AP1982-2023(63275)

JULIO

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1982-2023  

Radicación # 63275  

Acta 127  

Bogotá D. C., doce (12)  de julio de dos mil veintitrés (2023).    VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de revisión presentada por  el defensor de ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL, condenado  como autor de los delitos de homicidio agravado en Arnulfo Torres  Sánchez y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.  

HECHOS:  

Aproximadamente  a las 6:30 de la tarde del 14 de abril de 2010 en la carrera 50 con  calle 55 del barrio Villa Paula de Itagüí, Arnulfo Torres  Sánchez, quien se desempeñaba como profesor de la  Escuela María Jesús y estaba afiliado a la Asociación  de Institutores de Antioquia, fue abordado por dos sujetos que se  movilizaban en una motocicleta, quienes en repetidas ocasiones le  dispararan con armas de fuego ocasionando su deceso. En días  anteriores, el occiso manifestó a varias personas allegadas  que su esposa Karen Sorely Serna Bahena había pagado a alias  Nano  para que acabara con su vida, el cual fue identificado como ORLANDO  DE JESÚS MARÍN GIL.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

En  audiencia realizada el 13 de abril de 2012 en el Juzgado 15 Penal  Municipal con función de control de garantías de  Medellín, la Fiscalía imputó a MARÍN GIL  la comisión de los delitos de homicidio agravado (artículo  104 numerales 3 y 7 del Código Penal) y porte ilegal de arma  de fuego de defensa personal (artículo 365 del mismo  ordenamiento), oportunidad en la cual le fue impuesta medida de  aseguramiento en establecimiento carcelario.  

El  10 de septiembre de 2012, la Fiscalía 85 Especializada de la  Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario  presentó escrito de acusación contra ORLANDO DE JESÚS  MARÍN GIL como autor de los referidos punibles.  

De  conformidad con los acuerdos 4924, 4959 y 9478 del Consejo Superior  de la Judicatura, el 12 de febrero de 2013, en el marco del Programa  de Descongestión OIT, el Juzgado 56 Penal del Circuito de  Bogotá avocó el conocimiento del proceso y una vez  surtida la fase del juicio, el 13 de septiembre de la misma anualidad  profirió fallo, por medio del cual condenó a ORLANDO  MARÍN GIL a 38 años y 4 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas como autor de los delitos objeto de acusación,  negándole la condena de ejecución condicional.  

Impugnada  la anterior determinación por la defensa, el Tribunal Superior  de Bogotá la confirmó mediante la sentencia recurrida  en casación, dictada el 3 de diciembre de 2013.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Con  base en la causal tercera establecida en el artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, el defensor adujo que existe “una  variante sustancial de un hecho conocido”,  motivo por el cual acusó el fallo “de  incurrir en ostensibles errores de derecho y de hecho, que condujo a  violar de forma mediata normas sustanciales, por falta de aplicación  de los artículos 380 y 381 de la Ley 906 de 2004, que  contempla la duda probatoria como regla de juicio y la presunción  de inocencia, e indebida aplicación del artículo 103  agravado por las circunstancias de los numérales 2 y 7 del  artículo 104 de la ley 599 de 2002, en concurso con  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  contenido en el artículo 365 de la misma obra”.  

Entonces,  manifestó que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de  nulidad por violación del debido proceso, pues de conformidad  con los artículos 50 y 51 de la Ley 906 de 2004 que regulan la  unidad procesal y la conexidad, debió vincularse a la esposa  del occiso Karen Sorely Serna Bahena, en cuanto la Fiscalía  dijo que fue ella quien le pagó a ORLANDO MARÍN para  cometer el homicidio, luego “es  obligatorio reiniciar incluso desde la audiencia de imputación,  vinculando a la mencionada señora”  como determinadora.  

Después  de transcribir apartes de la acusación, el defensor expuso que  no se estableció en qué calidad actuó Karen  Serna y en cuál ORLANDO DE JESÚS MARÍN. No se  estableció el porte ilegal de armas de fuego por el cual fue  condenado su representado. No se acreditó la causal de  agravación del homicidio derivada de que la víctima fue  puesta en incapacidad de resistir. Pero lo más importante es  que no se estableció “¿en  qué lugar se efectuó el homicidio del señor  ARNULFO TORRES SANCHEZ?”,  pues “la  fiscalía omitió señalar el lugar en el país  e incluso en el mundo donde desconocidos le ocasionaron la muerte al  profesor”.  

