional para acreditar la inminencia de un daño que  imponga la intervención del juez de tutela.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

V.  RESUELVE:  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por  el apoderado de CARMEN  ARROYO RUIZ, RUFINA SINISTERRA y PEDRO SOLÍS ARROYO,  contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  por  las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

CARLOS  ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.  

      

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