Así,  en la diligencia de reconstrucción de los hechos y las  declaraciones en el juicio se dijo que el homicidio ocurrió en  la calle 56 con la carrera 49 del barrio Villa Paula de Itagüí,  pero el despacho de primer grado indicó que el delito se  cometió en la carrera 50 con calle 55 de la mencionada  localidad, de modo que el punible “bien  pudo ser en Envigado, en Caldas, en Bello, en Pasto o acá en  Popayán”.  

Precisó  el defensor que “no  existen hechos o pruebas nuevas, únicamente, se puede avizorar  que existió un grave error en la formulación de la  acusación y con ello todo el asunto se torna viciado de  nulidad por afectación de la garantía al debido  proceso, con incidencia en la de defensa, en tanto, se omitió  indicarle al procesado con claridad cuáles fueron puntualmente  los hechos y circunstancias en los que supuestamente participó  y en qué calidad”,  circunstancia que impone anular lo actuado desde la presentación  del escrito de acusación.  

De  otra parte, postuló la violación indirecta de la ley  sustancial por error de derecho derivado de falso juicio de  legalidad, para lo cual transcribió de manera extensa la  audiencia preparatoria, para entonces afirmar que “los  informes de necropsia, el informe de balística, la  certificación expedida por la cuarta brigada, la certificación  de ADIDA que le dio competencia al Juez para conocer el presente  caso, ingresaron ilegalmente al proceso, pues, siendo ordenadas en la  audiencia preparatoria por el juzgado, el fiscal con ardid y  artimañas las ingresó al torrente del proceso”.  

El  juez que presidió tal audiencia no controló la actitud  desleal de la fiscalía o fue parcial en la audiencia de juicio  oral al permitir que pruebas decretadas en la audiencia preparatoria  fueran introducidas como estipulaciones en la audiencia de juicio  oral, de manera que “se  vulneró el derecho de defensa y contradicción, dándole  prevalencia a una de las partes del juicio oral”.  

También  denunció un “ERROR  DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO -DESCONOCIMIENTO DE LA SANA CRÍTICA”,  para lo cual transcribió el testimonio rendido por Juan  Morales Márquez y entonces expuso: “Aunque  la motivación no es clara, parece ser que el Juzgado acudió  a la regla de la experiencia que sigue ‘siempre o casi siempre  que alguien mata a otro con arma de fuego huye’. Eso es falso.  De un tiroteo como el descrito en el juicio, huyen todos los que  están cerca del lugar a ponerse bajo protección, es  más, el mismo JUAN RODRIGO MORALES, huyó después  de querer apreciar lo acontecido”,  error a partir del cual fue condenado ORLANDO MARÍN.  

En  otro acápite, el defensor refirió un “ERROR  DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO EN LA MODALIDAD DE ADICIÓN”,  el cual sustentó en que el testigo Juan Rodrigo Morales “nunca  observó a MARÍN GIL huir con un arma de fuego”,  pese a lo cual le fue atribuido el delito de porte ilegal de armas,  “únicamente  porque al proceso había llegado la prueba de la cuarta  brigada, en donde se señaló que ORLANDO DE JESÚS  MARÍN GIL no tenía permiso para el porte de armas de  fuego y porque el profesor murió después de ser  abaleado con un arma de fuego”.  

Si  a MARÍN GIL lo capturaron 2 años después y no  encontraron en su poder el arma, la declaración de  responsabilidad se sustentó en lo declarado por Erika  Bustamante y Daniela Ibarra, quienes son testigos de oídas,  pues fue a ellas que el occiso comentó la idea de su esposa de  pagar a un sicario para que lo mataran.  

Es  necesario que la Corte intervenga pues “quienes  fallaron en primera y segunda instancia incurrieron en graves errores  de hecho y de derecho en la apreciación y producción de  la prueba, que, a su vez, atentan contra el principio del In dubio  pro reo”  

Como  anexos allegó el escrito de acusación, el acta de  audiencia de formulación de la acusación y el  correspondiente audio de la misma, el acta de audiencia preparatoria,  el audio de la audiencia de juicio oral, la sentencia de primera  instancia, poder para actuar, copia de la sentencia de segunda  instancia y constancia de su ejecutoria.  

Con  base en lo expuesto, el defensor solicitó a la Corte declarar  sin valor la sentencia motivo de la acción de revisión  y en su lugar proferir fallo absolutorio o declarar la nulidad de lo  actuado desde la audiencia de imputación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Como  el propósito primordial de la acción de revisión  se orienta a remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada,  el legislador ha dispuesto como exigencia para la admisión de  la demanda dirigida a tal propósito, el cumplimiento de los  requisitos contenidos en el artículo 194 de la Ley 906 de  2004.  

Dicha  norma establece que la acción debe contener, además de  la determinación de la actuación procesal cuya revisión  se solicita y el señalamiento de la conducta punible que  motivó la actuación procesal y la decisión, “La  causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se  apoya la solicitud”,  de manera que es obligación del actor indicar cuál de  las siete causales taxativas establecidas en el artículo 192  del mismo ordenamiento sustenta su pedido de revisión y desde  luego, acometer la respectiva acreditación. Aquellas son:  

Primera:        “Cuando  se haya condenado a dos (2) o más personas por un mismo delito  que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número  menor de las sentenciadas”.  

Segunda:        “Cuando  se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal”.  

Tercera:        “Cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

Cuarta:        “Cuando  después del fallo en procesos por violaciones de derechos  humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario,  se establezca mediante decisión de una instancia internacional  de supervisión y control de derechos humanos, respecto de la  cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un  incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de  investigar seria e imparcialmente tales violaciones. En este caso no  será necesario acreditar existencia de hecho nuevo o prueba no  conocida al tiempo de los debates”.  

Quinta:        “Cuando  con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión  en firme, que el fallo fue determinado por un delito del juez o de un  tercero”.  

Sexta:        “Cuando  se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se  fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para  sus conclusiones”.  

Séptima:        “Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad”.  

Advierte la  Sala que ninguna de tales causales fue planteada por el defensor,  pues si bien al comienzo aludió a la  causal tercera establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de  2004 por tratarse de “una  variante sustancial de un hecho conocido”,  en el desarrollo de su escrito fue enfático al afirmar que “no  existen hechos o pruebas nuevas, únicamente se puede avizorar  que existió un grave error en la formulación de la  acusación y con ello todo el asunto se torna viciado de  nulidad por afectación de la garantía al debido  proceso, con incidencia en la de defensa”.  

Además,  al invocar dicha causal le correspondía acreditar  alguno de sus supuestos de hecho, esto es, aportar elementos  probatorios sobre los sucesos  nuevos o las pruebas novedosas desconocidas para cuando se surtieron  los debates,  explicando de qué manera tenían la aptitud suficiente  para derruir las conclusiones del fallo atacado en orden a acreditar  la inocencia del sentenciado o su inimputabilidad, cometido que no  cumplió.  

Si conforme  al debido proceso las causales de revisión son taxativas, es  claro que quien acuda a esta acción debe orientar su discurso  conforme a una o varias de ellas, pues han sido dispuestas por el  legislador como situaciones especiales en las cuales resulta  procedente, mediante un mecanismo extrasistémico al proceso,  infirmar la cosa juzgada de la cual se encuentran revestidas ciertas  decisiones judiciales, en orden a asegurar no su legalidad, sino  particularmente su justicia, sin que entonces valga cualquier  alegación.  

Como viene de verse, constata  la Sala que el actor, tratando de revivir asuntos dilucidados al  interior del proceso, no acreditó el supuesto de hecho de  alguna de las causales de revisión y orientó su  esfuerzo a proponer, sin más, toda clase de situaciones ajenas  a esta acción, tales como la violación del debido  proceso por falta de vinculación de Karen Serna Bahena como  determinadora o porque la Fiscalía no precisó el lugar  en el cual ocurrió el homicidio.  

Ahora, al referir la violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de legalidad respecto  de algunas pruebas o falso raciocinio con relación a otras,  ingresó en el discurrir propio del recurso extraordinario de  casación que se ejerce dentro del proceso contra el fallo de  segundo grado en oportunidad ulterior a su notificación y que  se sustenta en causales diferentes a las de la acción de  revisión. Son ellas:  

Primera, violación  directa de la ley sustancial por exclusión evidente de la  norma aplicable, interpretación errónea o aplicación  indebida.  

Segunda,  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes.  

Tercera,  yerros en la producción y apreciación de las pruebas  por errores de hecho [falso juicio de existencia por omisión o  suposición de medios probatorios, falso juicio de identidad  por adición, cercenamiento o tergiversación de pruebas,  o falso raciocinio por apreciar medios de convicción con  quebranto de la sana crítica (principios lógicos, leyes  de la ciencia o máximas de la experiencia)] o errores de  derecho (falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción).  

Como  la demanda incumplió lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 194  de la Ley 906  de 2004,  se impone su inadmisión de conformidad con lo previsto en el  artículo 195  del mismo estatuto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de revisión presentada por el defensor del  sentenciado ORLANDO DE JESÚS MARÍN GIL.  

Contra esta  decisión procede recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Presidente  

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS  PALACIOS  

GERSON CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO  GARAVITO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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